DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Excarcelación. Comercialización de estupefacientes. Riesgo procesal Se mantiene el rechazo de la excarcelación solicitada a favor del encartado, pues, al estar imputado por el delito de comercio de estupefacientes, agravado por la circunstancia de haber intervenido en este más de tres personas en forma organizada, le podría corresponder un máximo superior a los ocho años de pena privativa de libertad, no siendo viable tampoco la aplicación de una condena de ejecución condicional. Rosario, 7 de julio de 2016. Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 9190/2013/13/CA5, caratulado “Incidente de Excarcelación en autos BENITEZ, Rodrigo David por Infracción Ley 23.737”, (del Juzgado Federal N° 4 de Rosario). Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Fausto Yrure en el ejercicio de la defensa de Rodrigo David Benítez (fs. 23/25 y vta.) contra la Resolución del 4 de abril de 2016, mediante la cual se denegó su excarcelación (fs. 21 y vta.). Recibidos los autos, se notificó la radicación de la causa en esta Sala “B” (fs. 35 y vta.) y se programó audiencia oral en los términos del Art. 454 del C.P.P.N. (fs. 37), agregándose minuta sustitutiva del informe oral en tres (3) fojas acompañada por el Fiscal General, Dr. Claudio Marcelo Palacin (fs. 38/40) y en dos (2) la presentada por la defensa del imputado (fs. 41/42) y quedó la causa en estado de ser resuelta (fs. 43). La Dra. Vidal dijo: 1°) Al expresar agravios en oportunidad de interponer el recurso la defensa del imputado destacó que el juez a quo resolvió contrariamente a los criterios sentados en el plenario “Díaz Bessone” y al bloque constitucional en materia de libertad individual que indican que la gravedad de una eventual pena en expectativa no puede ser el único elemento a valorar a la hora de analizar la peligrosidad procesal. Se quejó de que se descartaran los elementos acompañados por esa defensa considerados como demostrativos del arraigo de su defendido y de ausencia de peligrosidad procesal en razón de que ya hubo una resolución precedente que los descartó. Sumó a lo señalado que la resolución apelada remite permanentemente al decisorio que en los autos principales resolvió la situación procesal del encartado, pero que en definitiva el juez a quo reproduce fundamentos vacíos allí volcados. Sostuvo que el recurrir permanentemente a la resolución de la situación procesal no permite a esa defensa exponer concretamente sus agravios y criticó que no se hiciera un pormenorizado análisis de la situación cautelar de cada imputado. Afirmó que existen sobradas probanzas que hacen al arraigo de Benítez, como ser su domicilio absolutamente constatable y núcleo familiar constituido y anclado en el domicilio de mención. Expresó asimismo su desacuerdo con lo argumentado en el sentido de que haber sostenido el a quo que a pesar de que la investigación lleva un tiempo, la Fiscalía instructora podría continuar produciendo prueba que podría verse afectada, entendiendo en cambio que la causa principal tuvo se origen hace tres años, tiempo que consideró suficiente para cautelar y recolectar evidencia. Concluyó quejándose de que no exista una indicación concreta de las medidas que podrían verse afectadas por la libertad de su asistido o de qué modo podría éste entorpecer el proceso. Al mejorar fundamentos solicitó que se tengan por reiterados los argumentos desarrollados al interponer el recurso, y agregó que el cúmulo de elementos incriminantes a la fecha son insuficientes para autorizar la medida más gravosa contra su defendido y que de acuerdo con la prueba reunida en la causa principal no resulta viable para imaginar una futura condena. Finalizó destacando que su pupilo no tiene secuestro de estupefacientes ni de elementos relacionados con su tráfico ilícito al allanarse su domicilio ni escuchas que lo incriminen, puntualizando que su grupo familiar está constituido por su pareja, Yoana César, con perspectivas de formar una familia. 2°) La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió en el Acuerdo n° 1/08 -Plenario N° 13- en autos “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, (al que corresponde ajustar este pronunciamiento) “... declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”. Si bien la parte dispositiva del plenario antes transcripta refiere a que las pautas de los arts. 316 y 317 deben valorarse conjuntamente con las del art. 319 del rito, cabe interpretar que la doctrina plenaria, según el fundamento dado por varios de los Vocales que conformaron la mayoría de la decisión, consiste en que la presunción de riesgo de fuga o entorpecimiento que se extrae de los arts. 316 y 317 del C.P.P.N. es iuris tantum y puede ser desvirtuada sobre la base de indicios a tenor del art. 319 C.P.P.N.. 3°) Analizada la cuestión conforme a lo expuesto en el punto precedente, la excarcelación solicitada en favor de Rodrigo David Benítez no resultaría en principio procedente según lo dispuesto en los Arts. 316 y 317 del C.P.P.N., toda vez que, según la tipificación correspondiente al delito por el que fue indagado (art. 5° inciso “c”, agravado por el art. 11 inc. “c”, ambos de la Ley 23.737, v. fs. 1952/53 y vta. de los autos principales), le podría corresponder, en caso de ser condenado, un máximo superior a los ocho (8) años de pena privativa de libertad, no siendo viable tampoco, la aplicación de una condena de ejecución condicional dada la pena prevista en abstracto para tal delito. Mediante Resolución del 21 de marzo de 2016 se dictó su procesamiento con prisión preventiva (junto al de otros 10 coimputados), como presunto coautor del delito tipificado en el art. 5º inc. “c”, agravado por el art. 11 inc. “c”, ambos de la Ley 23.737, en la modalidad de comercio de estupefacientes agravado por la intervención organizada de tres o más personas (fs. 2035/2059 de los autos principales, destacándose que las coimputadas Rosa Anahí Caminos y Antonella Daiana Agûero lo fueron además por la figura del art. 7 agravada por la del art. 11 inc. “c” de la Ley 23.737), decisorio que fue apelado por la defensa de este imputado, siendo concedido por decreto del 29 de marzo de 2016 (fs. 2165 de la causa principal). 4º) Ante la fuerte presunción de riesgo procesal que emerge de lo señalado en el punto anterior, cabe analizar el caso a la luz de lo dispuesto por el artículo 319 del C.P.P.N. para determinar, conforme el plenario citado, si dicha presunción resultaría desvirtuada. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la provisional valoración de las características del hecho atribuido indica que se trata de la imputación de un hecho grave que se concreta en “Integrar una organización dedicada al tráfico ilícito de estupefacientes, que funcionaría al menos desde junio de 2013, y en la cual distintas personas cumplen roles diferentes. Entre las personas que integrarían la organización se encontrarían: Rubén Alberto César, Claudio Daniel Flores, Alejandro Antonio César, Hernán Abraham Agüero, Orlando Ernesto Agüero, Antonella Daiana Agüero, Yair Alejandro César, Rosa Anahí Caminos, Naila Gisella Ortellao, Joana Marisel César, José Luis Jofre, Mario Oscar Agüero, Gustavo Daniel Herrera, entre otras personas. Se le imputa a usted ejecutar las órdenes que recibía de Rosa Anahí Caminos distribuyendo estupefacientes a los distintos puntos de venta. Dicha organización se dedicaba a la venta de estupefacientes en distintos sectores de la ciudad, en especial en los puntos de venta ubicados en calle Quintana ... ..., Quintana ... ..., Quintana ... ..., Quintana ... ..., Quintana entre el ... ... y ... ..., todos de Rosario y entre otros lugares en los que se acopiaba el estupefaciente. Dentro de ese contexto, a partir de la intervención de la efectivos de la Sección Rosario de la Superintendencia de Drogas Peligrosas de la Policía Federal Argentina se produjeron luego una serie de allanamientos que permitió el secuestro de: a)en el domicilio de calle Quintana ... ... de Rosario, en el que se incautó una bolsa de nylon transparente conteniendo marihuana, un envoltorio de nylon color negro, con cocaína en su interior, y recortes de nylon; b) en el domicilio de calle Amenábar ... ... deRosario, donde se incautaron dos(2) bolsas de nylon una con sustancia vegetal y otra con sustancia blanquecina y dos balanzas; c) en el domicilio de calle Juan Manuel de Rosas ..., depto. ... de Rosario, donde se incautaron dos envoltorios conteniendo marihuana; d) en el domicilio de calle Ayacucho esquina Saavedra de Rosario se incautaron tres (3) plantas de cannabis sativa; e) del domicilio de calle Quintana ... ... de Rosario, donde se incautaron cinco (5) envoltorios de forma cilíndrica con cocaína, siete (7) envoltorios tipo ladrillo recubiertos con cinta de embalar con marihuana y medio ladrillo con características similares a los anteriores con marihuana, dos balanzas, dieciocho tubos de plástico tipo “eppendorf” vacíos, una bolsa con picadura de marihuana, tres( 3) bolsas tipo bochas, dos transparentes y una negra, con cocaína, dos tarros de plástico con sustancia blanca en su interior, que se presume de corte, dos bolsas de nylon transparente con cocaína, dos bolsas de nylon color negro con cocaína y una balanza; f) del domicilio de calle Centeno ... ... de Rosario, se incautaron una bolsa de nylon transparente que contiene una sustancia blanquecina, que se presume de corte, y dos envoltorios recubiertos con cinta marrón, tipo ladrillos, con cocaína en su interior, de acuerdo a las constancias y detalles que constan en las actas de allanamiento correspondientes a los oficios Nº 244 (acta de procedimiento a fs. 1649); oficio Nº 253 (acta de procedimiento a fs. 1748/1751), oficio Nº 255 (acta de procedimiento de fs. 1767/1768), oficio Nº 256 ( acta de procedimiento de fs. 1782), oficio nº 246( acta de procedimiento de fs.1678) y oficio Nº 258 (acta de procedimiento de fs. 1805/1806)” (fs. 1952/53 de los autos principales). A ese efecto se pondera que el Estado Argentino ha asumido compromisos internacionales por medio de la ley 24.072, al ratificar la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, lo que en definitiva nos impone la necesidad de efectuar un análisis de la pretensión la apelante reparando asimismo en el singular daño social que genera la comisión de delitos análogos al investigado en autos, y muy en particular, en el notable y evidente crecimiento de tales actividades criminales, de una actualidad y extrema potencialidad lesiva para toda la sociedad. En el sentido expresado cabe destacar que recientemente nuestro Máximo Tribunal ha señalado, por Acordada nº 28/2015 de creación de la Comisión judicial de lucha contra el narcotráfico, entre otras cosas que “...la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (aprobada por ley 24.072) establece en su artículo 3.6 que ‘las Partes se esforzaran por asegurarse de que cualesquiera facultades legales discrecionales, conforme a su derecho interno, relativas al enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se ejerzan para dar la máxima eficacia a las medidas de detección y represión respecto de esos delitos teniendo debidamente en cuenta la necesidad de ejercer un efecto disuasivo en lo referente a la comisión de esos delitos.'” 5º) Cabe recordar que la Corte Suprema ha dicho que el derecho del que goza el imputado sometido a proceso (de transitarlo en libertad en virtud del principio de inocencia), debe conjugarse con el que tiene la sociedad de defenderse contra el delito. Debe igualmente evaluarse que la prisión preventiva tiene -con ciertas limitaciones que le dan marco-, sustento constitucional. En efecto, el Máximo Tribunal sostuvo que: "...el Tribunal ha reconocido también la raigambre constitucional de la prisión preventiva, necesario presupuesto del instituto de la excarcelación, desde que el art. 18 de la Carta Fundamental autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente. El respeto debido a la libertad individual -ha dicho la Corte- no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no sólo para asegurar el éxito de la investigación sino también para garantizar, en casos graves, que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por la incomparecencia del reo. Se trata, en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos: 280:297), pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos: 272:188)". (Fallos 310:1835). 6º) Además de lo expresado en los considerandos precedentes en relación con las características del hecho, en atención a las condiciones personales del imputado (Art. 319 CPPN.), advierto que las constancias que surgen del presente incidente, el legajo de personalidad y las fotocopias certificadas de la causa principal que tengo a la vista, permiten colegir que los motivos en los que la apelante fundó la interposición del recurso no rebaten los argumentos y valoraciones realizados por el magistrado instructor ni tales constancias, motivo por el cual corresponde en mi criterio confirmar el decisorio en cuanto denegó la excarcelación de Rodrigo David Benítez, ello en base a los argumentos que se desarrollarán a continuación. En primer lugar resulta menester destacar que al fundar su rechazo al pedido de soltura de este imputado el magistrado instructor remitió, en lo pertinente, a las valoraciones efectuadas en ocasión de resolver su situación procesal, junto a la de los restantes coimputados en los autos principales, y al fundar su prisión preventiva en los términos del art. 312 del CPPN, agregando que no se ha producido variación alguna en torno a este aspecto (v. considerando 3, primer párrafo, fs. 21). En el sentido expresado, sin perjuicio de lo que corresponda valorar al momento de analizar la procedencia o no de los recursos deducidos contra la Resolución del 21 de marzo de 2016 obrante a fs. 2035/2059 de los autos principales, de su lectura surge que el juez a quo consideró la existencia de peligrosidad procesal ponderando la imputación a varias personas integrantes de un circuito de tráfico de estupefacientes de manera organizada, con secuestro de distintos tipos de droga acondicionadas en forma de cilindros y panes, elementos de corte, lo que según el a quo sería demostrativo de una “organización de estructura ciertamente compleja” (v. Considerando V, párrafo 9º, el destacado me pertenece), sumando a ello la existencia de personas sobre las que ordenó su detención por sospecharlas integrantes de la misma organización lo que valoró en el sentido de que en “...el caso de que algunas o varias de las personas imputadas recuperen la libertad, se vería reforzada la capacidad de la organización junto a quienes se encuentran sospechados y con órdenes de detención a fin de potenciar el poder de entorpecimiento de la investigacion.” (Considerando V, párrafo 10º). En opinión de la suscripta, los argumentos del juez a quo antes señalados, los que en sí mismo no han sido controvertidos por la recurrente, sumados a la elevada pena en abstracto con la que se reprime el hecho atribuido, guardan relación también con otro elemento a ponderar en el caso concreto de este imputado consistente en la solidez de la prueba reunida (conforme lo ha señalado el magistrado instructor en la resolución de mérito, que aunque no se encuentra firme, rige el análisis en esta oportunidad v. p. III g). En segundo lugar otra circunstancia que obsta considerar disminuido el riesgo procesal por la posibilidad de entorpecer el normal desarrollo del proceso consiste en valorar que la instrucción se encuentra en sus primeras etapas, esto es, que sin perjuicio de las tareas investigativas previas llevadas a cabo con anterioridad a que el juez a quo dispusiera el allanamiento de numerosos domicilios (v. fs. 1532/1537 vta. de los autos principales) habiéndose recibido declaración indagatoria de los imputados el 5 de marzo del presente año, restan por producir medidas de prueba como ser, vgr. la declaración en sede judicial o ante el Ministerio Público Fiscal de los testigos de actuación, pericias sobre los celulares incautados y sobre la droga secuestrada, algunos de los cuales podrían verse afectadas en caso que el encartado recupere su libertad ambulatoria. Finalmente, los señalamientos efectuados por la apelante relacionados con el presunto arraigo de Benitez en base a poseer domicilio fijo y grupo familiar conviviente tampoco pueden ser receptados favorablemente al menos con el alcance que pretende su defensa, y no logran reducir el peligro procesal a su respecto, ello en virtud de las siguientes consideraciones: en primer lugar, no obstante haber señalado en encartado como su domicilio el de Pje. Caltroni nº ... de esta ciudad (v. fs. 1952 del expediente principal), Benítez se encontraba en el interior del domicilio sito en calle Amenábar nº ... ... de Rosario, en compañía de la coimputada en los principales Joana Maricel César, de quien en dicha ocasión habría expresado “ser ocasional pareja” (v. fs. 1752 de los principales, el destacado me pertenece); en segundo lugar, en la vivienda de Pje. Caltroni nº ..., la cual también fue allanada se encontraban los padres de este imputado (v. fs. 1763 y vta. de los autos principales); de acuerdo con lo volcado en el informe socio-ambiental llevado a cabo en el último de los domicilios señalados por personal de la Policía Federal Argentina (el cual carece, por cierto, del concepto vecinal de que gozare el imputado que constituye un dato relevante en orden a valorar la peligrosidad procesal) Benítez residiría allí junto a sus padres y una hermana (fs. 18 y vta.), lo que contradice prima facie lo expresado por su defensa en el sentido de ser su grupo familiar conviviente el constituido por Benítez y “su pareja Yoana César” (fs. 42). 7º) Por todo lo señalado, sumado a que no se encuentra acreditado ni siquiera a nivel indiciario que el encartado posea una ocupación o actividad lícita, y a que Rodrigo David Benítez se encuentra detenido desde el 3 de marzo de 2016, no hallándose vencidos los plazos previstos en la Ley 24.390, propongo confirmar la resolución apelada en lo que ha sido materia de agravio. Así voto. El Dr. Bello dijo: Adhiero a las consideraciones y a la solución adoptada en el voto de la vocal preopinante, por lo que propicio confirmar la resolución que ha denegado la excarcelación a Rodrigo David Benítez. Asimismo, además de las consideraciones tanto generales como particulares referidas en el voto precedente, entiendo conveniente resaltar que se debe tener muy en cuenta que nos encontramos ante una imputación hacia personas integrantes de un circuito de tráfico de estupefacientes de manera organizada, situación que fue contemplada por la Cámara Federal de Casación Penal en un pronunciamiento que deviene aplicable -en lo pertinente- al caso en estudio. A este respecto, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal expresó que: “...estimamos que la gravedad del hecho imputado, la consecuente severidad de la pena en expectativa que se cierne sobre el causante, así como también los riesgos procesales analizados por el a quo, configuran circunstancias concretas de la causa que, como acertadamente tuviera en cuenta el tribunal anterior, justifican la necesidad e indispensabilidad del encarcelamiento preventivo frente al riesgo de que, en libertad, el incidentista pueda entorpecer el accionar de la justicia, bien obstruyendo la investigación o dándose a la fuga. Frente a dicho escenario, las condiciones personales del encausado que fueran invocadas por su defensa no logran desvirtuar la presunción de riesgo procesal erigida en la encuesta....” (Resolución nro. 592/13 de fecha 30/04/13, en autos “ACTIS CAPORALE, Jorge s/ Inf. Ley 23.737”, expediente nº 41000569/2011/1/1/CA6; lo destacado en negrita es nuestro). Todo lo expuesto me lleva a concluir que además de la calificación legal del delito prima facie por el que fue indagado y procesado el encartado Rodrigo David Benítez (art. 5 inc. “c” agravado por el art. 11 inc. “c”, ambos de la Ley 23.737), las conclusiones arribadas en el voto de la Dra. Vidal, hacen presumir, fundadamente, que el imputado podría llegar a eludir la acción de la justicia y/o entorpecer la investigación y/o sustraerse al cumplimiento de una eventual condena que, en su caso, no sería de cumplimiento condicional sino efectivo, por lo que se presentarían en esta etapa instructoria supuestos de peligrosidad procesal que hacen inviable la concesión de la excarcelación solicitada, según los términos de los Artículos 316, 317 y 319 del CPPN, agregando -además- que en este estadio procesal es deber del Tribunal “... asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.” (cfr. Art. 280, primer párrafo, CPPN). Por todo lo expuesto, adhiero a que se confirme la resolución recurrida en cuanto denegó la excarcelación a Benítez. Así voto.- El Dr. Toledo adhirió a los fundamentos y conclusiones del voto de la Dra. Vidal. Atento al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Confirmar la Resolución del 4 de abril de 2016, obrante a fs. 21, en lo que ha sido materia de recurso. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta mediante Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (Expte. nº FRO 9190/2013/13/CA5). Fdo.: Elida Vidal- José G. Toledo- Edgardo Bello- (Jueces de Cámara)- Ante mí, María Verónica Villatte- (Secretaria de Cámara).- 014024E
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