This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 9:27:45 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Excarcelacion Improcedencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Excarcelación. Improcedencia   En el marco de una causa por infracción a la ley 23.737, se rechaza el recurso de apelación interpuesto y se confirma la resolución que rechazó el pedido de excarcelación formulado.     Corrientes, catorce de julio de dos mil diecisiete. Y Visto: el “Incidente de Excarcelación de Acuña, Ezequiel Jonatan P/ Infracción Ley 23.737”, Expte. N° FCT 5489/2016/3/CA1 del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad. Considerando: Que ingresan estas actuaciones a la Alzada en virtud del recurso de apelación promovido a fs. 16/18 por la defensa, contra la resolución obrante a fs. 08/14 por medio de la cual el juez de anterior grado rechazó el pedido de excarcelación formulado en favor de Ezequiel Jonatan Acuña. La defensa sostiene, en lo medular, que el pronunciamiento impugnado lesiona gravemente las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio (arts. 18, 33 de la Constitución Nacional, arts. 9.3 y 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), habida cuenta considerar que el magistrado a quo no ha efectuado una correcta fundamentación del interlocutorio atacado, advirtiéndose una notoria ausencia de motivos que justifiquen la negativa a conceder la libertad a su asistido, no bastando a tales fines -alegala escala punitiva prevista para el delito provisoriamente endilgado, pues tampoco se explica en cuáles circunstancias de la causa hacen presumir el peligro de entorpecimiento de la investigación o fuga. En punto a tales riesgos, afirma que la causa se encuentra en un estado procesal avanzado, agregando que Acuña posee domicilio en la localidad de Itatí (Ctes.), por lo que descarta la posibilidad de que el nombrado se sustraiga a la acción de la justica, manifestando -asimismoque el Tribunal cuenta con otras alternativas menos gravosas que el encierro cautelar para garantizar los fines del proceso. En función de ello, solicita se revoque el decisorio apelado concediéndose la liberad al imputado, ofreciendo caución personal o real, manteniendo la reserva de la Cuestión Federal introducida oportunamente. Al contestar la vista a fs. 35, el representante del Ministerio Público Fiscal manifestó su no adhesión al recurso de apelación incoado. En consonancia con lo dispuesto por mayoría mediante Acordada N° 82/10 de esta Cámara y el art. 454 del CPPN, a fs. 37/40 vta. se agregó el memorial sustitutivo del informe oral, en el que se ratifican y profundizan los agravios expuestos al momento de promover el planteo impugnativo. Ingresando al tratamiento del recurso interpuesto, entienden las suscriptas que en la resolución atacada se señalan circunstancias de carácter negativo que autorizan a efectuar una prognosis contraria al principio de permanencia en libertad del imputado durante la sustanciación del proceso, verificándose asimismo, que los agravios esgrimidos por la defensa no demuestran la ausencia de fundamentación alegada, de conformidad a los argumentos que seguidamente se exponen. Cabe tener presente que según surge del decisorio impugnado, en el expediente principal Nº FCT 5489/2016 del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes, se viene llevando adelante una compleja investigación penal que ha sido resultado de tareas investigativas y procedimiento tendientes a desentrañar la actividad de una presunta organización criminal dedicada -prima facieal transporte y acopio de estupefacientes, que ingresaría procedente de la República del Paraguay en inmediaciones de la localidad de Itatí (Corrientes) para luego ser trasladados hasta esta ciudad y de allí a distintos puntos del país. Que la detención del Acuña se habría materializado, merced a las investigación desarrollada en el legajo principal, el día 10/04/2017 aproximadamente a las 02:30 horas, en el domicilio ubicado sobre calle “Los Alelies”, casi calle 37 del barrio “Jardín” de esta ciudad, perteneciente al coimputado David Eduardo Díaz, cuando personal perteneciente al Escuadrón Nº 48 de Gendarmería Nacional que montaba vigilancia en el lugar observó el ingreso al mencionado domicilio de una camioneta marca Ford, modelo “Ecosport”, dominio  ..., que previamente habría sido sindicada como empleada para el traslado del material prohibido hasta dicho sitio, incautándose en la oportunidad dentro del mencionado vehículo y en el inmueble la cantidad aproximada de seiscientos noventa y un kilos con quinientos cuarenta y ocho gramos (691,548kgr.) de marihuana, tres (3) balanzas electrónicas, cinco (5) armas de fuego, pesos cuarenta mil cien ($40.100) y demás elementos de interés para la causas. Todo ello, en circunstancias de tiempo, modo y lugar que se extraen -como se dijodel interlocutorio recurrido y de las piezas procesales agregadas a fs. 22/31, a las que se hace remisión para evitar reiteraciones innecesarias. Conforme a ello, la conducta del nombrado habría sido calificada provisoriamente (art. 318 del CPPN) como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 5 inc. “C” de la ley 23.737), agregando el instructor que la supuesta organización de la cual Acuña sería un eslabón menor, estaría -prima facievinculada al hallazgo de ochocientos veintitrés paquetes conteniendo material prohibido (el día 09/02/2017 en la zona denominada “Tacuaral” de la localidad de Itatí), otros seiscientos 699,710 kiligramos de la misma sustancia (el 24/03/2017 en inmediaciones de Puerto González, próximo la aludida localidad), y otros 704,825 kilogramos (el día 09/04/2017 a bordo de un vehículo abandonado luego de una persecución a la altura del kilómetro 1077 de Ruta Nacional Nº 12), todo ello fruto de las tareas de campo realizada por la referida fuerza preventora. Que a la hora de resolver los pedidos excarcelatorios formulados, los encargados de la instrucción suelen invocar la mera presunción acerca la vinculación con tales redes para no hacer lugar a la soltura provisional impetrada, lo que ha sido criticado por esta Alzada mediante los fallos “Valerio Guillermo Rafael S/Excarcelación” Expte. Nº 9678 y “Apelación denegada a Jorge Vera” Expte. 98241 del registro de esta Cámara, sin embargo, se advierte que en el marco de la instrucción tramitada por medio del ya citado expediente N° FCT 5489/2016, que se vendría desplegando una labor integral, compuesta de varias líneas investigativas, que habría permitido descubrir, prima facie, la existencia de una determinada organización delictiva, al igual que su ámbito geográfico de operación y los diversos mecanismos empleados para el logro de sus objetivos. De allí entonces que, en la especie, más allá de que se encuentren acreditados los extremos atinentes al arraigo domicilio y la carencia de antecedente penales computables del encausado, el encarcelamiento cautelar que agravia al apelante no se muestra como una decisión inmotivada o arbitraria, sino que, por el contrario, aparece enteramente ajustado a derecho, pues la liberación del imputado podría interferir negativamente en la consecución de los fines del proceso. Cabe tener presente, que la Convención Americana de Derechos Humanos en su art. 7.5 y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos en su art. 9.3, son coincidentes en disponen que la libertad de una persona podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio, todo lo cual se compadece, en la especie, con la cautelar dispuesta. Por último, debe tenerse presente que el tiempo que lleva privado de libertad el encausado (detenido desde el 10/04/2017), no se muestra como irrazonable, partiendo de la premisa de que el delito investigado presenta innegable gravedad y complejidad. A mérito de los fundamentos expuestos, las suscriptas estiman que corresponde rechazar la apelación deducida, confirmándose el auto recurrido, sin perjuicio de que dicha decisión, dado su carácter provisorio, pueda ser eventualmente modificada, aun de oficio, por la titular del órgano jurisdiccional a cuyo cargo se halla el imputado, en el supuesto caso de verificarse nuevas circunstancias que neutralicen los riesgos puntualizados. Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ezequiel Jonatan Acuña, confirmándose la resolución recurrida; 2) Tener presente la reserva efectuada. Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada Nº 15, punto 4º, de la CSJN) y devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.   Dra. Mirta G. Sotelo de Andreau Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dra. Selva Angélica Spessot Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes   NOTA: El Acuerdo Extraordinario que antecede fue suscripto por las Sras. Juezas que constituyen mayoría absoluta del Tribunal (art. 26, Dto. Ley 1285/58 y art. 109 R.J.N.), por encontrarse en uso de licencia el Sr. Juez de Cámara, Dr. Ramón Luís González. Secretaría de Cámara, 14 de julio de 2017.   Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile Secretaria Cámara Federal de Apelaciones Corrientes   019456E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 01:04:35 Post date GMT: 2021-03-18 01:04:35 Post modified date: 2021-03-18 01:04:35 Post modified date GMT: 2021-03-18 01:04:35 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com