JURISPRUDENCIA

    Excarcelación. Procedencia

     

    Se revoca la resolución que no hizo lugar a la excarcelación de la imputada bajo ningún tipo de caución y se concede la excarcelación solicitada.

     

     

    Buenos Aires, 29 de septiembre de 2017.

    Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

    I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de M A C, contra la resolución obrante a fs. 3/4 en cuanto no hizo lugar a la excarcelación de la nombrada bajo ningún tipo de caución.

    II- La defensa, en lo sustancial, se agravió alegando que no existen elementos para fundar el peligro de fuga o el entorpecimiento de la investigación con relación a su asistida.

    Puso énfasis en que su pupila se encuentra debidamente identificada, su domicilio ha sido constatado y que no posee antecedentes penales.

    III- En materia de libertades este Tribunal ha recordado, a través de varios precedentes, que la Constitución Nacional consagra categóricamente el derecho a la libertad física y ambulatoria, atributo fundamental de todos los hombres. Asimismo, ella impone el deber de considerar y tratar a todo individuo como inocente hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme -art. 14 y 18 CN- (cfr. de esta Sala, causa n° 37.956, rta. el 14/7/05, reg n° 719; causa n° 41.976, rta. el 17/7/08, reg n°812 y causa 37.964, rta. el 8/9/05, reg. n° 703, entre otras).

    Por ello, las prescripciones legales de los artículos 316 y 317 del Código de rito no pueden representar más que un parámetro relevante para evaluar la existencia de riesgos procesales. No obstante, pueden existir circunstancias que permitan descartar esos riesgos aún frente a una elevada amenaza de pena.

    Esto es, sólo los elementos de cada caso pueden fundar válidamente -en tanto permitan presumir razonablemente la existencia de estos riesgos procesales- el encarcelamiento preventivo de un imputado (ver causa n° 37.956, entre otras).

    Así, si bien es cierto que la significación jurídica otorgada al hecho investigado (artículo 5, inciso “c”, ley 23.737), cuyo máximo de pena supera los ocho años de prisión, previstos en el art. 316 del C.P.P.N., constituye una pauta que debe ser tenida en cuenta al momento de evaluar la posibilidad de que la imputada eluda la acción de la justicia, dicha circunstancia debe ser sopesada con los demás extremos objetivos que surgen del expediente.

    Sobre la base de tales consideraciones y, en la medida de los agravios circunscriptos por la defensa, la Sala considera que las circunstancias acreditadas de la causa no avalan un pronunciamiento como el que ahora analizamos.

    De este modo, lo cierto es que no surgen del legajo elementos que permitan presumir un riesgo cierto para los fines del proceso penal (descubrimiento de la verdad material y actuación de la ley sustantiva), en caso de que M C recupere su libertad, ya que conforme lo sostiene la defensa, las circunstancias personales de la nombrada permiten tener por acreditado su arraigo.

    Es así que los suscriptos valoran que la identidad de la imputada se encuentra fehacientemente acreditada, no posee antecedentes penales y residiría en el domicilio que ha sido debidamente constatado en la causa, además de haber sido escenario de uno de uno de los allanamientos practicados en autos (ver legajo de identidad personal y fs. 993/1015 de principal).

    Por lo demás, no han sido indicados de modo fehaciente, y a partir de la lectura de los autos principales tampoco se vislumbran, los motivos a partir de los cuales podría inferirse que la apelante obstaculizaría el normal desarrollo de la investigación ni las diligencias probatorias ordenadas en caso de recuperar su libertad.

    En consecuencia, y toda vez que no se ha demostrado un peligro cierto para los fines del proceso, sobre todo ante la valoración de los extremos recién enunciados, es que resulta imposible admitir el criterio desarrollado por la a quo en la resolución apelada.

    Por tales motivos, corresponde revocar la denegación de excarcelación dictada a su respecto, previa imposición de la caución que el magistrado estime conveniente para el caso y, en el supuesto de que sea real, procurando que su monto no torne en ilusorio el beneficio concedido, como así también de las demás pautas que aseguren su sujeción al proceso aplicando aquellas restricciones que considere pertinentes de acuerdo a lo establecido en el artículo 310 del CPPN y a prohibición de salida al país.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

    REVOCAR la resolución obrante a fs. 3/4del presente incidente y CONCEDER la excarcelación de M A C, ORDENANDO su libertad, la que deberá ser materializada por el juez de primera instancia -de no poseer otro impedimento-, bajo la caución que estime corresponder y teniendo en cuenta lo mencionado en el punto III in fine.

    Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.

    Sirva la presente de muy atenta nota de envío.

     

    LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA

    JUEZ DE CÁMARA

    EDUARDO GUILLERMO FARAH

    JUEZ DE CAMARA

    ANA MARIA CRISTINA JUAN

    PROSECRETARIA DE CAMARA

     

     

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