JURISPRUDENCIA

    Excarcelación. Procedencia

     

    Se revoca la resolución que dispuso no hacer lugar a la excarcelación solicitada en favor del acusado.

     

     

    Buenos Aires, 6 de julio de 2017.

    Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

    I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 6/8 por la asistencia letrada de M A D contra el auto de fojas 3/4 en cuanto dispuso no hacer lugar a la excarcelación solicitada en favor del nombrado.

    II. La defensa, en lo sustancial, se agravió alegando que no existirían elementos para fundar el peligro de fuga o el entorpecimiento de la investigación con relación a su asistido, toda vez que las valoraciones del a quo resultaban subjetivas.

    En este sentido, señaló que D no sólo no posee antecedentes condenatorios sino que se encuentra debidamente identificado y cuenta con un domicilio real donde reside -que a la postre ya habría sido allanado con resultados infructuosos- y donde se alojaría en caso de recuperar su libertad, de manera que, sus condiciones personales no permitirían presumir que intentará eludir el accionar de la justicia.

    En términos de las medidas de prueba pendientes de producción, adujo que todos los elementos relevantes para la pesquisa -de los cuales aún resta el resultado de los peritajes- se encuentran en poder del tribunal, no logrando advertir de qué manera el incuso podría interferir y entorpecer el curso de la investigación.

    III. Este Tribunal ha sostenido en materia de libertades, a través de varios precedentes, que la Constitución Nacional consagra categóricamente el derecho a la libertad física y ambulatoria, atributo fundamental de todos los hombres. Asimismo, ella impone el deber de considerar y tratar a todo individuo como inocente hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme -art. 14 y 18 CN- (cfr. de esta Sala, causa n° 37.956, rta. el 14/7/05, reg n° 719; causa n° 41.976, rta. el 17/7/08, reg. n°812 y causa 37.964, rta. el 8/9/05, reg. n° 703, entre otras).

    Sin embargo, y así como no existen derechos absolutos, también estas libertades pueden verse relativizadas si se comprueba la existencia de causas objetivas que hicieren presumir al juez que la persona sometida a proceso criminal intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer el curso de las investigaciones judiciales.

    Precisamente ese fue el criterio adoptado por el legislador en el artículo 280 del CPPN, mediante el cual estableció los principios generales que deben observar todas las medidas de coerción, y en particular la restricción a la libertad personal, la cual sólo podrá ser coartada “en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley” (Causa N° 37.788 “Incidente de eximición de prisión de Páez, Gustavo E.”, rta. el 29/04/05, Reg. nro. 345).

    Llegado el momento de resolver, advertimos que más allá de la significación jurídica que el magistrado le otorgó a los hechos, existen pautas objetivas en el caso en concreto que permiten desvirtuar la sospecha de que el imputado podrá entorpecer la investigación o eludir la acción de la justicia en caso de recuperar la libertad.

    Por un lado, en lo que concierne al riesgo de elusión mencionado en el auto puesto en crisis, debe contemplarse que el encartado se encuentra debidamente identificado en el legajo y que posee un lugar de residencia fijo; por el otro, en cuanto a la posible obstrucción de la investigación, cabe señalar que el registro domiciliario del nombrado ya fue llevado a cabo -no logrando recabar elementos relevantes para la investigación-, por lo cual entendemos que la soltura del imputado -amén de que aún resten los peritajes de una serie de teléfonos celulares- no podría incidir en el avance y profundización de la pesquisa en curso.

    En consecuencia, no será avalado en esta instancia el encarcelamiento preventivo dispuesto, ante la existencia de otros medios menos lesivos para los derechos del causante que permitirían asegurar los fines del proceso.

    Por tales motivos, corresponde revocar la denegatoria de excarcelación dictada a su respecto, previa imposición de la caución que el a quo estime conveniente para el caso y, en el supuesto de que sea real procurando que su monto no torne ilusorio el beneficio concedido, como así también de las demás pautas que aseguren su sujeción al proceso aplicando aquellas restricciones que considere pertinentes de acuerdo a lo establecido en el artículo 310 del CPPN y la prohibición de salida del país.

    Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

    REVOCAR la resolución de fojas 3/4 en cuanto no hizo lugar al pedido de excarcelación respecto de M A D y en consecuencia ORDENAR SU LIBERTAD, siempre que no medie otro impedimento legal, debiendo el juez a quo proceder de conformidad a lo apuntado en la presente.

    Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.

    Sirva la presente de atenta nota de envío.

     

    JORGE LUIS BALLESTERO

    JUEZ DE CAMARA

    LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA

    JUEZ DE CÁMARA

      EL DR. FREILER NO FIRMA POR HALLARSE EN USO DE LICENCIA.

    ANA MARIA CRISTINA JUAN

    PROSECRETARIA DE CAMARA

     

     

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