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JURISPRUDENCIA Excarcelación. Caución real
Se confirma la decisión por medio de la cual el a quo, al hacer lugar a la excarcelación del acusado, le fijó una caución real, pues la fijación de una caución real se presenta como una medida eficaz para asegurar la comparecencia por parte del acusado ante el tribunal cada vez que sea requerida.
Buenos aires, 25 de julio de 2017. Y VISTOS Y CONSIDERANDOS: I. Que en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de J L C T el Tribunal debe revisar la decisión de fojas 19/20 de este incidente por medio de la cual el a quo, al hacer lugar a la excarcelación del nombrado, le fijó como caución real la suma de quince mil pesos ($15.000). II. En primer lugar, la Dra. Acri indicó que, a su criterio, una caución de tipo juratoria- en tanto regla general a aplicar en estos supuestos- resultaría una garantía adecuada a los fines procesales. En torno a ello, refirió que el juez de grado desatendió el orden de prelación contemplado en la normativa de forma en sus artículos 320 y 321, sin alegar razones válidas para apartarse de las pautas allí establecidas. Subsidiariamente, solicitó que se reduzca drásticamente el monto de la caución real, toda vez que la suma de quince mil pesos excedía la capacidad de pago del acusado, por lo que solicitó que el monto fuera reducido atendiendo a sus posibilidades económicas a fines de evitar que su excarcelación se tornara de imposible cumplimiento. III. Que fijado en estos términos el planteo a resolver, cabe señalar que, al tiempo de determinar el tipo de caución a imponer los magistrados han de hacer mérito de la idoneidad que la medida supone como garantía de que el imputado habrá de responder a los requerimientos que puedan hacérsele durante el proceso. Y, en ese sentido, considerar la naturaleza del delito que se investiga y las condiciones personales del imputado resulta un mandato ineludible a fin de que, sin encubrir una tácita negativa, la garantía que se busca no sea meramente formal. Bajo tales parámetros, se sigue entonces que la decisión recurrida en nada se contradice con las pautas tenidas en cuenta por esta Alzada, pues si bien puede considerarse injustificado el encarcelamiento prematuro del imputado, tal situación no quita que, ordenada su libertad, se escoja aquel tipo de caución que con mayor efectividad asegure su sujeción al proceso. En esa línea es que, en primer término, no se advierte que el tipo de caución seleccionado por el magistrado de grado hubiera importado un irrazonable ejercicio de la facultad que el ordenamiento le confiere para afianzar la conducta procesal del imputado. Por el contrario, si se evalúan las razones plasmadas en el decisorio controvertido, hemos de coincidir con el juez de la anterior instancia en cuanto a que la imposición de una caución de tipo juratoria (regla general en la materia) resulta insuficiente para lograr los fines establecidos en el art. 320 de mismo cuerpo normativo. En razón de ello, y compartiendo el criterio del a quo, es que la fijación de una caución real se presenta como una medida eficaz para asegurar la comparecencia por parte de J L C T ante el tribunal cada vez que sea requerida. Por lo demás, en lo que respecta a la caución dineraria fijada en la instancia anterior, analizadas las constancias de la causa y los aspectos atinentes a la situación económica, laboral y social del nombrado, resulta razonable el monto de quince mil pesos que se le ha impuesto. En tal sentido no se puede soslayar que a fojas 26 del presente incidente obra la constancia del pago por parte del encausado, lo que ha demostrado que aquella suma no ha sido de imposible cumplimiento, tal como lo señala la defensa. Ante ello, se homologará la suma interpuesta, puesto que entendemos que dicha cifra ha sido determinada ponderándose la capacidad económica del nombrado. Por lo expuesto, es que el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución que luce a fojas 19/20 del presente incidente en cuanto fijó el monto de la caución real impuesta a J L C T en la suma quince mil pesos ($15.000). Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia. Sirva la presente de muy atenta nota de envío.
EDUARDO RODOLFO FREILER JUEZ DE CAMARA JORGE LUIS BALLESTERO JUEZ DE CAMARA DARIO ANIBAL POZZI SECRETARIO 020401E |