|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Mon May 25 8:31:03 2026 / +0000 GMT |
Excarcelacion Estupefacientes Peligro De Fuga ImprocedenciaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Excarcelación. Estupefacientes. Peligro de fuga. Improcedencia
Se revoca la resolución que dispuso hacer lugar al pedido de excarcelación, pues se investiga la presunta existencia de una organización que contaría con una estructura con diferentes jerarquías y niveles internos de ejecutores, con un importante manejo de recursos económicos, que daría cuenta de la capacidad patrimonial de los imputados para lograr, de alguna manera, interferir en la recolección y recepción de prueba en la causa.
Córdoba, 10 de mayo de 2017.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Incidente de excarcelación de GRICH, Carlos Adrián por infracción ley 23.737” Expte. FCB 8757/2014/20/1/CA13, venidos a conocimiento de esta Sala B del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal Federal de Río Cuarto, en contra de la resolución dictada con fecha 12.12.2016 por el Juez Federal de Río Cuarto, que dispone: “RESUELVO: 1.- HACER LUGAR AL BENEFICIO DE EXCARCELACION formulado por el Dr. Benjamín Valverde a favor de Carlos Adrián Grich...”. Y CONSIDERANDO: I.- Se presenta a la Sala la cuestión de responder al recurso de apelación deducido por el señor Fiscal Federal, en contra de la resolución cuyo fragmento resolutivo se lee transcripto en el párrafo precedente. En esta instancia, el señor Fiscal General ha formulado el informe del art. 454 del C.P.P.N. en forma escrita, según opción efectuada por la parte (Acuerdo N° 276 de este Tribunal), conforme resulta de la presentación incorporada a fs. 39/41 del expediente. II.- Mediante la resolución citada, el señor Juez Federal resolvió hacer lugar a la excarcelación a Carlos Adrián Grich. Sostiene el Juez Federal que hallándose prácticamente concluida la instrucción, no restan diligencias probatorias que el imputado pueda obstaculizar. Asimismo, tuvo en cuenta que el imputado no registra antecedentes penales. El Magistrado agregó que Grich, tras el allanamiento efectuado en su vivienda con fecha 08.09.2015, y tras habérsele rechazado el beneficio de exención de prisión que fuera oportunamente solicitado por su defensa, se presentó ante aquella sede federal, conforme surge de autos a fs. 3670/3671 de autos principales. III.- Frente a tal resolución, el señor Fiscal Federal de Río Cuarto presentó formal recurso de apelación sosteniendo que no comparte los argumentos expuestos por el Juez Federal. Entendió el apelante que desde el dictado del procesamiento hasta la fecha, no se han incorporado pruebas que hayan variado la situación procesal del imputado y que ameriten su libertad; y, por otro lado, también manifestó que Grich se encuentra procesado en autos “Vilches, Gustavo Fernando; Contreras, Marianela Paola; Yorye y otros s/Infracción Ley 23.737” Expte. N° FCB 42411/2015, motivos por los cuales se presume, con más razón, que al otorgársele la libertad, podría intentar fugarse. Asimismo, señaló que el mínimo penal de la propia calificación impuesta provisoriamente sobre la conducta de Grich es de 12 años de prisión, lo que a todas luces denota que es desacertado otorgar la libertad. A ello agregó que la instrucción se encuentra en pleno trámite, faltan recabar pruebas que son inherentes a todos los imputados pues se está frente a una organización y no ante un delito individual. IV.- Con fecha 03.03.2017, el señor Fiscal General presentó el informe correspondiente al art. 454 del CPPN, el cual obra a fs. 39/41 de autos, al que se remite por cuestiones de brevedad. V.- Sentada así y reseñada en los precedentes parágrafos la postura asumida por el apelante, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida. A tal efecto, se sigue el orden de votación establecido en autos a fs. 42. La señora Juez de Cámara, doctora Liliana Navarro, dijo: Entrando a considerar la objeción formulada por el señor Fiscal Federal en contra de la resolución de primera instancia, entiendo que corresponde revocar el auto recurrido, en cuanto dispuso hacer lugar al beneficio de excarcelación solicitado en favor de Carlos Adrián Grich. En primer lugar, cabe mencionar que con fecha 26.10.2015 el Juez Federal de Río Cuarto dispuso el procesamiento de Carlos Adrián Grich en orden al delito de organización destinada a la obtención y transporte de estupefacientes, en carácter de partícipe necesario (art. 7mo. en función del art. 5to. inc. c, y art. 11 inc. c de la ley 23.737). De acuerdo a la escala penal prevista en abstracto para el ilícito en cuestión se tornaría, en principio, inviable la excarcelación del imputado, conforme resulta de la disposición del art. 317 inc. 1° en función del 316 apartado segundo del CPPN. Asimismo, cabe tener presente que en caso de recaer condena en los presentes, no procederá condena de cumplimiento condicional (art. 26 C.P.). Ahora bien, más allá de lo expuesto precedentemente respecto de la calificación legal asignada a la conducta del imputado y la pena conminada en abstracto para el delito que se le atribuye, teniendo en cuenta el precedente “Díaz Bessone” de la Cámara Nacional de Casación Penal, la evaluación a partir de tal constatación debe hacerse en torno a los elementos objetivos y subjetivos que signan el caso concreto, lo que obliga a detenerse en la mención de aspectos relevantes a la hora de ponderar un eventual entorpecimiento de la investigación y/o peligro de fuga por parte de los encartados. En tal sentido, en orden a las condiciones personales, cabe señalar que Carlos Adrián Grich, de estado civil soltero, tiene 41 años de edad, padre de tres hijos menores de edad con los que no convive, con domicilio en calle Dinkeldein y 11 de noviembre de la ciudad de Río Cuarto. Asimismo, refiere ser distribuidor de cigarrillos en kioscos, y que mensualmente percibe la suma aproximada de veinte o veinticinco mil pesos (conforme surge de su declaración indagatoria, de fs. 3675/3676 de autos principales, según constancias del Sistema Informático Lex 100). Si bien las circunstancias personales del imputado Carlos Adrián Grich antes referidas serían favorables para la concesión de la excarcelación en cuestión, a lo que se añade el dato de carencia de antecedentes penales (fs. 3887 de autos principales) y el hecho de que, tal como lo manifestara el Juez instructor en su resolución, el nombrado -tras el allanamiento efectuado en su vivienda con fecha 08/09/2015 y el rechazo de la exención de prisión- se presentó ante la Juzgado Federal de Río Cuarto; en rigor las circunstancias objetivas de los hechos que giran en torno a la presente investigación -su naturaleza y entidad- constituyen factores contemplados por el Código de Rito para revocar lo dispuesto por el Magistrado instructor en lo referido a la prisión preventiva. De esta manera, corresponde mencionar aquellos aspectos que son relevantes a la hora de ponderar un eventual entorpecimiento de la investigación y/o peligro de fuga. Así, debo señalar que con fecha 17 de octubre de 2016, esta Alzada dispuso confirmar la resolución de fecha 2 de mayo de 2016 del Juez Federal de Río Cuarto en cuanto dispuso: “... RESUELVO: ... 3) NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE REVOCACION DEL AUTO DE PROCESAMIENTO de fecha 26/10/2015 dictado en contra de Carlos Adrián Grich, y en consecuencia RECHAZAR EL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO Y/O FALTA DE MERITO planteado por los Dres.Jorge y Benjamín Valverde, a favor de Carlos Adrián Grich; ello conforme Art. 311 contrario sensu, y concordantes del C.P.P.N. 4) Mantener en todos sus términos el Auto de Procesamiento de fecha 26/10/2015, dictado en los autos principales.” Es decir, encontrándose firme el procesamiento de Carlos Adrián Grich, ha quedado acreditado con el grado de probabilidad requerido en esta etapa del proceso, tanto la existencia de los hechos cuanto la participación responsable del imputado, circunstancia que refuerza la posibilidad cierta de que el nombrado sea sometido a una pena de magnitud, por lo que es más que un motivo suficiente para suponer que intentará sustraerse del accionar de la justicia. Por otra parte, cabe señalar que en autos principales se investiga la presunta existencia de una organización que contaría con una estructura con diferentes jerarquías y niveles internos de ejecutores, con un importante manejo de recursos económicos - lo cual se puede inferir de los resultados de la investigación-, que daría cuenta de la capacidad patrimonial de los imputados para lograr, de alguna manera, interferir en la recolección y recepción de prueba en la causa. Por su parte, cabe destacar que con fecha 05.11.2008, la Cámara Nacional de Casación Penal en autos “GALEANO, Nancy Marisa s/ recurso de casación”, respecto a la entidad de los delitos tipificados en la ley 23.737 consideró que tales delitos resultan de peligro indeterminado y afectan la salud pública, comprendido dentro del bien jurídico de la seguridad común. Así sostuvo que “...las acciones reglamentadas en la ley que se comenta, entrañan un gran peligro que se pone de manifiesto en la afectación comunitaria que genera la perturbación mental y física que el consumo de estupefacientes producen en los individuos, por las serias y nefastas incidencias familiares y sociales y por su gran poder criminológico...”. En orden al argumento del Juez Instructor respecto a que la investigación se encuentra prácticamente concluida, no restando medidas probatorias de producirse que el imputado en libertad pueda entorpecer, cabe consignar que la instrucción continúa al presente en trámite, atento a que no se ha corrido aún vista al Fiscal Federal en los términos del art. 346 del CPPN. Ello conduce a considerar que no se verifica en el caso un cambio sustancial en el estadio procesal de las actuaciones (conforme surge de las constancias de autos principales que tuve a la vista). Asimismo, comparto el criterio del recurrente respecto a que la valoración del tiempo procesal debe hacerse de manera completa y general ya que investiga en la causa una presunta organización delictiva. Ello revela que existe riesgo de que el imputado en libertad pueda poner en riesgo pruebas pendientes de recabar, inherentes a todos los imputados en autos. De esta manera, advierto -en base a las constancias que hacen a la modalidad de los hechos atribuidos y las condiciones personales del imputado- circunstancias de relevancia que permiten confirmar la presunción de peligro procesal que recae sobre Grich basada en la imputación delictiva que pesa en su contra. A su vez, cabe destacar que la decisión sobre la presente cuestión es eventualmente revocable, por lo que la misma puede ser revisada a la luz de elementos de juicio que se incorporen en el curso de la instrucción. De acuerdo a los fundamentos expuestos, estimo conveniente revocar la resolución apelada, en cuanto dispuso hacer lugar al beneficio de excarcelación solicitado a favor de Carlos Adrián Grich, debiendo en consecuencia, disponer la inmediata detención del nombrado. Sin costas (art. 531 del CPPN). Así voto.- El señor Juez de Cámara doctor Abel G. Sánchez Torres, dijo: I.- DEL MARCO NORMATIVO En atención a la cuestión que se debate en el presente incidente, estimo conveniente traer otra vez a colación la postura e interpretación asumidas por el suscripto en torno al encarcelamiento preventivo desde el fallo “BOTTERI, Roberto R.” (Lº 268, Fº 109), del 05.07.2007, en adelante (puede consultarse, en tal sentido “GAUNA, Agustín” -L° 270 F° 85-; “PIETROBÓN, Abel” -L° 272 F° 8-). De manera preliminar, se estima de interés abordar la cuestión con un análisis de las normas que en el Código Procesal Penal de la Nación contemplan la “eximición de prisión”, advirtiendo entonces que el principio rector en la materia es el de la libertad del imputado en el proceso, admitiendo restricciones en los casos expresamente contemplados, tal como puede leerse en el dispositivo del art. 280 del Código de Rito. Sobre esa base, bajo el título “Exención de prisión. Procedencia”, el artículo 316 del Código de Forma establece que “Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros, solicitar al juez que entienda en aquélla su exención de prisión. El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante ello, también podrá hacerlo si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos por los artículos 139, 139 bis, y 146 del Código Penal...”.- Por su parte, el artículo 319 del mismo cuerpo normativo se ocupa de precisar las “Restricciones” a las cuales se deben someter los casos de eximiciones de prisión o excarcelaciones respectivamente, disponiendo - en concreto- que “Podrá negarse la exención de prisión o excarcelación, respetándose el principio de inocencia y el art. 2° de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones”.- El cuadro normativo se completa, pues, con la disposición legal del artículo 26 del Código Penal que, en el marco del Título III y bajo la designación “Condenación condicional”, prescribe que “En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad...”. Hay que mencionar que, a su vez, el Informe Anual Nº 1995 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, plantea al principio de inocencia como presunción que juega a favor del acusado de un delito, según la cual éste es considerado inocente mientras no se haya establecido su responsabilidad penal en sentencia firme. De este modo, para establecer la responsabilidad penal del imputado, el Estado debe probar su culpabilidad más allá de toda duda razonable (Capítulo III - Perú, 10.970). Sin duda que la máxima en virtud de la cual el justiciable no es considerado culpable hasta que una sentencia judicial firme así lo indique, tras la sustanciación de un proceso regular, equivale a decir -ni más ni menos- que durante el desarrollo del proceso judicial el acusado debe ser tratado como un inocente (cfse. POVIÑA, Fernando, La garantía de la libertad del imputado durante el proceso penal y la prisión preventiva, Rev. La Ley, Suplemento Penal 2007, p. 10). Ahora bien, semejante tratamiento del imputado a lo largo del proceso no significa que no se apliquen sobre él medidas de coerción de ninguna naturaleza, sino -antes bien- que la imposición de éstas se ve seriamente restringida a raíz del mentado principio de inocencia. En efecto, la afirmación de que el imputado no pueda ser sometido a una pena y, por ende, no pueda ser tratado como culpable hasta que una sentencia firme así lo declare, constituye el principio para expresar los límites de las medidas de coerción procesal contra el acusado (cfse. MAIER, Julio B., Derecho procesal penal, Ed. Ediar, Bs.As., 1960, p. 512). Si bien las medidas de coerción procesal suponen la utilización del poder estatal para privar a los individuos de derechos garantizados por el orden jurídico, en vista del análisis que se efectúa resulta necesario diferenciarlas de las medidas de coerción material. Ambas clases de medidas coercitivas tienen en común las características que informan a toda coerción del Estado, esto es, el uso de la fuerza pública y - paralelamente- la privación de ciertos derechos jurídicamente reconocidos y amparados. La diferencia entre uno y otro tipo de medidas estriba en los fines que persiguen el Derecho penal y el Derecho procesal penal. Así, por un lado, mediante la imposición de una pena a un individuo el derecho material procura, según la tesis que se adopte, un fin retributivo o de prevención (especial o general, negativo o positivo), vale decir, la aplicación de la pena tiene lugar como reacción del Estado frente a una determinada conducta de un individuo que, por afectación de bienes jurídicos, ha sido catalogada como delito por el Derecho penal. Por el otro, las medidas de coerción procesal no pueden aparecer vinculadas a los propósitos de la coerción de carácter material, pues ello sería directamente anticipar una pena al imputado durante el procedimiento de persecución penal (véase CAFFERATA NORES, José, La excarcelación, Ed. Lerner, Cba. 1977, p. 24), lo cual echaría por tierra el referido principio de inocencia, al imponerse en los hechos una pena a una persona sin la constitucionalmente requerida sentencia condenatoria firme. Ciertamente que, por su parte, el fin del Derecho procesal penal se traduce en la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal (véase, en tal sentido, VÉLEZ MARICONDE, Alfredo, Derecho Procesal Penal, T.II, Ed. Lerner, Cba., 1969, p. 475 y ss.). Queda claro, por tanto, que la meta del procedimiento penal está dada por la decisión acerca de la punibilidad del imputado: 1) materialmente correcta; 2) obtenida de conformidad con el ordenamiento jurídico procesal; 3) que reestablezca la paz jurídica (cfse. ROXIN, Claus, Derecho Procesal Penal, Ed. Del Puerto, Bs. As., 2000, p. 2, trad. de Gabriela E. CÓRDOBA y Daniel R. PASTOR, revisada por Julio B. MAIER). En función de lo expresado, es dable aseverar que la coerción procesal no tiene como propósito satisfacer una reacción del derecho frente a la infracción de una norma de deber, sino el “resguardo de los fines que persigue el mismo procedimiento, averiguar la verdad y actuar la ley sustantiva, o en la prevención inmediata sobre el hecho concreto que constituye el objeto del procedimiento (véase, MAIER, Julio B., La Ordenanza procesal penal alemana, Vol. II, Ed. Depalma, Bs.As., 1982, p. 101). En otros términos, en el Derecho procesal penal, más allá de los fines preventivos inmediatos, el fundamento de una medida de coerción reside en el “peligro de fuga del imputado” o, bien, en el “peligro de que se obstaculice la averiguación de la verdad” (ibídem, pp. 515/4). Sobre esa base se entiende que una interpretación sistemática de los artículos 316, segunda parte, y 317, primer inciso, del C.P.P.N. indica que, como regla, la libertad procesal (no-prisión preventiva) tiene relación inmediata con la penalidad del delito imputado y es aceptable si: a) La pena máxima del delito no fuera superior a los ocho años de pena privativa de la libertad; o, bien, b) aunque la pena máxima fuera mayor a ese límite, cuando el juez estime “prima facie” que procederá una condena de ejecución condicional (SANDRO, Jorge A., Condiciones de la prisión procesal, Rev. La Ley, 2005-C, p. 638). A ello se suma que el artículo 319 del Código de Forma establece las restricciones o limitaciones de la disposición general; agregando así que, incluso dentro de la franja o envolvente de los delitos excarcelables por razón de la penalidad, es posible denegar la exención de prisión o excarcelación si hubiere datos objetivos y motivos fundados para presumir el peligro de fuga o de entorpecimiento de las investigaciones por parte del inculpado (ibídem). De acuerdo a lo apuntado, la regla de excarcelación principal (arts. 316, 317, inc. 1°, del C.P.P.N.) es de interpretación flexible y, para respetar la garantía constitucional del estado de inocencia, debe ser complementada por el test mínimo de las tres indicaciones de fuga o entorpecimiento judicial. Se entiende, además, que la regla de la excarcelación restrictiva (art. 319 del C.P.P.N.) exige, en cambio, un test completo de riesgo procesal (cfse. autor y obra citados) (resaltado propio). BECCARIA -de innegable influencia en la ciencia del Derecho penal-, en su obra De los delitos y de las penas, indicaba que en la concepción liberal de la potestad estatal de represión, la captura o encarcelamiento previo a la sentencia “...no podía quedar librada al arbitrio de los jueces, sino que era la ley quien en definitiva debía fijar la procedencia...” añadiendo que las cárceles cumplían la función de “simple custodia de un ciudadano hasta que se lo juzgue culpable” y que su rigor “no puede ser más que el necesario para impedir la fuga, o para que no se oculten las pruebas del delito” debiendo durar “el menor tiempo posible” (cfse. BECCARIA, Cesare, op. cit., Ed. Temis, Colombia, 1994, p. 11 y ss., trad. de Sentís Melendo y Ayedra Redín, con notas de Calamandrei). Ya más recientemente y de manera concordante, se ha afirmado que “la perdida de la libertad como consecuencia de la prisión preventiva sólo es posible cuando resulta esperable una pena de prisión” (HASSEMER, Winfried, Crítica al derecho penal de hoy, Ed. Ad-Hoc, Bs.As., 1995, p. 121, Trad. Patricia Ziffer). Es importante aludir, por último, al precepto de la condenación condicional del art. 26 del C.P., del que se colige que toda condena que supere los tres años fijados por la norma antes dicha necesariamente debe ser de cumplimiento efectivo. Así las cosas y entrando a analizar cómo funcionan los casos previstos tanto en el art. 316 del C.P.P.N. cuanto en el art. 319 del citado código, debe subrayarse que los presupuestos de procedencia contemplados en el artículo primeramente citado (316) no constituyen per se una presunción iure et de iure sino que, por el contrario, deben ser interpretados, por parte de los juzgadores, como una presunción iuris tantum; mientras que la otra disposición (art. 319) configura una verdadera hipótesis de excepción para los casos en los que, objetivamente, resulte procedente la excarcelación o exención de prisión. De tal modo, las disposiciones emanadas de los arts. 316 y 317 del C.P.P.N. sólo contienen supuestos de verificación previa a la aplicabilidad de lo normado por el art. 319 del mismo cuerpo normativo. Ahora bien, en lo que concierne al tema de la gravedad de la imputación como justificativo de la denegación de la eximición de prisión o, en su caso, de la excarcelación, se estima que, por sí solo, no constituye elemento suficiente para denegar los beneficios enunciados, ya que el juzgador debe examinar el caso en concreto y decidir, en particular, si concurre alguna causal de eventual entorpecimiento del proceso penal o peligro real de fuga por parte del imputado. Según ha señalado la Jurisprudencia más significativa en la materia, lo contrario, esto es, la denegación del beneficio argumentando, únicamente, que la gravedad del hecho enrostrado no autoriza objetivamente la concesión del mismo, equivaldría a incurrir en afirmaciones de contenido meramente dogmático (entre otros, C.N.C.P., Sala III, Registro 488.05.3, “Fernández Alegría, Jorge s/ recurso de casación”, 16.06.05, Causa n° 5831). Si la pena máxima resultante de la calificación legal del hecho asignada por el juez fuera superior a los ocho años de pena privativa de la libertad no corresponde, en principio, la concesión de la exención de prisión y en los casos en que el mínimo legal también supera el máximo de pena que puede ser dejada en suspenso, tampoco corresponde acceder al beneficio de la exención de prisión o excarcelación, salvo que se demuestre, en el caso puntual, que por la modalidad de la conducta llevada a cabo y/o por las circunstancias especiales del caso no se presentaran las causales ya enunciadas de entorpecimiento de la investigación o fuga del encartado. A la par de lo anterior, en el artículo 319 del C.P.P.N. se contemplan las pautas que permiten denegar la concesión de la excarcelación o la exención de prisión cuando las singulares circunstancias del caso hicieran presumir que el inculpado podría intentar eludir la acción de la justicia o entorpecer el curso de las investigaciones. II.- DE LAS PARTICULARES DEL CASO Habiendo efectuado las consideraciones precedentes, en lo que interesa al caso particular resulta pertinente revisar las diversas constancias del sumario. Pues bien, con fecha 26 de octubre del 2015, se dictó el procesamiento del encartado en orden al delito de organización destinada a la obtención y transporte de estupefacientes, en carácter de partícipe necesario, delito tipificado en el art. 7 en función del art. 5. Inc. c, y art. 11 inc. c de la ley 23.737). En atención a la escala penal en abstracto correspondiente a tal ilícito no resulta factible la concesión de la excarcelación, de conformidad a los parámetros establecidos por los artículos 316 y 317 del Código Procesal Penal de la Nación. Asimismo, cabe tener presente que en caso de recaer condena en los presentes, no procederá condena de cumplimiento condicional (art. 26 C.P.). La evaluación que, a partir de tal constatación debe hacerse en torno a los elementos objetivos y subjetivos que signan el caso concreto, obliga a detenerse en la mención de aspectos relevantes a la hora de ponderar un eventual entorpecimiento de la investigación y/o peligro de fuga. Respecto a sus condiciones personales, resulta oportuno mencionar que Grich tiene 41 años de edad, de estado civil soltero, es padre de tres hijos menores de edad con los que convive en calle Dinkeldein y 11 de noviembre de la ciudad de Río Cuarto. Asimismo, refiere ser distribuidor de cigarrillos de kioscos, y que mensualmente percibe la suma aproximada de veinte o veinticinco mil pesos (conforme surge de su declaración indagatoria, de fs. 3675/3676 de autos principales, según constancias del Sistema Informático Lex 100). Al respecto, considero que la naturaleza y las particularidades del hecho que se le enrostra -más allá de la ausencia de antecedentes penales y las condiciones personales del imputado-, no permiten pronosticar, con la precariedad que todo juicio sobre conductas futuras implica, que el encartado se someterá al proceso penal que se sigue en su contra. En concreto, entiendo que existe riesgo de fuga por parte del imputado Grich toda vez que la severidad de la pena de los delitos atribuidos hace considerar la posibilidad cierta de que el nombrado sea sometido a una pena de la magnitud señalada, por lo que es un motivo suficiente para suponer que intentará sustraerse del accionar de la justicia. Asimismo, no puedo dejar de soslayar que con fecha 17 de octubre de 2016, esta Alzada dispuso confirmar el procesamiento de Carlos Adrián Grich, y que habiendo quedado firme dicho pronunciamiento, ha quedado acreditado con el grado de probabilidad requerido en esta etapa del proceso, tanto la existencia de los hechos cuanto la participación responsable del imputado, circunstancia que refuerza la posibilidad cierta de que el nombrado sea sometido a una pena de magnitud. Esto resulta, al menos, un importante indicador para suponer que en caso de continuar en libertad, el encartado intentará sustraerse del accionar de la justicia. Es preciso señalar también que en autos principales “CORREA DARIO NAZARENO Y OTROS S/ INFRACCIÓN LEY 23.737” (Expte. FCB 8757/2014), se indaga acerca de la presunta existencia de una organización que contaría con una estructura, elementos y capacidad suficientes para entorpecer la presente investigación. En otras palabras, ninguna de las particularidades del presente caso se muestran, frente a la posible condena a recaer, como factores de peso que conduzcan a conjeturar que el imputado cumplirá con las obligaciones procesales que se le impongan. Por el contrario, la presunción que el legislador ha plasmado sistemáticamente en los artículos 316, 317 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación, se muestra en el caso de autos razonable constitucionalmente, pues, la elevada pena y la concreta posibilidad de que recaiga condena efectiva permiten suponer que en caso de recuperar la libertad Correa se evadirá del proceso para no afrontar el cumplimiento de la pena. La interpretación efectuada precedentemente de las normas procesales que reglamentan la libertad de las personas en el proceso penal, en modo alguno se encuentran en pugna con las garantías y principios constitucionales porque existe una fundada razonabilidad en la medida cautelar adoptada para asegurar, en este caso, que se cumplan los fines del proceso. Efectivamente, en el caso concreto, se ve satisfecha la regla de “examen de razonabilidad”, en razón de: en primer lugar la idoneidad de la medida para obtener el fin perseguido que no es otro que el aseguramiento de la realización del juicio; en segundo, la necesidad de la medida pues, en este caso, no se presenta otra solución menos gravosa capaz de contrarrestar el riesgo de fuga y, por último, la existencia de proporcionalidad entre los beneficios y ventajas para el interés en general y el perjuicio para el individuo que padece la medida de coerción (art.28 de la Constitución Nacional). Este criterio lo vengo sosteniendo a partir de lo resuelto en autos “Grifonetti, Gabriel David p.s.a. Infr. Ley 22.415” (Expte. N 676/2009) L°338 F° 172 hasta la fecha. Sobre este último requisito, corresponde apuntar que encuentro proporcionalidad en la medida preventiva, en razón de que los hechos que son atribuidos a Correa revelan una gravedad considerable como para que el Estado, pretenda evitar mediante la coerción razonablemente reglamentada, la frustración del juzgamiento de este tipo de hechos, cuya entidad queda lo suficientemente evidenciada en la conminación de la pena en abstracto. A propósito de ello, cabe destacar que la Cámara Nacional de Casación Penal en autos “GALEANO, Nancy Marisa s/ recurso de casación”, respecto a la entidad de los delitos tipificados en la ley 23.737 consideró que tales delitos resultan de peligro indeterminado y afectan la salud pública, comprendido dentro del bien jurídico de la seguridad común. Así sostuvo que “...las acciones reglamentadas en la ley que se comenta, entrañan un gran peligro que se pone de manifiesto en la afectación comunitaria que genera la perturbación mental y física que el consumo de estupefacientes producen en los individuos, por las serias y nefastas incidencias familiares y sociales y por su gran poder criminológico...” Al respecto, la Constitución Nacional presupone que el Estado ha de poder contar con herramientas para resguardar a la sociedad de los peligros que puedan presentarse, concretamente, en cuanto a la frustración del proceso penal que se sigue contra el encausado, todo ello siempre y cuando el particular se vea preservado frente a injerencias intolerables. Una vez más, no puede dejarse de tener en cuenta que el hecho atribuido, demuestra inexorablemente la falta de exceso en cuanto a la medida restrictiva de libertad, fundada en el regular desenvolvimiento del proceso. Por último, tengo especialmente en cuenta que la investigación aún no ha concluido -resta correr vista al Fiscal Federal en los términos del art. 346 del CPPN-, por lo que existe riesgo de que el imputado en libertad intente obstaculizar el accionar de la justicia. Conforme las razones expuestas, no encuentro circunstancias excepcionales que permitan demostrar la inconveniencia de aplicar la presunción legal establecida por los artículos 316, 317 y 319 del C.P.P.N. Por el contrario los elementos incorporados confirman aquella presunción, en el sentido que el imputado, en caso de continuar en libertad, intentará fugarse. En otro lenguaje, las constancias de la causa no permiten sostener que la presunción legal que pesa sobre el imputado carezca de virtualidad, pues la prueba colectada no ha podido desvirtuar esta sospecha. Todo ello, sin perjuicio que la situación particular del enjuiciado sea revisada periódicamente, de modo tal que se actualicen los elementos que fundamentan la privación de libertad cautelar, es decir, la necesidad, legalidad y proporcionalidad de la medida, los que deberán ser conjugados con el principio de inocencia y la duración del proceso dentro de un plazo razonable. Por todo lo expuesto y las normas legales citadas corresponde revocar la resolución apelada, en cuanto dispuso hacer lugar al beneficio de excarcelación solicitado a favor de Carlos Adrián Grich, debiendo en consecuencia, disponer la inmediata detención del nombrado no correspondiendo la aplicación de costas (art. 530 y 531 del CPPN). Así voto. El señor Juez de Cámara doctor Luis Roberto Rueda dijo: Avocado ahora al estudio de las presentes, luego de examinar las actuaciones obrantes y en particular los criterios volcados por el Magistrado Instructor en su resolución y por el Ministerio Público Fiscal en el escrito recursivo e informe ante esta Alzada, entiendo necesario una vez más acudir a los conceptos dados por el suscripto, inherentes particularmente a la interpretación de las normas legales relativas a la libertad de los imputados durante el desarrollo del proceso penal. En tal sentido, en autos “BOTTERI, Roberto R.” (Lº 268, Fº 109); “GAUNA, Agustín” (L° 270 F° 85); “PIETROBÓN, Abel” (L° 272 F° 8); “CARDOSO, Ma.Pía” (L° 290, F° 60); “LUDUEÑA” L° (292, F° 167); y “CAMPOS, Lorena” (L° 296, F° 77), y recientemente “OTIN, Lucas Ariel” (L°310 F°21), entre otros, sostuve que en orden a las normas que en el Código Procesal Penal de la Nación contemplan la “eximición de prisión”, se advierte que el principio rector en la materia es el de la libertad del imputado en el proceso, admitiendo restricciones en los casos expresamente contemplados, tal como se desprende de la norma prevista en el art. 280 del Código de Rito. Partiendo de dicha base, una exégesis sistemática de las disposiciones contenidas en los artículos 316, segunda parte, y 317, primer inciso, del C.P.P.N. indica que, como regla, la libertad procesal tiene relación inmediata con la penalidad del delito imputado y es aceptable si: a) La pena máxima del delito no fuera superior a los ocho años de pena privativa de la libertad; o, bien, b) aunque la pena máxima fuera mayor a ese límite, cuando el juez estime “prima facie” que procederá una condena de ejecución condicional (SANDRO, Jorge A., Condiciones de la prisión procesal, Rev. La Ley, 2005-C, p. 638). Sin embargo, por los principios antes dichos, la regla de excarcelación principal (arts. 316, 317, inc. 1°, del C.P.P.N.) es de interpretación flexible, debiendo subrayar que los presupuestos de procedencia contemplados en el artículo 316 citado deben ser interpretados como una presunción iuris tantum., en respeto de la garantía constitucional del estado de inocencia. Por otra parte, y de un correcto análisis e interpretación de la voluntad del legislador, puedo afirmar que la disposición prevista por el art.319 ibid, contempla las pautas que autorizan denegar la excarcelación o exención de prisión, incluso a aquéllos casos que pese a satisfacer las pautas del art.316, por las circunstancias propias del caso, igualmente corresponde la restricción de la libertad por la probabilidad de que el imputado, de obtenerla, intente eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones. Así y de acuerdo a ello, el art.319 reclama un test completo de riesgo procesal, esto es, de afectación de los fines del proceso, sea por peligro de fuga o de entorpecimiento de las investigaciones por parte del inculpado. Y éste ha sido en definitiva y en líneas generales, el criterio expuesto por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario n° 13, de fecha 30 Octubre del corriente año, en los autos “Díaz Bessone”, y que en particular es citado por la defensa, como sostén de su postura. Asimismo debo señalar, como ya también lo sostuviera en mis anteriores intervenciones, que la interpretación expuesta debe ser complementada por el test mínimo de las tres indicaciones de fuga o entorpecimiento judicial y en tal sentido, corresponde al Estado la comprobación o verificación de tres aspectos diversos, a saber, a) el peso de las pruebas de cargo conocidas por el imputado, b) su personalidad y situación particular y c) la actitud procesal respecto a la investigación de la verdad. Es importante también traer a colación, lo dispuesto por el art.26 del C.P., relativo a la condenación condicional, del que se colige que toda condena que supere los tres años fijados por la norma antes dicha necesariamente debe ser de cumplimiento efectivo. Para ponderar la cuestión traída hoy a estudio, y en atención al imperativo de estar a las circunstancias actuales de la causa a la hora de resolver sobre la procedencia de un recurso, considero que la apelación deducida en autos por el Ministerio Público Fiscal en el presente supuesto no debe prosperar. Con esas aclaraciones, en primer lugar, cabe mencionar que con fecha 26.10.2015 el Juzgado Federal de Río Cuarto dispuso el procesamiento y prisión preventiva de Carlos Adrián Grich en orden al delito de organización destinada a la obtención y transporte de estupefacientes, en carácter de partícipe necesario (art. 7mo. en función del art. 5to. inc. c, y art. 11 inc. c de la ley 23.737). Posteriormente, con fecha 12.12.2016 el Juzgado Federal de Río Cuarto concedió la excarcelación al imputado. De acuerdo a la escala penal prevista en abstracto para el ilícito en cuestión, la excarcelación se tornaría, en principio, inviable conforme resulta aplicable la disposición del art. 317 inc. 1° en función del 316 apartado segundo del CPPN. Ahora bien, más allá de lo expuesto precedentemente respecto de la calificación legal asignada a la conducta del imputado y la pena conminada en abstracto para el delito que se le atribuye, teniendo en cuenta el precedente “Díaz Bessone” de la Cámara Nacional de Casación Penal, la evaluación a partir de tal constatación debe hacerse en torno a los elementos objetivos y subjetivos que signan el caso concreto, lo que obliga a detenerse en la mención de aspectos relevantes a la hora de ponderar un eventual entorpecimiento de la investigación y/o peligro de fuga por parte de los encartados. Entiendo que las condiciones personales de Carlos Adrián Grich autorizan a concluir una situación particular con suficiente entidad como para sostener que el imputado no intentará eludir la acción de justicia, y permite socavar la presunción legal que parte del pronóstico punitivo aplicable al caso particular. En este sentido cabe mencionar que Carlos Adrián Grich tiene 41 años de edad, con domicilio en calle Dinkeldein y 11 de noviembre de la ciudad de Río Cuarto, refiere ser distribuidor de cigarrillos en kioscos, y que mensualmente percibe la suma aproximada de veinte o veinticinco mil pesos (conforme surge de su declaración indagatoria, de fs. 3675/3676 de autos principales, según constancias del Sistema Informático Lex 100). Asimismo, vale mencionar que es padre de tres hijos menores de edad con los que no convive. Por su parte, el imputado carece de antecedentes penales, tal como se colige del informe del Registro Nacional de Reincidencia obrante a fs. 3887 de autos principales. En orden al estado procesal de las actuaciones, cabe referir que, aunque no se ha corrido aún la vista prevista en el art. 346 del CPPN, la investigación en la presente causa se encuentra prácticamente concluida, lo que permite desechar -en el caso concreto- toda posibilidad de riesgo procesal por parte del imputado. A las consideraciones precedentes se adiciona el hecho de que -tal como lo manifestara el Juez instructor en su resolución- tras el allanamiento efectuado en su vivienda con fecha 08.09.2015 y el rechazo de la exención de prisión- Grich se presentó ante el Juzgado Federal de Río Cuarto, circunstancia que demuestra que el encartado no pretende eludir el accionar de la justicia. Todo ello me lleva a ratificar la concesión de la excarcelación de Carlos Adrián Grich, en la consideración de que las circunstancias del caso han variado respecto de las existentes al momento del dictado de auto de mérito y prisión preventiva. Asimismo procede en virtud del carácter esencialmente revocable de decisiones de la presente naturaleza. De acuerdo a los fundamentos expuestos, estimo conveniente confirmar la resolución apelada, en cuanto dispuso hacer lugar al pedido de excarcelación efectuado a favor de Carlos Adrián Grich. Sin costas (art. 531 del CPPN). Así voto.- SE RESUELVE: Por mayoría I.- REVOCAR la resolución dictada con fecha 12.12.2016 por el Juzgado Federal de Río Cuarto, en cuanto dispuso hacer lugar al pedido de excarcelación solicitada a favor de Carlos Adrián Grich ( D.N.I. ...), debiendo disponerse la inmediata detención del nombrado(arts. 312,316,317 y 319 del CPPN) II. Sin costas (art. 531 del C.P.P.N.). III. Protocolícese y hágase saber. Cumplimentado publíquese y bajen.
LILIANA NAVARRO JUEZ DE CÁMARA ABEL G. SÁNCHEZ TORRES JUEZ DE CÁMARA según su voto LUIS ROBERTO RUEDA JUEZ DE CÁMARA en disidencia CAROLINA PRADO SECRETARIA DE CÁMARA 016981E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |