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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Excarcelación. Improcedencia. Exportación de sustancia estupefaciente. Comercialización. Arraigo. Peligro de fugaEn el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se confirma la resolución que rechazó el pedido de excarcelación del imputado.
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2016. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la abogada defensora de Y. T. contra la resolución del juez que rechazó el pedido de excarcelación del nombrado. Lo informado oralmente en sustento del recurso. CONSIDERARON: Los Dres. Repetto y Bonzón: Que en la causa se imputa a T. Y. haber participado en el intento de exportación de sustancia estupefaciente que, por su cantidad, estaría inequívocamente destinada a ser comercializada, atribuida a la coimputada K. A. Y. Que lo resuelto se funda en la necesidad de mantenerlo detenido por razones de cautela. Que si bien el derecho a permanecer en libertad durante el enjuiciamiento torna preferible la adopción de otras medidas cautelares distintas a la privación de la libertad, la determinación adoptada se ajusta a lo que, con carácter de excepción, autoriza el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación cuando las circunstancias indican peligro de fuga o entorpecimiento del proceso. El grado de participación que se le imputa a Y. y la falta de arraigo suficiente conforme la interpretación de la ley aceptada en el fallo “Diaz Bessone, Ramón Genaro” dictado por la Cámara Nacional de Casación Penal, plenario n°13, del 30-10-08, constituyen elementos concretos que autorizan a presumir fundadamente que el nombrado, en caso de recuperar la libertad, podría intentar eludir la acción de la justicia y que, en consecuencia, justifican la adopción de resguardos a fin de neutralizar aquellos riesgos. Que la existencia de arraigo que debe analizarse, para decidir acerca del peligro de fuga es aquel anterior a la detención y no la promesa de arraigo que pueda efectuarse a posteriori, cuya idoneidad en términos de presunción favorable a la libertad del sujeto es extremadamente débil (conf. Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, causa 10.011 y Sala A CPE 550/2013/30/CA3, del 29 de abril de 2014, registro interno N° 189/14 y CPE 1415/2014/3/CA2, del 7 de noviembre de 2014, registro interno N° 638/14 y CPE 1.401/2015/2/CA2 del 5 de enero de 2016, registro interno N° 1/2016 entre muchos otros). Que los argumentos esgrimidos por la abogada defensora no hacen variar lo expresado. Su afirmación de que el rechazo de la excarcelación se resolvió sin fundamentación solo pone de manifiesto su disconformidad con los motivos expresados por el juez. Que, por otra parte, y como sostuviera el a quo, no corresponde en el trámite de un incidente de excarcelación expedirse en relación a los argumentos de fondo esgrimidos por la recurrente. Que, por lo demás, en la determinación acerca de la existencia de arraigo suficiente debe tenerse en cuenta un conjunto de factores objetivos y, en este caso, consta que la casa donde residía el imputado era alquilada en virtud de un contrato de locación temporario, que según expusieran los testigos, Y. les habría manifestado su intención de regresar a su país de origen a más tardar el 5 de diciembre (fs. 348/349 y 350/351 de las actuaciones que corren por cuerda), que el vehículo secuestrado en el lugar donde residía habría ingresado al país bajo el régimen de admisión temporaria debiendo ser reintegrado a su país de origen con anterioridad a su vencimiento el 24 de noviembre de 2016 (fs. 507 de las actuaciones que corren por cuerda). Que, además, no consta más allá de sus propios dichos, que Y. desempeñe ninguna actividad laboral lícita en nuestro país ni que tenga lazos familiares o de amistad. Según ha expresado al declarar ante el juez sus hijos de 12 y 15 años de edad viven en Israel, país del cual es ciudadano. Que, por otra parte conforme surge de los autos principales, no puede entenderse que, hasta el momento o en lo sucesivo, la detención preventiva del nombrado se haya extendido o se extienda de manera indebida. Que, en cuanto a las costas, asistiendo razón a la defensora en que pudo considerarse con razón plausible para litigar, corresponde revocar la providencia que las impone. El Dr. Hendler: Que me adhiero al voto de mis distinguidos colegas preopinantes. Por lo expuesto SE RESUELVE: I) CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto rechaza el pedido de excarcelación de T. Y. II) REVOCAR la resolución apelada en cuanto a la imposición de costas. Sin costas. Regístrese, notifíquese, pasen a correr por cuerda las copias certificadas de los autos principales y de las actuaciones complementarias N° 1497/2016/1, a la causa CPE 1497/2016/7/CA3 y devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER JUEZ DE CAMARA NICANOR M. P. REPETTO JUEZ DE CAMARA JUAN CARLOS BONZON JUEZ DE CAMARA ANTE MI MARIA MARTA NOVATTI SECRETARIA 014895E |