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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Etapa extrajudicial. Ley 26589. Interpretación
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la providencia que ordena que se cumpla estrictamente con la etapa de mediación previa.
Buenos Aires, de abril de 2017.- Y VISTOS; CONSIDERANDO: I) Contra la providencia de f.39 que ordena que se cumpla estrictamente con la etapa de mediación previa, interpones recurso el pretensor. Expresa agravios a fs.40/41. II. Sostiene el apelante que resulta arbitraria la solución propuesta por el magistrado de primera instancia, por cuanto, considera que se cumplió estrictamente con la etapa extrajudicial. Si bien reconoce que la notificación dirigida al codemandado Samaniego -chofer de la empresa accionada- tuvo resultado negativo, el art. 28 de la ley de mediación, lo habilita -ante tal circunstancia-, a iniciar el proceso judicial. Concluye que resulta un inútil dispendio jurisdiccional pues en su caso, teniendo en cuenta la etapa procesal en que se encuentran las actuaciones, cualquier instancia conciliatoria podrá ser ventilada en la etapa prevista por el art. 360 del CPCC. La ley 26.589, establece que el reclamante queda habilitado para iniciar el proceso judicial cuando el proceso de mediación concluye por incomparecencia injustificada de alguna de las partes o por imposibilidad de notificación, y cuando no hay acuerdo de partes. En ambos casos se labrará el acta suscripta por todos los comparecientes donde se hará constar el resultado del procedimiento. Cabe recordar que en forma reiterada se ha señalado que el quehacer jurídico no puede cumplirse con el solo conocimiento dogmático de la norma y su mecánica aplicación. Razonar en derecho, disciplina cultural, no es lo mismo que deducir consecuencias silogísticas, según el esquema clásico apto para las matemáticas o la física. Porque la norma que integra la premisa mayor, tratándose del orden jurídico, no es una norma simple; es siempre compleja, debe contemplar la razonada gravitación de los valores humanos en ella comprometidos, y sobre todo, el intérprete no debe prescindir de los presupuestos implícitos que toda norma contiene, y que si se olvidan llevan a conclusiones aberrantes...” (conf.: esta Sala, R. 418.327, del 24/6/05 y sus citas). En este orden de ideas, ha decidido nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación que “el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, ya que no se trata ciertamente del cumplimiento de rituales caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte (conf.: CSJN, “Colalillo”, 18/9/57, L.L., 89-412) y que “la custodia de las formas a que deben ajustarse los procesos, depositada en los magistrados judiciales, es un cometido que éstos deben cumplir atendiendo en todo momento al fin último a que aquéllos se enderezan que no es otro que contribuir a la más efectiva cuanto eficaz realización del derecho”, en razón de “las exigencias ineludibles de justicia cuya preservación incumbe a todo tribunal sin distinción de grado” (conf.: CSJN, “Hernández, Elba del Carmen c. Empresa El Rápido”, L.L., 1995-D, 236). A la luz de los principios expuestos, a los fines de ponderar una eventual reapertura del proceso de mediación previa, corresponde valorar la conducta observada por las partes (conf.: art. 163, inc. 5), última parte del Código Procesal), en armonía con los principios de economía y celeridad procesal que informan el ordenamiento procesal. Recuérdase que el objeto de la mediación consiste en promover la comunicación directa entre las partes a los fines de la solución de la controversia (conf.: CNCiv., Sala H, L.L., 1998-B. 95). En este contexto, teniendo en cuenta que una aplicación racional de la ley 26589 necesariamente debe atender a su finalidad, cabe concluir que cuando se infiere con alto grado de convicción, como ocurre en la especie, que no se verifica posibilidad actual mínima de conciliación entre ellas, admitir la reapertura de la mediación iría contra la télesis de la citada ley que intenta acelerar la decisión de ciertos conflictos, pues la suspensión del proceso y reapertura derivaría en un diferimiento innecesario máxime en este caso, en el que al no haberse celebrado aún la audiencia preliminar (art. 360 del Código Procesal), las partes tendrán oportunidad de componer los intereses litigiosos en esa oportunidad (cf. CNCom, Sala B, “Xerox Argentina SA c/Inasa Express SA s/ordinario”, R. 47.595/2002, elDial.com AA1156). Bajo esa óptica las quejas del apelante serán admitidas. Costas en el orden causado, por no haber mediado oposición. (conf. arts. 68, segundo párrafo del Código Procesal) Por ello, SE RESUELVE: revocar la resolución apelada en lo que ha sido materia de agravios. Costas en el orden causado. Regístrese, protocolícese, publíquese y devuélvanse. El Dr. Mizrahi no interviene por hallarse en uso de licencia.
Fecha de firma: 27/04/2017 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA 016791E |