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JURISPRUDENCIA Evasión de obligaciones tributarias. Impuesto a las ganancias. Impuesto al valor agregado. Carácter prematuro del sobreseimiento
En el marco de una causa por infracción a la ley 24769, se revoca la resolución por la cual el juzgado “a quo” dictó el auto de sobreseimiento respecto del imputado, en los términos del artículo 336, inciso 4), del CPPN, con relación a los hechos supuestos de evasión tributaria investigados en el marco del expediente principal.
Buenos Aires, 28 de agosto de 2017. VISTOS: Los recursos de apelación interpuestos por el señor agente fiscal de la instancia anterior y por la representación de la querella (A.F.I.P.-D.G.I.) que en copia lucen a fs. 101/103 vta. y 104/105, respectivamente, de este legajo contra la resolución que en copia obra a fs. 97/100 del mismo, por la cual el juzgado “a quo” dictó el auto de sobreseimiento respecto de O.S.V., en los términos del art. 336, inciso 4°, del C.P.P.N., con relación a los hechos supuestos de evasión tributaria investigados en el marco del expediente principal. Los memoriales de fs. 118/119 vta. y 120 de este legajo, por los cuales la representación de la querella (A.F.I.P.-D.G.I.) y el señor fiscal general de cámara informaron por escrito en los términos del artículo 454 del C.P.P.N. La presentación de fs. 121/123 de este incidente, por la cual la defensa de O.S.V. mejoró los fundamentos del auto de sobreseimiento recurrido. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, en las actuaciones principales se investigan las evasiones presuntas a las obligaciones tributarias que a continuación se detallan, a cuyo pago CENTRO DE NUTRICIÓN Y ESTÉTICA S.A. habría estado obligada: a) Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2010, por la suma de $ 737.905,01; b) Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2011, por la suma de $ 402.739,19; c) Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio anual 2010 (períodos fiscales 9/2009 a 8/2010), por la suma de $ 2.696.741,25; d) Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio anual 2011 (períodos fiscales 9/2010 a 8/2011), por la suma de $ 2.547.476,20; y e) Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio anual 2012 (períodos fiscales 9/2011 a 8/2012), por la suma de $ 1.945.579,51. 2°) Que, para resolver del modo en que hizo, el señor juez a cargo del juzgado “a quo”, no obstante haber ejercido O.S.V. el cargo de presidente del directorio de CENTRO DE NUTRICIÓN Y ESTÉTICA S.A., estimó: “...que las manifestaciones vertidas por la imputada O.S.V. (...) en cuanto a su falta de participación en la administración de la firma “CENTRO DE NUTRICIÓN Y ESTÉTICA S.A.”, tendrán una recepción favorable pues, de la prueba recabada en estos autos, resulta verosímil que la nombrada hubiere estado efectivamente ajena a la comisión de los sucesos descriptos por la consideración 1°...” (lo que se transcribió es copia textual del original, confr. el considerando 4° de la resolución recurrida; fs. 97/100 del presente incidente). En este orden de ideas, por la resolución recurrida se expresó que la ajenidad de O.S.V. en la actividad comercial y en la administración de la sociedad se encuentra corroborada por las declaraciones testificales de quienes fueron empleados de la contribuyente, sumadas a la circunstancia de que la nombrada no figuraba como autorizada a operar en las cuentas bancarias de CENTRO DE NUTRICIÓN Y ESTÉTICA S.A., ni en los contratos de locación de los stands ubicados en los centros comerciales, ni como titular de la marca “SLIM CENTER”. En consecuencia, el señor juez “a quo” concluyó que, por las circunstancias mencionadas por el párrafo anterior, O.S.V. no habría conocido el acaecimiento de los hechos imponibles que generaron las obligaciones tributarias presuntamente evadidas, como tampoco si aquellas obligaciones fueron exteriorizadas y cumplidas en tiempo oportuno, y que “...aún en la hipótesis de estimarse una posible intervención de O.S.V. para ocultar la condición del verdadero obligado, su conducta resultaría igualmente atípica por falta de dolo”. 3°) Que, por los recursos de apelación interpuestos, el señor agente fiscal de la instancia anterior y la letrada representante de la querella (A.F.I.P.-D.G.I.) se agraviaron por considerar prematuro el auto de sobreseimiento dictado respecto de O.S.V., al entender que no se ha arribado al estado de certeza exigido por el código de rito para cerrar definitivamente el sumario respecto de la nombrada. En particular, la representación del Ministerio Público Fiscal manifestó: 1) que O.S.V. ocupó el cargo de presidente del directorio de CENTRO DE NUTRICIÓN Y ESTÉTICA S.A., participando de las asambleas y de las reuniones de directorio de la entidad; 2) que, si bien la imputada manifestó no tener relación alguna con quienes administraban la sociedad, aceptó ocupar el cargo de presidente del directorio por pedido de uno de los dueños de la empresa (A.S.C.); 3) que no resultan concluyentes las manifestaciones de los empleados de la sociedad que fueron convocados como testigos en los autos principales, porque aquéllos habrían desempeñado sus tareas en las sucursales del comercio y no en la sede administrativa de la sociedad. Por otra parte, sobre la base de las mismas circunstancias mencionadas por el párrafo anterior, el señor representante del Ministerio Público Fiscal consideró prematuro descartar la presencia de dolo, en la conducta de la nombrada, vinculada a la ocultación de la identidad de los sujetos obligados reales, que tendría incidencia en la circunstancia agravante establecida por el inc. “b” del artículo 2° de la ley 24.769. Por lo tanto, el señor agente fiscal de la instancia anterior propuso que se convoque a prestar una declaración testifical a más empleados que hayan prestado servicios en la sede administrativa de la sociedad, y consideró relevante que se aguarde a que los demás coimputados citados a prestar la declaración indagatoria (A.S.C., G.S.C. y M.L.C.) sean escuchados. La parte querellante centró los agravios contra la resolución recurrida en el argumento que apunta a que el conocimiento y la voluntad de O.S.V. para la concreción de las evasiones tributarias investigadas se deducen a partir del rol que aquélla habría ocupado en la sociedad contribuyente. 4°) Que, conforme se ha establecido por numerosos pronunciamientos anteriores de este Tribunal, el sobreseimiento es la resolución jurisdiccional por la cual se concluye el proceso definitiva e irrevocablemente con relación al imputado en cuyo favor se dicta, y encuentra fundamento en las causales taxativamente previstas por la ley. Por consiguiente, para el dictado de un pronunciamiento con aquellos alcances es necesaria la certeza del juzgador sobre la configuración de alguna de las causales previstas por el art. 336 del C.P.P.N. (confr. C.F.C.P., Sala I, “NAVARRO, Juan Manuel y otros s/recurso de casación”, rta. el 23/05/01; Sala III, “SAKSIDA, Walter Raúl s/recurso de casación”, rta. el 18/2/00; Sala IV, “SANTOS, Enrique José s/recurso de casación”, rta. el 22/11/99; y Regs. Nos. 634/03, 394/06, 463/06, 655/06, 719/06, 655/09 y CPE 1313/2010/CA1, res. del 19/05/2015, Reg. interno N° 179/15, entre otros, de esta Sala “B”). 5°) Que, a partir de los elementos de prueba incorporados al expediente principal, se verifica que asiste razón a los recurrentes sobre el carácter prematuro del pronunciamiento remisorio dictado respecto de O.S.V. En efecto, la imputada ocupó el cargo de presidente del directorio de CENTRO DE NUTRICIÓN Y ESTÉTICA S.A. durante los años correspondientes a los períodos fiscales en los cuales se habrían concretado las evasiones tributarias supuestas que se investigan por el sumario principal, y también habría sido propietaria de la mitad del capital social desde la constitución de la persona jurídica el 16 de noviembre de 2001 (confr. la copia del contrato constitutivo obrante a fs. 28/30 vta. de los autos principales). Por otra parte, se observa que cuanto menos, habría suscripto la solicitud de inscripción de la persona jurídica ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (confr. fs. 116/116 vta. del legajo principal), por lo que además de detentar formalmente el rol de presidente del directorio, lo habría ejercido efectivamente, conclusión a la que no obsta que no hubiera estado autorizada a operar en las cuentas bancarias de CENTRO DE NUTRICIÓN Y ESTÉTICA S.A. 6°) Que, cabe tener presente que incumbe a los directores la administración de la sociedad anónima (confr. art. 255 de la Ley General de Sociedades N° 19.550) y a los accionistas, en la asamblea, considerar y resolver los asuntos vinculados al balance general, el estado de los resultados, la distribución de ganancias, la memoria, etc. (confr. art. 234 del mismo cuerpo legal). Sobre este punto, debe reparase en la circunstancia de que a fs. 37 del sumario principal luce una fotocopia remitida por la Inspección General de Justicia, junto con el contrato social de CENTRO DE NUTRICIÓN Y ESTÉTICA S.A., que refleja la celebración de una asamblea de accionistas (sin consignar firmas aquella acta), en la cual habría participado O.S.V., y por la cual se habrían aprobado los estados contables correspondientes al ejercicio contable cerrado el 31/8/2010 (que se corresponde con el período fiscal 2010 del Impuesto a las Ganancias, y con los períodos fiscales 9/2009 a 8/2010 del Impuesto al Valor Agregado, cuya presunta evasión de pago se investiga por el sumario principal), lo que constituye otro elemento de prueba indiciario sobre la intervención de la nombrada en los actos de la gestión de la empresa y sobre la participación posible de la nombrada en las cuestiones contables y fiscales de la sociedad. 7°) Que, por otra parte, asiste razón al representante del Ministerio Público Fiscal sobre la insuficiencia de la fuerza convictiva, exigida para dictar el pronunciamiento remisorio recurrido, de las declaraciones testificales de quienes fueron empleados de CENTRO DE NUTRICIÓN Y ESTÉTICA S.A. En este sentido, si bien puede considerarse que las declaraciones testificales colectadas por el sumario principal habrían sido productivas para el avance de la pesquisa en la individualización de otros partícipes posibles (en sentido lato), por ninguna de aquellas declaraciones se logra afirmar, categóricamente, la ajenidad absoluta o la ausencia de dolo en el obrar de O.S.V., con el alcance exigido para el dictado de un auto de sobreseimiento. En este sentido, en coincidencia con lo reclamado por el recurrente, se estima necesario convocar a prestar la declaración testifical a otros trabajadores bajo relación de dependencia de CENTRO DE NUTRICIÓN Y ESTÉTICA S.A. que hayan desempeñado sus funciones en las áreas administrativas de la sociedad. 8°) Que, si bien asiste razón al señor juez “a quo” al expresar que esta Sala tiene establecido que “...no corresponde efectuar un juicio de responsabilidad penal de una persona sobre la base, exclusivamente, del cargo que aquella pudiera haber ocupado, sino que resulta necesario que la persona imputada haya intervenido en el hecho punible...” y que “...Aquella cláusula actúa -entre otros efectos- como un límite por el cual se excluye la utilización de los criterios de responsabilidad objetiva...” (confr. Regs. Nos. 410/10 y 347/13, entre otros, de esta Sala “B”, con una integración parcialmente diferente de la actual), lo cierto es que los elementos de prueba incorporados por el sumario no resultan suficientes para descartar, con los alcances necesarios para la adopción de una resolución como la recurrida señalados por el considerando 4° de este pronunciamiento, la posible intervención penalmente relevante de O.S.V. en los hechos que son el objeto de investigación del legajo principal. 9°) Que, por lo tanto, por resultar prematuro el pronunciamiento remisorio dictado en los términos establecidos por el art. 336, inc. 4, del C.P.P.N. respecto de O.S.V., corresponde revocar la resolución recurrida con relación a los hechos mencionados por el considerando 1° de la presente. Por ello, SE RESUELVE: I. REVOCAR la resolución recurrida. II. SIN COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 04/09/2017 Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA LUCILA BIENATI, PROSECRETARIA DE CÁMARA Ley 24769 – BO: 15/01/1997
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