This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 23:00:56 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Excarcelacion Existencia De Riesgos Procesales Escala Penal Art 145 Bis Del Codigo Penal --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Excarcelación. Existencia de riesgos procesales. Escala penal. Art. 145 bis del Código Penal   Se revoca la resolución que denegó la excarcelación de la imputada bajo ningún tipo de caución.     Buenos Aires, 14 de septiembre de 2017. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Motiva la intervención de este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de S T D contra la resolución obrante a fs. 10/13 del presente incidente, en cuanto el juez de grado denegó la excarcelación de la nombrada bajo ningún tipo de caución. II. De la lectura de las constancias obrantes en el legajo se desprende que el juez de primera instancia sustentó el pronunciamiento puesto en crisis a partir de ponderar determinados extremos que, a su entender, permitían aseverar la existencia de riesgos procesales en el caso de marras. En este orden, además de considerar la escala penal plasmada en los delitos enrostrados a S -recordemos que se le imputa el delito reprimido y tipificado en el art. 145 bis y ter del CP-, el magistrado contempló ciertas aristas que lo hacían presumir que, de estar en libertad, la imputada podía eludir o entorpecer la justicia. Para arribar a esta resolución, el a quo destacó que la encartada no contaba con arraigo suficiente pues el domicilio en que la propia S indicó residir al momento de prestar declaración indagatoria, llegada su constatación se determinó que hacía 6 meses se encontraba desocupada la vivienda. III. A su turno, el recurrente postuló en el escrito de apelación que la decisión del juez de grado era excesiva y arbitraria. Se agravió por considerar que los fundamentos brindados para adoptar tan grave resolución eran injustificados pues además había omitido valorar ciertas aristas que sin dudas neutralizarían riesgos. En este sentido, destacó que tenía arraigo suficiente pues, en oposición a lo sostenido por el a quo, al momento de su detención y de su indagatoria refirió que hacía un año residía junto a su hermana por lo que las inconsistencias alegadas eran infundadas. Además, resaltó que se encontraba debidamente identificada y que carecía de antecedentes penales. Por último, sostuvo que en virtud de lo expuesto existían medios menos gravosos para asegurar la sujeción de su defendida al proceso, tales como la imposición de una caución juratoria o real o las restricciones previstas en el art. 310 del CPPN. IV. Llegado el momento de resolver, este Tribunal ha sostenido en materia de libertades, a través de varios precedentes, que la Constitución Nacional consagra categóricamente el derecho a la libertad física y ambulatoria, atributo fundamental de todos los hombres. Asimismo, ella impone el deber de considerar y tratar a todo individuo como inocente hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme -art. 14 y 18 CN- (cfr. de esta Sala, causa n° 37.956, rta. el 14/7/05, reg n° 719; causa n° 41.976, rta. el 17/7/08, reg. n°812 y causa 37.964, rta. el 8/9/05, reg. n° 703, entre otras). Sin embargo, y así como no existen derechos absolutos, también estas libertades pueden verse relativizadas si se comprueba la existencia de causas objetivas que hicieren presumir al juez que la persona sometida a proceso criminal intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer el curso de las investigaciones judiciales. Precisamente ese fue el criterio adoptado por el legislador en el artículo 280 del CPPN, mediante el cual estableció los principios generales que deben observar todas las medidas de coerción, y en particular la restricción a la libertad personal, la cual sólo podrá ser coartada “en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley” (Causa N° 37.788 “Incidente de eximición de prisión de Páez, Gustavo E.”, rta. el 29/04/05, Reg. nro. 345). En el presente caso, consideramos que las razones brindadas por el Magistrado de grado para justificar el encierro preventivo de T D S ceden ante el escenario planteado por la defensa, cuya valoración conduce a adoptar una decisión inversa a la criticada. Dicho ello, los suscriptos valoran que la identidad de la imputada se encuentra correctamente acreditada y que, conforme lo plantea la defensa en su escrito de apelación, si bien la encartada indicó residir en un domicilio cuya constatación resultó infructuosa, tanto en la indagatoria como en al momento de su detención refirió que vivía en el domicilio de su hermana, junto a ella, lo cual fue constatado en aquél momento, tal como surge de fs. 3 de su legajo de identidad personal. Por otro lado, no se advierte en el caso indicio alguno -teniendo en cuenta el estado de la investigación- que permita suponer que en caso de permanecer en libertad la encartada intentará entorpecer el curso de la instrucción. Entonces, a la luz de los lineamientos señalados supra, consideramos que en el presente caso no se vislumbra la posibilidad de que la libertad de la encartada permita suponer la existencia de alguno de los riesgos procesales aludidos por el a quo para fundamentar su decisión (conf. art. 319 C.P.P.N.) por lo que votamos por que se revoque la decisión impugnada y se disponga su libertad, bajo el tipo de caución que el juez estime suficiente para asegurar su sujeción al proceso, procurando que de ser real, su monto no torne su concesión de imposible cumplimiento. Asimismo, entendemos que resulta conducente que se apliquen las restricciones previstas en el artículo 310 del C.P.P.N. y la prohibición de salida del país. Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: REVOCAR el rechazo de excarcelación de T D S y en consecuencia ordenar su inmediata libertad, bajo el tipo de caución que el a quo estime corresponda y las pautas establecidas en el artículo 310 del código ritual y, de no mediar otro impedimento, la que deberá hacerse efectiva una vez devueltas las actuaciones. Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.) y devuélvase a la anterior instancia. Sirva la presente de atenta nota de envío.   LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA JUEZ DE CÁMARA JORGE LUIS BALLESTERO JUEZ DE CAMARA ANA MARIA CRISTINA JUAN PROSECRETARIA DE CAMARA   021485E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 03:39:56 Post date GMT: 2021-03-19 03:39:56 Post modified date: 2021-03-19 03:39:56 Post modified date GMT: 2021-03-19 03:39:56 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com