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JURISPRUDENCIA Excarcelación. Contrabando. Importación de mercadería. Arraigo
En el marco de una causa donde se investiga el supuesto intento de importación de gran cantidad de mercadería nueva de origen extranjero, declarando que se trataba de elementos personales usados, se dispone confirmar la resolución que no hizo lugar a la excarcelación solicitada, pues aunque el imputado tenga arraigo en el país no implica necesariamente la ausencia del peligro potencial de fuga.
Buenos Aires, 08 de septiembre de 2017. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la defensa de C.A.A. a fs. 19/23 de este incidente contra la resolución de fs. 10/18 vta. del mismo legajo, por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dispuso no hacer lugar a la excarcelación solicitada a favor del nombrado. El memorial de fs. 28/30 vta., por el cual la defensa de C.A.A. informó por escrito en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, por la resolución recurrida, el juzgado de la instancia anterior no hizo lugar a la solicitud de excarcelación formulada por la defensa de C.A.A., por considerar que los hechos que se imputan al nombrado en la causa principal “...encuadran ‘prima facie' dentro de las previsiones de los artículos 863, 864 inciso ‘b' y 865 incisos ‘a', ‘c', ‘f' e ‘i' del Código Aduanero y artículo 210 del Código Penal...”, que “...la escala en abstracto de la pena, impide acordar el beneficio, en los términos previstos por el artículo 316 del Código Procesal Penal de la Nación. Ello así en tanto, por un lado, el máximo de la pena supera los ocho años de prisión o reclusión, mientras que por el otro, el mínimo abstracto rebasa el umbral establecido por el artículo 26 del Código Penal...”, que “...no sólo no existen evidencias que conduzcan a descartar el riesgo procesal que deriva de la citada presunción legal contenida en el artículo 316 del rito, sino que -por el contrario- existen sobrados elementos de juicio que demuestran la necesidad de mantener el estado de detención en el que se encuentra el encartado...”, que “...En este sentido, las constancias agregadas a la causa permiten suponer que cada uno de los imputados constituye y podría ser una pieza de un engranaje que conforma una estructura delictiva de mayor envergadura, dedicada a la importación de mercadería nueva y usada mediante el régimen de equipaje no acompañado, para su posterior comercialización en plaza...”, que “...La actividad dirigida a obstaculizar la acumulación de prueba en la causa se encuentra también comprobada, lo cual se deriva del hecho de que pese a los esfuerzos del tribunal, no se ha podido acceder a una parte sustancial de los despachos de importación que documentan las operaciones...”, que “...en caso de otorgarle la libertad A. tendría a su disposición los medios económicos y vinculaciones que le permitirían fácilmente ausentarse del país, obstaculizar el avance de la pesquisa y/o ponerse de acuerdo con aquellos probables partícipes para impedir el accionar de la justicia...”, y que “...La consideración del arraigo que deriva de la existencia de empleo constatable no desvirtúa en el caso la presunción de fuga...” (confr. fs. 13 vta., párrafo segundo, fs. 16, párrafo tercero, fs. 16 vta., párrafos segundo y tercero, y fs. 17, párrafos segundo, anteúltimo y último; la transcripción es copia textual). 2°) Que, por el recurso de apelación de fs. 19/23, la defensa de C.A.A. se agravió de lo dispuesto por el juzgado “a quo” por considerar que la resolución “...no toma en cuenta... ni el arraigo ni las razones en torno a la decisión de presentarse a derecho...”, y que C.A.A. “...nunca ha tenido problema alguno con la Justicia desarrollando su actividad en el país por mas de 10 años...Que el nombrado posee su giro comercial y su vida económica en la Argentina. Todas estas circunstancias sumadas al hecho de estar desde el inicio presentado a derecho en las presentes actuaciones mediante la presentación ante la Aduana cuando fue requerido, designación de letrado defensor y la comparecencia cada 15 días al Juzgado desde que fuera excarcelado oportunamente demuestran que no habría motivo para suponer que el mismo tiene intenciones de fugarse ni entorpecer el accionar de la Justicia, sumado al hecho que se han realizado todas las medidas de prueba que podrían haberse realizado por lo que jamás puede entorpecer u obstruir la Justicia...” (confr. fs. 19, párrafo último, y fs. 19 vta., párrafos segundo, tercero y cuarto; la transcripción es copia textual). 3°) Que, la causa principal a la cual corresponde este incidente se inició como consecuencia de las actuaciones de prevención efectuadas por el personal de la Dirección Sumarios de Prevención de la Dirección General de Aduanas a los fines de investigar el intento supuesto de importación de gran cantidad de mercadería de origen extranjero, nueva, de diverso tipo, en el interior de 2 contenedores documentados ante la aduana por el despachante de aduanas C.A.A., quien habría declarado que se trataba de elementos personales usados, pertenecientes a ciudadanos argentinos que regresaban al país, mediante la presentación de destinaciones de importación particulares a nombre de D.J.F. y de M.C.R. (confr. fs. 1/1 vta., 22/23, 59/62, 306/341, 460/473, y 557/580 vta. de los autos principales). Por estos hechos se dispuso el auto de procesamiento de C.A.A., por considerárselo autor penalmente responsable de los delitos previstos por los arts. 863, 864, inciso “d” y 865, inciso “f” e “i”, del Código Aduanero (dos hechos en concurso real), el cual fue confirmado por el pronunciamiento del Reg. N° CPE1084/2016/2/CA1, res. del 19/4/2017, Reg. Interno N° 225/2017 de esta Sala “B”. Asimismo, por el requerimiento de instrucción de fs. 1838/1841 de los autos principales, se impulsó la acción penal a los fines de investigar el intento de importación supuestamente irregular de mercadería de origen extranjero, nueva, de diverso tipo, en el interior de 4 contenedores documentados ante la aduana por el despachante de aduanas C.A.A. a nombre de D.J.F., de M.C.R., de A.Y.A. y de J.A.C. Por aquel requerimiento, el señor representante del Ministerio Público Fiscal expresó: “...esta representación del Ministerio Público Fiscal considera que corresponde ampliar el objeto de investigación en orden a las presuntas maniobras realizadas por un grupo de personas que habría ingresado y/o habría pretendido ingresar mercadería bajo un régimen distinto (equipaje no acompañado) al que en verdad se habría intentado ingresar al territorio nacional, alojada en los contenedores ..., ..., ... y ..., toda vez que de los elementos obrantes en autos se puede avizorar que los dos supuestos que dieron inicio a los actuados no resultan ser hechos aislados, sino más bien, un ‘modus operandi', en el que no puede descartarse la colaboración/participación de funcionarios de la AFIP.DGA...” (confr. fs. 695/695 vta., 1193/1194, 1694/1695, 1824/1827 y 1838/1841 de la causa principal; la transcripción es copia textual del original). Por otro lado, por el requerimiento de instrucción de fs. 2968/2971 de los autos principales se impulsó la acción a fin de investigar la importación presuntamente irregular de mercadería nueva de diversos tipos en el interior de 52 contenedores, mediante la presentación ante el servicio aduanero de destinaciones de importación particulares por cada uno de los contenedores mencionados por las que se habría declarado que se trataba de elementos personales usados, pertenecientes a ciudadanos argentinos que regresaban al país, documentadas por el despachante de aduanas C.A.A. entre el mes de octubre de 2015 y el mes de agosto de 2016 a nombre de R.F.N. (5 destinaciones), de A.Y.A. (9 destinaciones), de R.F. (6 destinaciones), de J.A.C. (9 destinaciones), de L.C.R.M. (2 destinaciones), de C.A.C. (6 destinaciones), de E.E.M.G. (6 destinaciones), de M.F.T. (2 destinaciones), de M.C.R. (2 destinaciones) y de D.J.F. (5 destinaciones). Por aquel requerimiento, el señor representante del Ministerio Público Fiscal expresó: “...entiendo que corresponde ampliar el objeto de investigación a tales operaciones, toda vez que a partir de los elementos colectados se vislumbra un ‘modus operandi' destinado a burlar el control aduanero a efectos de ingresar mercadería bajo un régimen distinto (equipaje no acompañado) al que en verdad correspondía, y así evadir el pago de los correspondientes derechos aduaneros...los supuestos que dieron inicio a estos actuados no resultan ser hechos aislados, lo cual, ante la voluminosidad, naturaleza y valor económico de la mercadería secuestrada y de la mercadería que se habría ingresado mediante las destinaciones aduaneras aquí detalladas, permiten sospechar que las operaciones investigadas se habrían llevado a cabo por varias personas...considero que hay elementos suficientes para sospechar que los imputados junto a otras personas, que corresponde determinar a lo largo de la investigación, conformaron una asociación ilícita que de manera habitual y permanente se habría dedicado a ingresar mercadería amparada bajo un régimen distinto (equipaje no acompañado) al que en verdad correspondía, en razón de lo cual vengo a ampliar la instrucción de los presentes actuados respecto a los hechos mencionados en orden a la asociación ilícita de mención...” (confr. fs. 2968/2973 de los autos principales; la transcripción es copia textual). 4°) Que, en oportunidad de recibírsele la declaración indagatoria, se imputó a C.A.A. haber intervenido, en el carácter de despachante de aduanas, en la importación de gran cantidad de mercadería de origen extranjero destinada inequívocamente a ser comercializada en el país en el interior de 52 contenedores, mediante las destinaciones particulares de importación siguientes: 1) N° ..., oficializada el 15/10/2015 a nombre de L.C.R.M.; 2) N° ..., oficializada el 19/10/2015 a nombre de L.C.R.M.; 3).N°...., oficializada el 24/11/2015 a nombre de R.F.N.; 4) N° ..., oficializada el 1/12/2015 a nombre de R.F.N.; 5) N° personales usados, pertenecientes a ciudadanos argentinos que regresaban al país, documentadas por el despachante de aduanas C.A.A. entre el mes de octubre de 2015 y el mes de agosto de 2016 a nombre de R.F.N. (5 destinaciones), de A.Y.A. (9 destinaciones), de R.F. (6 destinaciones), de J.A.C. (9 destinaciones), de L.C.R.M. (2 destinaciones), de C.A.C. (6 destinaciones), de E.E.M.G. (6 destinaciones), de M.F.T. (2 destinaciones), de M.C.R. (2 destinaciones) y de D.J.F. (5 destinaciones). Por aquel requerimiento, el señor representante del Ministerio Público Fiscal expresó: “...entiendo que corresponde ampliar el objeto de investigación a tales operaciones, toda vez que a partir de los elementos colectados se vislumbra un ‘modus operandi' destinado a burlar el control aduanero a efectos de ingresar mercadería bajo un régimen distinto (equipaje no acompañado) al que en verdad correspondía, y así evadir el pago de los correspondientes derechos aduaneros...los supuestos que dieron inicio a estos actuados no resultan ser hechos aislados, lo cual, ante la voluminosidad, naturaleza y valor económico de la mercadería secuestrada y de la mercadería que se habría ingresado mediante las destinaciones aduaneras aquí detalladas, permiten sospechar que las operaciones investigadas se habrían llevado a cabo por varias personas...considero que hay elementos suficientes para sospechar que los imputados junto a otras personas, que corresponde determinar a lo largo de la investigación, conformaron una asociación ilícita que de manera habitual y permanente se habría dedicado a ingresar mercadería amparada bajo un régimen distinto (equipaje no acompañado) al que en verdad correspondía, en razón de lo cual vengo a ampliar la instrucción de los presentes actuados respecto a los hechos mencionados en orden a la asociación ilícita de mención...” (confr. fs. 2968/2973 de los autos principales; la transcripción es copia textual). 4°) Que, en oportunidad de recibírsele la declaración indagatoria, se imputó a C.A.A. haber intervenido, en el carácter de despachante de aduanas, en la importación de gran cantidad de mercadería de origen extranjero destinada inequívocamente a ser comercializada en el país en el interior de 52 contenedores, mediante las destinaciones particulares de importación siguientes: 1) N° ..., oficializada el 15/10/2015 a nombre de L.C.R.M.; 2) N° ..., oficializada el 19/10/2015 a nombre de L.C.R.M.; 3).N°...., oficializada el 24/11/2015 a nombre de R.F.N.; 4) N° ..., oficializada el 1/12/2015 a nombre de R.F.N.; 5) N° ..., oficializada el 6/6/2016 a nombre de D.J.F.; 42) N° ..., oficializada el 6/6/2016 a nombre de A.Y.A.; 43).N°...., oficializada el 6/6/2016 a nombre de J.A.C.; 44) N° ..., oficializada el 13/6/2016 a nombre de J.A.C.; 45) N° ..., oficializada el 13/6/2016 a nombre de A.Y.A.; 46) N° ..., oficializada el 13/6/2016 a nombre de D.J.F.; 47) N° ..., oficializada el 22/6/2016 a nombre de M.C.R.; 48).N°...., oficializada el 22/6/2016 a nombre de M.C.R.; 49) N° ..., oficializada el 22/6/2916 a nombre de A.Y.A.; 50) N° ..., oficializada el 22/6/2016 a nombre de J.A.C.; 51) ..., oficializada el 29/6/2016 a nombre de marco F.T.; y 52).N°...., oficializada el 29/6/2016 a nombre de M.F.T., todas documentadas por el nombrado C.A.A., por las cuales se habría declarado, en principio falsamente, que se trataba de elementos personales de los consignatarios y que aquéllos eran ciudadanos argentinos que regresaban al país para radicarse después de haber residido en el extranjero por más de dos años. Asimismo, se imputó a aquél el intento de importación de gran cantidad de mercadería de origen extranjero, nueva, de diverso tipo, destinada inequívocamente a ser comercializada en el país, en el interior de 6 contenedores documentados ante la aduana mediante la presentación de destinaciones de importación particulares a nombre de D.J.F. (dos destinaciones), de M.C.R. (dos destinaciones), de A.Y.A. y de J.A.C., por las cuales se habría declarado que se trataba de elementos personales de los nombrados y que aquéllos eran ciudadanos argentinos que regresaban al país después de haber residido en el extranjero por más de dos años Por aquel acto procesal también se imputó al nombrado “...formar parte de una asociación o grupo de personas de carácter estable/permanente que habrían actuado en forma coordinada con el objeto de cometer delitos indeterminados. Dicha asociación ilícita estaría integrada por más de tres personas que, al menos desde el mes de octubre del 2015 hasta el mes de agosto del 2016, se habría dedicado a ingresar -actuando de manera organizada y mediante la distribución de diferentes roles- mercadería amparada bajo un régimen distinto (mudanza/equipaje no acompañado) al que correspondía, habiendo ingresado e intentado ingresar mercadería de origen extranjero, destinada inequívocamente a ser comercializada en el país. Ello, mediante declaraciones falsas ante la aduana efectuadas por destinaciones particulares de importación, con el propósito de someter la mercadería a un tratamiento aduanero y fiscal distinto del que hubiera correspondido, pues al declararse que la mercadería constituía equipaje no acompañado -perteneciente a ciudadanos argentinos que regresaban al país para residir en forma permanente después de haber residido en el exterior por más de un año- se hallaba libre de gravámenes (cfr. artículo 499 del Código Aduanero y apartado 3, punto II, incisos ‘a' y ‘b', del anexo IV, de la Resolución ANA 3751/94), cuando aquélla que se importó o que se pretendió importar se encontraba gravada por el derecho de importación (cfr. artículo 635 y siguientes del Código Aduanero) y debería haber sido declarada mediante una destinación definitiva de importación para consumo...Dicha asociación habría estado integrada -además del propio imputado-, por A.C.J., por H.D.L., por M.E.G., por J.E.S. y por empleados y/o funcionarios de la Dirección General de Aduanas -entre ellos- G.N.V., L.G.S., D.E.K., P.E.G., E.A.B., E.R.P., G.D.P., M.A.C. y J.C.M.L. Ello sin perjuicio de que con el devenir de la investigación surja la intervención de otros integrantes de dicha organización ilícita...” (confr. la declaración indagatoria del nombrado). Aquellos hechos fueron calificados provisoriamente con los arts. 863, 864, inciso “b”, 865, incisos “a”, “c”, “f” e “i” del Código Aduanero y con el art. 210 del Código Penal, en concurso real (confr. el dictamen fiscal de fs. 7/9, la resolución de fs. 10/18 vta. de este incidente y la declaración indagatoria del nombrado). 5°) Que, con relación a la existencia o a la inexistencia de elementos de convicción suficientes para estimar la ocurrencia de los hechos ilícitos que se imputaron a C.A.A. y la participación del nombrado en los mismos, se deja establecido expresamente que no se emite opinión alguna al respecto por este pronunciamiento a fin de evitar eventuales planteos de recusación fundados en pretendidos adelantamientos de opinión en el caso hipotético de que llegara a conocimiento de esta Sala “B” el tratamiento de una apelación de un auto de mérito respecto de aquél. El señor juez de cámara doctor Marcos Arnoldo GRABIVKER agregó a lo expresado en forma conjunta: 6°) Que, en cuanto se relaciona con el modo de interpretar las previsiones de los artículos 316, 317 y 319 del C.P.P.N., y la validez constitucional de aquellas normas, este Tribunal se ha expresado “in re” “Incidente de Excarcelación de Mario Oscar RAMAYO formado en causa N°.5658” (expediente N° 57.691, orden N° 21.714, Reg. N° 173/08, considerandos 6° a 37° del voto del doctor Marcos Arnoldo GRABIVKER de aquella resolución, los cuales deben tenerse por reproducidos y considerarse parte integrante del presente; se adjunta copia certificada). 7°) Que, sin perjuicio de lo expresado por el considerando que antecede, y de la escala prevista en abstracto para la pena privativa de la libertad que, en caso de recaer sentencia condenatoria, podría corresponder a C.A.A., en atención a la doctrina establecida por el fallo plenario “DÍAZ BESSONE, Ramón Genaro”, dictado por la Cámara Federal de Casación Penal (plenario N° 13, de fecha 30/10/08), corresponde considerar -a los fines de evaluar la procedencia o la improcedencia de la excarcelación solicitada- si en el caso median elementos que permitan estimar acreditada la presencia de peligros procesales que impidan admitir la pretensión de la parte recurrente. 8°) Que, no sólo uno de los delitos que se atribuyen en autos a C.A.A. es de aquéllos considerados especialmente graves por el legislador, por ejemplo a los fines de calificar el delito de encubrimiento (art. 277 apartado 3° inciso “a”, del Código Penal), sino que, por las particularidades verificadas en el caso, y al menos por el momento, no puede descartarse que terceras personas, distintas de las que se encuentran detenidas actualmente en el marco de los autos principales y de las que el juzgado “a quo” mencionó al describir los hechos por los cuales el nombrado fue intimado al prestar la declaración indagatoria, hayan tomado parte en la asociación ilícita presunta que a C.A.A. se atribuye haber integrado, o intervenido en los hechos numerosos de contrabando de importación de mercadería de origen extranjero, máxime cuando no surgiría de las constancias de la causa quienes podrían haber sido los importadores reales de la misma. 9°) Que, si se tiene en cuenta lo expresado por el considerando anterior, como también que la actividad instructoria se encuentra en pleno trámite, que no han sido hallados ni han podido incorporarse al expediente la mayoría de las carpetas correspondientes a las destinaciones de importación investigadas (sólo se habría logrado obtener 5 destinaciones originales y 13 digitalizadas), que se habría intentado desbaratar la investigación mediante la solicitud, por parte de A., de reexportación de los contenedores que se hallaban en el puerto de Buenos Aires para evitar la verificación de los mismos, que no habría podido ser localizado el teléfono celular utilizado por A. al momento de los hechos, que se encuentran vigentes órdenes de detención dispuestas en la causa respecto de varias personas que hasta el momento no han sido habidas y que, como se expresó por la resolución recurrida, “...se encontrarían radicadas en los Estados Unidos de Norteamérica...”, y otras que “...podrían actuar o prestar colaboración desde la República Oriental del Uruguay...”, se permite estimar fundada la posibilidad que, si C.A.A. fuera puesto en libertad, se ponga de acuerdo con aquellos otros probables partícipes (en sentido lato) para impedir la acción acabada de la justicia, el esclarecimiento total de los hechos y/o la individualización y el sometimiento a proceso de todos los responsables (art. 319 del C.P.P.N.). 10°) Que, además, la supuesta participación en los hechos ilícitos investigados en la causa principal de personas radicadas en otros países constituye el “aspecto objetivo que indica la existencia de contactos internacionales” (C.F.C.P. Sala II, causa “CHACON NÚÑEZ Franyuri Misley s/recurso de casación”, rta. el 6/11/08), situación que contribuye a constituir aquella situación de peligro. 11°) Que, en lo que respecta al peligro potencial de fuga evaluado por la resolución recurrida, no resultan atendibles los argumentos desarrollados por la defensa de C.A.A., pues el hecho que el nombrado tenga arraigo en el país no implica necesariamente la ausencia de aquel peligro procesal. En efecto, “...así como por la expectativa de la pena que en abstracto podría corresponder al imputado en función del delito y del grado de participación que en el mismo se atribuye a aquél no permite por sí sola acreditar la presencia de los peligros procesales aludidos por el art. 319 del C.P.P.N., el arraigo que aquél pueda tener con anterioridad al inicio del proceso no puede determinar de manera automática y sin consideración de otros elementos objetivos de valoración, la inexistencia de aquellos peligros procesales. El arraigo previo a la iniciación del proceso no puede constituirse en una suerte de inmunidad a la detención para quienes lo poseen, soslayando toda consideración de la pena prevista para el delito o los delitos de que se trata y de la participación atribuida al imputado en aquéllos, así como a las circunstancias particulares del caso y a otros elementos de valoración que eventualmente permitan verificar objetivamente la presencia de los riesgos de fuga o de perturbación de la marcha del proceso, del esclarecimiento total de lo ocurrido y de la individualización y de la sujeción al proceso de todos los que hubieran participado en el mismo...” (confr., el voto del Dr. Roberto Enrique HORNOS por la resolución del Reg. N° 328/11, y Regs. Nos. 672/11, 710/11, 20/12, 536/12, 5/13 y S.I.G.J. 26/14, de esta Sala “B”). 12°) Que, por las circunstancias aludidas precedentemente, se estima fundada la posibilidad de que si C.A.A. fuera puesto en libertad, intente darse a la fuga y/o obstaculizar el avance de la investigación. 13°) Que, en atención a lo establecido anteriormente, a que en el caso no es posible suponer la aplicación de una condena a pena privativa de la libertad de cumplimiento suspensivo respecto de C.A.A., y a que los peligros procesales que se han mencionado por el presente, en principio, en las circunstancias actuales de la causa, no podrían evitarse mediante la adopción de alguna otra medida de resguardo cautelar, corresponde confirmar la resolución recurrida, sin que esto implique emitir opinión alguna sobre la situación procesal del nombrado. La señora juez de cámara Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO agregó a lo expresado en forma conjunta: 6°) Que a los fines de evaluar si el rechazo a la solicitud de excarcelación resuelto por el juez a quo se ajusta a derecho, cabe recordar preliminarmente que como consecuencia de las medidas practicadas a partir de las actuaciones de prevención y de los requerimientos de instrucción fiscal de fs. 1838/1841 y 2968/2973 de los autos principales, se atribuye a C.A.A. la intervención en un concurso de delitos que se encuentran conminados con penas mínima y máxima que superan los 3 y 8 años de prisión respectivamente, uno de los cuales se habría reiterado en 58 oportunidades, lo que en principio impediría la eventual aplicación de la figura contenida en el artículo 26 del Código Penal para el caso de dictarse una condena. El artículo 283 del CPP dispone que, cuando el delito investigado esté reprimido con pena privativa de la libertad y no parezca procedente una condena de ejecución condicional, el juez librará orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, si considera que existen motivos suficientes para recibirle declaración indagatoria. 7°) La regla general en nuestro ordenamiento procesal vigente, dispone que “La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo a las disposiciones de este código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley. ...” (art. 280 del C.P.P.N.). A ello se agrega que “Toda disposición legal que coarte la libertad personal...deberá ser interpretada restrictivamente. ...” (art. 2 del C.P.P.N.). El art. 319 del CPP enumera las excepciones a la regla señalada, fijando que tanto la exención de prisión como la excarcelación, podrán ser denegadas cuando exista una posibilidad fundada de que el sujeto intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones. La misma norma prevé cómo deben evaluarse estas posibilidades; según este texto legal, debe determinarse la procedencia o no de la medida en base a los parámetros consistentes en las características del hecho, la posibilidad de declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste hubiera gozado antes de excarcelaciones. De la articulación de lo normado por los artículos 280 y 319 del CPP, se sigue que cuando para el delito imputado se prevea pena de prisión, y haya una posibilidad cierta de que la eventual condena será de cumplimiento efectivo, y se advierta peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación motivado en la libertad del sujeto, podría denegarse el pedido de excarcelación como excepción a aquella regla. 8°) Por su parte, el artículo 7-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos incorporada al artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, garantiza que toda persona tiene derecho a la libertad, el 7-2 que nadie puede ser privado de su libertad física salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas, y el 7-3 que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. En tanto, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también incluido en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, dispone, entre otras cosas, que todo individuo tiene derecho a la libertad, nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias y nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. Luego, el sistema que surge de la correlación entre los artículos 280, 316, 317 y 319 del C.P.P., se adapta a las previsiones incorporadas al artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, ya que brinda un margen para apreciar la situación concreta, permitiendo que sea resuelta acertadamente conjugando los altos intereses que se encuentran en tensión, como son la libertad personal del imputado por un lado y el derecho de la sociedad a que los juicios se realicen, con la consecuente obligación a cargo del Estado de garantizar que eso ocurra, para lo que es necesaria la sujeción del encartado a la jurisdicción. 9°) En la búsqueda de los parámetros para evaluar el caso de acuerdo a lo expuesto en los considerandos anteriores, cabe evocar que la Sala III de la ex Cámara Nacional de Casación Penal en autos “Macchieraldo”, concluyó que “...no hay posibilidad de aceptar límites a la libertad del imputado que tengan que ver sólo con las escalas penales, tal como el codificador lo ha expresado de manera terminante en el art. 316 del CPP...Es la suma de todos los elementos enunciados la que permitirá presumir que las consecuencias y riesgos de la fuga resultarán o no para el interesado un mal menor que la continuación de la detención...y no uno de esos elementos aislados, como ha sucedido en autos, donde los jueces se han limitado a valorar sin otro justificativo la condena en expectativa...” (confr., causa N° 5472, rta. 22/12/2004). En esa misma línea, posteriormente, la ex Cámara Nacional de Casación Penal declaró como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación, la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del CPP), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia del riesgo procesal (Plenario N° 13 de la CNCP, dictado el 30/10/08 en autos “Díaz Bessone”). En síntesis, la cuestión se vincula con los motivos que en cada caso concreto indiquen la existencia de posibilidad de que el imputado eluda la acción de la justicia o entorpezca las investigaciones. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos sostiene que el peligro de fuga, debe ser analizado considerando elementos tales como los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que lo mantendrían en el país, además de una posible sentencia prolongada; la gravedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia (confr. Informe N° 2/97). Por su parte, en el ya citado caso “Macchieraldo” la Sala III de la entonces Cámara Nacional de Casación Penal sostuvo que toda vez que son caracteres de las medidas privativas de la libertad, la interpretación restrictiva, atento la subsidiaridad de la medida y el favor libertatis con fundamento en la previsión constitucional de derecho a permanecer en libertad, el órgano jurisdiccional debe evaluar las pruebas que demuestren las circunstancias concretas, objetivas y ciertas en un caso particular y respecto de un imputado determinado, que indiquen existencia del peligro procesal. La gravedad del delito no justifica por sí sola una prisión preventiva sino que deben evaluarse otros elementos. A estos fines, conforme la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, también deben considerarse los parámetros mencionados en el párrafo anterior. Cabe mencionar también la elaboración que efectuó el Juez Pedro David al emitir su voto en el plenario “Díaz Bessone”, basándose en nuestra legislación vigente, instrumentos internacionales incorporados a la Constitución Nacional, precedentes de la Corte y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde sintetiza una enumeración de factores relevantes para evaluar la razonabilidad del plazo que la persona lleva en detención y el peligro de fuga. Toma en cuenta, a tales fines, la magnitud de la pena en expectativa en el caso, el peligro de declaración de reincidencia, la existencia de trámite de otras causas paralelamente, de violaciones de libertades condicionales anteriores, de declaraciones de rebeldía previas, la solidez de la imputación, el tiempo que la persona lleva en estado de detención, el estado procesal del caso, el real peligro de reiteración de la conducta, analizado cuidadosamente en función de la historia personal del sujeto, la gravedad del crimen cometido, la personalidad, reiteraciones previas, entre otras. 10°) Que, aplicando los criterios expuestos anteriormente al caso concreto de C.A.A., se observa que los delitos que se atribuyen al nombrado son de extrema gravedad, evaluada ésta en función de las penas previstas para los mismos, lo que implica, en principio, la perspectiva de una pena de prisión de cumplimiento efectivo. Por otro lado, la expectativa de pena es de gravedad en razón de la reiteración de uno de los delitos, toda vez que se atribuye a aquél haber intervenido en 58 hechos de contrabando. Asimismo, la pena a aplicar sería agravada en razón del cargo que habrían desempeñado algunos de los imputados en la Dirección General de Aduanas (confr. art. 865, inciso “c” del Código Aduanero), órgano cuya función principal es el control de las importaciones y exportaciones. Consecuentemente, en el caso teniendo en consideración que la pena en expectativa es de aquéllas especialmente graves y que no admitiría su ejecución suspensiva en caso de eventual condena, se estima que constituye una pauta objetiva sólida para luego evaluar si en el caso procede la excepción al derecho a permanecer en libertad durante la sustanciación del proceso. En este sentido, de las cuestiones a ser valoradas en la oportunidad de decidir sobre la excarcelación del imputado, reseñadas en los considerandos anteriores, corresponde tener en cuenta si se verifica el riesgo de entorpecimiento de las investigaciones o el peligro de fuga. 11°) Para evaluar esas condiciones en este caso, con respecto al peligro potencial de fuga, comparto las circunstancias valoradas por el considerando 11° del voto que antecede, a las que corresponde remitirse por razones de brevedad. Por otra parte, con relación al riesgo de entorpecimiento de la investigación, la estimación efectuada por la resolución recurrida en cuanto pondera el hecho de no haberse logrado incorporar permisos de embarque que se encontrarían en la órbita de la Aduana, no es irrazonable, pues al tratarse C.A.A. de un despachante de aduanas, tendría contactos con numerosos funcionarios y agentes aduaneros y conocimientos de los procedimientos aduaneros y posibilidad de acceso al ámbito aduanero que le permitirían obstaculizar el avance de la pesquisa. Cabe agregar que C.A.A. fue detenido recientemente, y no obstante la considerable actividad instructoria desarrollada hasta el momento por el Juzgado, la investigación no se encuentra agotada, restando la producción de numerosas medidas de prueba tendientes a dilucidar correctamente el alcance de los hechos que se le atribuyen, como así también a verificar la intervención de otras personas en los sucesos atribuidos al nombrado y constatar su identidad. Estas circunstancias permiten estimar fundado el riesgo de que C.A.A., en caso de recuperar la libertad, intente obstaculizar o impedir la acción acabada de la justicia, el esclarecimiento total de los hechos y/o la individualización y el sometimiento a proceso de todos los responsables, en el actual estado del trámite de los autos principales. Por ello, SE RESUELVE: I. CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto fue materia de recurso. II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, y devuélvase. El señor juez de cámara doctor Roberto Enrique HORNOS no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ROSANA MARIA CANNELLA, PROSECRETARIO DE CAMARA
F. A., J. E. en autos F.A., J. E. s/infracción ley 22.415 - Cám. Nac. Penal Ec. - 15/07/2016 - Cita digital IUSJU011343E 019644E |