This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 10:36:41 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Excarcelacion Nulidad De La Denegatoria --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Excarcelación. Nulidad de la denegatoria   Se hace lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa y se anula la resolución apelada.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de marzo de 2017, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la juez Ángela Ester Ledesma como presidente y los jueces doctores Alejandro W. Slokar y Pedro R. David como vocales, asistidos por la secretaria de Cámara doctora Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nº FLP 32158/2016/3/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: "Oviedo, Luis Carlos s/ recurso de casación". Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el señor fiscal general doctor Javier Augusto De Luca, encontrándose la defensa a cargo de la defensora pública oficial doctora Laura Beatriz Pollastri. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez Alejandro W. Slokar, y en segundo y tercer lugar los jueces Pedro R. David y Ángela Ester Ledesma, respectivamente. El señor juez Alejandro W. Slokar dijo: -I- 1°) Que con fecha 11 de octubre de 2016, la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, en la causa nº FLP 32158/2016/3/CA1 del registro de la Sala III, resolvió no hacer lugar al recurso de apelación y confirmar la resolución del juez de primera instancia en cuanto denegó la excarcelación solicitada en favor de Luis Carlos Oviedo (cfr. fs. 40/43vta.). Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de casación (fs. 44/51vta.), que fue concedido (fs. 53/53vta.). 2°) Que el recurrente encarriló su presentación con base en el segundo supuesto del art. 456 del rito. Así, en primer lugar adujo que: "...se ha efectuado una interpretación arbitraria de la normativa vigente, quebrantando de esta manera, las formas sustanciales del proceso, y cometiendo un error 'in procedendo' pues no se observaron las normas de derecho procesal establecidas expresamente bajo sanción de inadmisibilidad, caducidad o nulidad". De seguido, alegó que: "...se han violentado los principios ne procedat iudex ex officio y la prohibición de actuación jurisdiccional ultra petita, comprometiéndose la imparcialidad y la defensa en juicio de [su] asistido". De otra banda, se agravió en orden a que: "...se invoca como criterio fundante la gravedad del hecho que se le reprocha a Oviedo y sus consecuencias acorde a la escala penal en abstracto que trae aparejado ello", y consideró que: "...no resulta óbice para la concesión del derecho solicitado, la sola referencia a la gravedad del hecho que conforma el objeto procesal". En similar sentido, sostuvo que si bien se hace mención a la posible contaminación de la prueba y elusión de la justicia: "...no se menciona de qué forma se ajusta a este caso en concreto tamañas afirmaciones". Por último, indicó que: "...tampoco se analizó lo solicitado por [esa] parte (en concordancia por parte del fiscal), respecto del arraigo de [su] asistido y la constatación de su domicilio", y también que: "[e]l fiscal de primera instancia se hace cargo de la posibilidad latente de tomar una decisión irracional consistente en coartarle a una persona inocente su libertad personal por la sola gravedad del supuesto hecho que se le atribuye, y al buscar otros argumentos descarta [...] la posibilidad de elusión y el entorpecimiento de la investigación...". Finalmente, afirmó que: "...como respuesta a una decisión en donde las partes se encuentran plenamente de acuerdo, el juez de primera instancia y los integrantes de la Cámara de Apelaciones acuden a cuestiones genéricas, no aplicables al caso en concreto, sin dar mayores datos ni precisiones, para privar de su libertad cautelarmente a Oviedo". En suma, solicitó se haga lugar a la presentación impugnaticia y se conceda la excarcelación a su asistido. 3°) Que a fs. 65 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 CPPN y de haber presentado breves notas la defensa oficial a fs. 61/64vta. En estas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas. -II- Que el remedio interpuesto es formalmente admisible a pesar de no tratarse de un recurso contra una de las decisiones enumeradas en el art. 457 CPPN, pues la negativa del reclamo de la libertad del imputado tiene efectos que no podrían ser reparados en la sentencia final. Además, de los agravios del recurrente resulta la invocación de la lesión al derecho a permanecer en libertad durante el trámite del proceso. Ello implica que, prima facie, se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal, lo que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 328:1108 ("Di Nunzio, Beatriz Herminia"), que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado "facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales" (consid. 11). -III- Que el recurso interpuesto por la defensa habrá de tener favorable acogida, toda vez que se advierte una insuficiente e inadecuada evaluación de la conformidad prestada por el fiscal de grado, la cual, en virtud del principio acusatorio, resulta relevante a los fines de evaluar la posibilidad de conceder -o no- la soltura excarcelatoria. En efecto, de la resolución puesta en crisis se observa que para denegar el reclamo incoado los judicantes señalaron que: "...en cuanto a la conformidad prestada por el fiscal, tal temperamento no fue receptado por el fiscal general ante [esa] alzada, quien a fs. 25 manifestó su voluntad de no adherirse al recurso interpuesto por la defensa". Aquel dictamen, en su totalidad refiere que: "[p]or el presente vengo a manifestar que no adhiero al recurso de apelación interpuesto a fojas 9 a 11 y vta., por parte de la Defensora Pública Oficial Dra. Julia Emilia Coma, en representación del imputado -Luis Carlos Oviedo-, contra la resolución interlocutoria de fojas 5 a 7, que deniega al causante el beneficio de la excarcelación solicitada". Ahora bien; sin perjuicio de que la conformidad prestada por el fiscal de grado no ha sido -explícitamente receptada por el fiscal general ante esa instancia, cierto es que tampoco se introdujo al contradictorio elemento alguno que permita a los juzgadores afirmar una posición contraria. En este sentido, cabe referir que no se trata de analizar el acierto -o no- de la proclama fiscal ante la Cámara, sino de verificar si alcanzaba a cubrir la exigencia de fundamentación desde el principio de unidad de actuación que gobierna el ejercicio de su ministerio, toda vez que asumir la posición contraria implicaría colisionar con los principios que rigen nuestro sistema de enjuiciamiento penal acusatorio, en particular el ne procedat iudex ex officio y la prohibición de la actuación jurisdiccional ultra petita (cfr. causa n° 16.595, "Osti, Patricio Miguel y otros s/recurso de casación", reg. n° 2394/13, rta. 20/12/2013, entre otras), comprometiendo así la defensa en juicio del justiciable. Asimismo, corresponde destacar que: "...la potencialidad de la función jurisdiccional se ve limitada -en primer término- por la existencia de contradicción, es decir, controversia planteada por las partes ante el juez. Seguidamente, por el límite de la pretensión acusadora como garantía de equilibrio, al cumplir la función de salvaguarda del derecho de defensa en juicio del encausado, preservando además la imparcialidad del juzgador" (cfr. causas n° 1553/13, caratulada: "Bocanegra Castro, Liliana Yaquelin s/recurso de casación", reg. nº 665/14, rta. 30/4/14; causa nº 564/2013, caratulada: "Orozco Martínez, Jaquelina Natalia s/ recurso de casación, reg. nº 2375/13, rta. 20/12/2013 y, en similar sentido en causa nº FMZ 2548/2013/1/CFC1, caratulada: "Martos Azcurra, Mariana Lourdes s/ recurso de casación", reg. nº 557/14, LEX nº 71/2014, rta. 11/4/2014). En estas condiciones, cabe razón a la parte recurrente cuando anuncia que: "...retrotraer la cuestión a que el fiscal de Cámara no adhirió a la apelación de la defensa, demuestra únicamente una diferencia de opiniones entre las partes en el trámite de la actividad recursiva, pero para nada descarta[ba] lo manifestado por el fiscal ante primera instancia en cuanto a la posibilidad de que Oviedo transite este proceso en libertad". (cfr. breves notas, fs. 62/vta.) De tal suerte, la resolución puesta en crisis debe fulminarse con la sanción de nulidad, de conformidad con las pautas del art. 123 del rito, por lo que se propicia al acuerdo hacer lugar, sin costas, al recurso de casación interpuesto por la defensa, anular la resolución recurrida y remitir las actuaciones al tribunal de origen a los efectos de que, previa intervención de las partes, dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad a las pautas aquí establecidas, las que de ningún modo implican anticipar juicio respecto de la procedencia de la soltura solicitada (arts. 471, 530 y ccds. CPPN). Así voto. El señor juez doctor Pedro R. David dijo Sellada en la deliberación la suerte del recurso he de manifestar brevemente mi disidencia en punto al carácter vinculante del dictamen fiscal. Ello, por cuanto entiendo que en el marco del vigente código procesal, de carácter mixto, corresponde al juez en definitiva la decisión al respecto. Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí y al solo efecto de dirimir la discordancia entre los colegas surgida de la deliberación, he de adherir, al doctor Slokar, en punto a que advertida la nulidad de la resolución corresponde el reenvío a los efectos de un nuevo pronunciamiento. Tal es mi voto. La señora juez Ángela E. Ledesma dijo: Adhiero al voto del juez Slokar pues coincido en que en el caso existió un exceso por parte de los magistrados al resolver la cuestión planteada, lo que implicó afectación al modelo constitucional, lesionando en consecuencia la garantía de imparcialidad del juzgador (arts. 75 inc. 22 de la CN, 8.1 de la CADH, 14.1 del PIDCP, 10 de la DUDH, 26 de la DADDH), por afectación del principio acusatorio. En relación a este tópico me he expedido en las causas n° 4839, "Guzmán, José Marcelo s/ rec. de casación", reg. 101/2004, rta. el 11 de marzo de 2004; n° 4722, "Torres, Emilio Héctor s/ rec. de casación", reg. 100/2004, rta. el 11 de marzo de 2004; n° 5617, "Pignato, Martín Mariano s/ rec. de casación", reg. 478/05, rta. el 13 de abril de 2005; n° 5624, "Alegre, Julio Domingo s/rec. de casación", reg. 718/05, rta. el 12 de septiembre de 2005; n° 5761, "Branca, Diego; Girini, Juan Carlos y Muñoz, Juan Manuel s/ rec. de casación", reg. 1078/05, rta. el 1° de diciembre de 2005; y n° 6068, "Balzola, Carlos Alberto s/ rec. de casación", reg. 1089/05, rta. el 2 de diciembre de 2005, todas de la Sala III, y más recientemente, en esta Sala II, en las causas n° 1702/2013, "Núñez, Dante s/ rec. de casación", reg. 770/14, rta. el 12 de mayo de 2014; nº 19674/2014, "Acevedo, Maximiliano Ezequiel s/rec. de casación", reg. 1516/15, rta. el 24 de septiembre de 2015, nº CCC 16231/2007/9/CFC1 "Roldán, Ramón Enrique s/rec. de casación" reg. 76/16, rta. 19 de febrero de 2016; nº CCC976/2010/1/CFC1 "Ramírez, Maximiliano Oscar s/rec. De casación" reg. 74/16, rta. 19 de febrero de 2016; nº CCC51585/2013/TO1/CFC2 "Salafia, Jonathan Héctor s/rec. de casación" reg. 557/16 rta. 28 de abril de 2016; y nº CFP 5291/2014/TO1/2/CFC1 "Carullo, Gabriel Alejandro s/rec. de casación" reg. 1547/16, rta. 23 de agosto de 2016, -entre muchas otras-, a cuyos argumentos y citas me remito mutatis mutandis en honor a la brevedad. Sin perjuicio de lo expuesto, solo habré de indicar que tratándose una cuestión donde está en juego la libertad entiendo que corresponde conceder la excarcelación a Luis Carlos Oviedo en esta instancia y solo remitir las presentes actuaciones a fin de que el juzgado de origen disponga lo necesario para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto (artículos 456, 470, 471, 317, inc. 5, 530 y cc. del CPPN, 13 del CP). Así es mi voto. En mérito al resultado habido en la votación que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: HACER LUGAR, SIN COSTAS, al recurso de casación interpuesto por la defensa, anular la resolución recurrida y REMITIR las actuaciones al tribunal de origen a los efectos de que, previa intervención de las partes, dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad a las pautas aquí establecidas (arts. 471, 530 y ccds. CPPN). Regístrese, notifíquese, comuníquese y cúmplase con la remisión dispuesta a la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, sirviendo la presente de atenta nota de envío.   Dr. PEDRO R. DAVID ÁNGELA ESTER LEDESMA MARIANA ANDREA TELLECHEA SUÁREZ   NOTA: Para dejar constancia que ALEJANDRO W. SLOKAR participó de la deliberación, votó y no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 399 in fine CPPN).   MARIANA ANDREA TELLECHEA SUÁREZ   021198E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 01:42:45 Post date GMT: 2021-03-18 01:42:45 Post modified date: 2021-03-18 01:42:45 Post modified date GMT: 2021-03-18 01:42:45 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com