JURISPRUDENCIA

    Excarcelación. Improcedencia

     

    Se confirma la resolución a través de la cual se denegó la excarcelación pues el incidentista podría entorpecer la investigación en todo lo concerniente a la producción de las pruebas tendientes a determinar de modo integral la manera en que ocurrieron los sucesos en cuestión y todos sus responsables, y no existen otros medios menos lesivos que permitan neutralizar los riesgos procesales existentes.

     

     

    Buenos Aires, 14 de julio de 2017.

    Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

    I. La presente causa llega a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 30/8 por la defensa de G. D. G. S. contra la resolución de fojas 18/28 a través de la cual se le denegó la excarcelación.

    Para así decidir el Dr. Rafecas consideró, en consonancia con precedentes de nuestro Máximo Tribunal, y teniendo en cuenta las características, gravedad y modalidad de ejecución de los hechos que se le atribuyen, la posibilidad de que el imputado en caso de que recupere su libertad se diera a la fuga y/o entorpezca la investigación.

    La apelante, en rasgos generales, se agravia de lo resuelto al entender que más allá de la gravedad de los delitos pesquisados no surgen de la causa elementos fácticos, ciertos y comprobables que permitan sostener el más mínimo grado de riesgo procesal atribuible a su defendido, apartándose de la doctrina sentada por la Cámara Nacional de Casación Penal en el plenario “Díaz Bessone” (fs. 26/34 y memorial de fs. 44/53).

    Asimismo, consideró que el otorgamiento de la excarcelación permitiría, a su vez, la atención adecuada del delicado estado de salud que atraviesa su asistido.

    II. Corresponde indicar que con fecha 21 de junio pasado el incidentista fue indagado por su presunta participación en el procedimiento ilegal llevado a cabo el 10 de julio de 1976 en la calle Ecuador ..., Barrio San A. de la localidad de San Martín, por un grupo operativo del Regimiento de Infantería n° 6 de Mercedes, que el nombrado integró, que culminó con el homicidio agravado, por su comisión con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, de J. E. A., y en el cual, además, se mantuvo privado ilegalmente de su libertad a P. P. (alias P., A. o A.), quien ya encontrándose en tal condición habría sido trasladado a fin de individualizar el inmueble en el cual se hallaba A. 

    III. Entienden los suscriptos que el rechazo de la excarcelación resulta acertado y correctamente fundado por el magistrado de grado, no poseyendo los agravios de la defensa la virtualidad necesaria para modificar la base sobre la cual el juez en esta oportunidad presumió la concurrencia de riesgos procesales como basamento del encierro cautelar del encartado.

    Tiene dicho este Tribunal que la Constitución Nacional consagra categóricamente el derecho a la libertad física y ambulatoria e impone el deber de considerar y tratar a todo individuo como inocente hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme. Por ello, debe descartarse toda restricción de la libertad del imputado durante el proceso que no contemple como fundamento la existencia de riesgos procesales concretos, es decir, el peligro de fuga o el entorpecimiento de las investigaciones (ver de esta Sala, c/n° 38.365 del 19/10/2005; c/n° 40.466 del 09/08/2007, reg. 854, entre muchas otras). En aquel sentido se pronunció la Cámara Nacional de Casación Penal (sala IV, c/n° 5.115 del 26/04/2005, reg. 65.284, con cita de c/n° 5.199, del 20/04/2005, reg. 6.522; y de la sala III, c/n° 5.472 del 22/12/2004, reg. 841). Un criterio similar fue sentado por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Plenario n° 13/08 “Díaz Bessone”, del 30 de octubre de 2008 (cfr. c/n° 44.729, rta. 28/09/10, reg. 952 y c/n° 44.538, rta. 16/11/10, reg. 1146; entre otras).

    Dadas las propias características de los hechos por los cuales el encartado se encuentra imputado, resulta ineludible considerar la doctrina que emana de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde se sentaron los lineamientos para la evaluación de la existencia del riesgo procesal habilitante de las medidas de coerción personal en este tipo de causas instruidas por delitos de lesa humanidad cometidos en el marco de la última dictadura cívico-militar que azotó el país (ver de la C.S.J.N. causas “Vigo, Alberto”, V. 261., LXLV., del 14/09/2010; “Pereyra, Antonio”, P. 666. XLV., del 23/11/2010; y “Díaz Bessone, Ramón Genaro,” D. 352 XLV., “Jabour, Yamil” J. 35. XLV., y “Grillo, Roberto Omar”, G. 328. XLV, del 30/11/10, entre otras)

    Estos parámetros han sido invariablemente receptados por esta Sala al expedirse sobre la razonabilidad del encierro cautelar de personas imputadas por delitos que integran esa especial categoría (ver en ese sentido c/n° 44.221 “Manzanares, Francisco s/excarcelación”, reg. 1246, rta. 09/12/10; c/n° 47.297 “Nerone, Rolando y otros s/procesamiento y prisión preventiva”, reg. 1153, rta. 11/10/12; 47.515 “Chacra, Juan Carlos y otro s/procesamiento y prisión preventiva”, reg. 429, rta. 07/05/13; CFP 12.127/13/7/CA1 “Viollaz, Miguel y otro s/procesamiento con prisión preventiva”, rta. 15/07/14; CFP 7273/2006/76/CA30 “Flores, Julio Narciso s/ excarcelación”, rta. 03/02/15, y CFP 17669/03/15/CA5 “Monteverde, Enrique Julio s/ prisión preventiva”, rta. 05/11/15, entre muchas otras).

    La consolidada doctrina judicial a la que se viene haciendo referencia señala que distintos rasgos que caracterizan esta clase particular de delitos cometidos durante la última dictadura, como ser el contexto en el que se enmarcaron, la estructura de poder que los cobijó, su naturaleza, gravedad y especial modo de comisión, hacen nacer una fuerte presunción de riesgo procesal que no puede ser ignorada.

    Sin embargo, de las pautas trazadas por la C.S.J.N. no se deriva que la sola pertenencia de la conducta del acusado a ese grupo de delitos de especial significación constituya razón suficiente para tener por acreditados a su respecto los peligros de fuga y de entorpecimiento de la investigación, más allá de la fuerza de convicción que naturalmente genera dicha circunstancia como indicador de riesgo. Y no representa un motivo excluyente en tanto la suposición sobre la eventual obstaculización de los fines del proceso por parte del imputado podría verse disipada como consecuencia del análisis concreto de las particularidades que el caso presenta.

    La presunción, entonces, no debe ser significada como un mandato absoluto o incontrovertible. Nótese que una interpretación contraria llevaría a la conclusión de que todas las personas imputadas por delitos de lesa humanidad automáticamente deberían transcurrir el proceso privados de su libertad de manera irrevocable, lo cual resulta irrazonable desde todo punto de vista.

    Corresponderá, en consecuencia, examinar desde este prisma si las circunstancias particulares y actuales que se verifican en el caso permiten reforzar o desvirtuar la fuerza de convicción que, respecto a la posibilidad de peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación, nace a partir de la valoración de las características especiales de los hechos que se le imputa al aquí justiciable.

    En concordancia con el marco fijado precedentemente deben valorarse, junto a la expectativa de pena que en el caso en concreto le correspondería al incuso al haber sido intimado por su responsabilidad como coautor del delito de homicidio agravado en una oportunidad y privación ilegal de la libertad agravada también en una ocasión (arts. 80 inc. 2°, 144 bis, inc. 1° y 142, inc. 1° del C.P.), otros elementos concretos de peso que hacen suponer fundadamente que podría frustrar los fines del proceso en caso de recuperar su libertad, lo cual impediría, de momento, aplicar la regla de la libertad.

    En este sentido, debe ponerse principal atención en las características de los eventos, el tipo de delito y la modalidad de comisión que conforma la base de la imputación dirigida al incuso. La clandestinidad con que se llevaron a cabo los sucesos, sumado a la complicidad de innumerables personas, ha impedido que, a pesar del tiempo transcurrido, se cuente con las pruebas que permitirían reconstruir todos sus aspectos penalmente relevantes del aparato de poder represivo del que el encausado formara parte.

    Tales circunstancias, analizadas bajo las particulares características del presente caso, hacen presumir razonablemente que el incidentista podría entorpecer la investigación en todo lo concerniente a la producción de las pruebas tendientes a determinar de modo integral la manera en que ocurrieron los sucesos en cuestión y todos sus responsables (ver de esta Sala, c/n° 38.067, reg. 776, rta. el 2/8/05 y c/n° 44.729, rta. el 28/09/10, entre muchas otras).

    En virtud de lo expuesto entendemos que, de momento, no existen otros medios menos lesivos que permitan neutralizar los riesgos procesales señalados, los que no logran ser desvirtuados por los agravios del recurrente, por lo que la decisión traída a estudio será confirmada.

    Por lo demás, las circunstancias alegadas por la parte incidentista vinculadas con el estado de salud del imputado, constituyen extremos que deberán ser analizados en el marco del Legajo de Prisión Domiciliaria que ha formado el juez de la anterior instancia, el cual, al día de la fecha, se encuentra en pleno trámite.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

    CONFIRMAR el auto recurrido en cuanto no hace lugar a la excarcelación de G. D. G. S. (art. 316, 317 inciso 1°, a contrario sensu, 319 del C.P.P.N.).

    Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.

    Sirva la presente de atenta nota de envío.

     

    J. LUIS BALLESTERO

    JUEZ DE CAMARA

    LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA

    JUEZ DE CÁMARA

    El Dr. Eduardo Freiler no firma por encontrarse excusado

    DARIO ANIBAL POZZI

    SECRETARIO

     

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