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Excarcelacion Riesgo Procesal Comercializacion De EstupefacientesDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Excarcelación. Riesgo procesal. Comercialización de estupefacientes
Se mantiene el rechazo de la excarcelación de la encartada, procesada por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, pues no solo la gravedad del hecho investigado y la pena prevista permiten presumir la existencia de riesgo procesal, sino también el elevado grado de presunción con que cuenta de ser condenada en la presente causa, existiendo suficientes pruebas de cargo que prima facie corroboraran la imputación.
Salta, 27 de diciembre de 2016. Y VISTA: Esta causa FSA 15098/2014/22/CA6 caratulada: “INCIDENTE DE EXCARCELACION DE CARRIZO, ZULEMA JUDITH” proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, y RESULTANDO: El Dr. Guillermo Elías dijo: 1.- Que se elevan a esta Alzada las actuaciones de referencia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 25/9 por la defensa Oficial de Zulema Judith Carrizo en contra del auto de fs. 16/20 y vta. por el que se resolvió denegar su excarcelación. 2.- Que en forma preliminar, cabe precisar que las actuaciones principales, de las cuales se desprende el presente incidente, se iniciaron el 25 de septiembre de 2014, con motivo de la noticia recibida por personal dependiente de la Brigada de Narcotráfico de la Policía de la Provincia de Jujuy, en la que se informaba que una persona de nombre César David Zenteno, alias “El Loco”, estaría involucrado, junto con otras personas, en el tráfico, abastecimiento, acopio y distribución de sustancias estupefacientes, y que la actividad ilícita se cordinaria a través de teléfonos celulares. De las tareas investigativas realizadas -seguimientos, extracciones de tomas fotográficas y otras fuentes de información-, se tomó conocimiento que Zenteno junto a Luis Guillermo Bueno y Waldo José Osvaldo Ríos se dedicarían al tráfico de grandes cantidades de marihuana y cocaína, sustancias que eran traídas desde el vecino país de Bolivia para que éstos la acopien en sus domicilios y la distribuyan para su posterior comercialización, lo que motivó que el Juez, a instancias del Fiscal, dispusiera la intervención de las líneas telefónicas. Con el avance de la investigación se fueron incorporando otros datos que revelaban la existencia de otras personas involucradas en la organización, entre las cuales se encontraban José Ezequiel Eufemio López, Marcos Edgardo Arancibia Sanabria y Pedro Fernando Córdoba, lo que llevó al magistrado a prorrogar las intervenciones dispuestas en su oportunidad y ordenar la intercepción de nuevas líneas telefónicas. Luego se dispuso el allanamiento en los domicilios de los presuntamente implicados en la maniobra, secuestrándose: a Waldo José Osvaldo Ríos, alias “Peto” 1.985 gramos de marihuana; talonarios con anotaciones varias indicando nombres o apodos, asignándoles una medida de peso (1 1/2 Luis, 1 Vedia, 1/4 Juan, 1 Rata, 1/2 Sarac, 1/4 Homero, 1/4 Chancho, 125 Pendejo, 1/4 Seba, 1/4 Mark, y varios otros más); $ 854 y un teléfono celular marca Nokia; a José Ezequiel Eufemio López, alias “Piñón” 6.602,58 gramos de marihuana; seis teléfonos celulares y dos motos; a Pedro Fernando Córdoba, alias “Rata” 34.405 gramos de marihuana; $ 4.800; tres teléfonos celulares y una balanza de precisión; a Marcos Edgardo Arancibia Sanabria, 23,76 gramos de marihuana; a Daniel Samuel Castillo, cinco plantines de marihuana; 0,80 gramos de cocaína y 642,65 gramos de marihuana; a Eduardo Alfonso López, alias “Hongo” 495 gramos de marihuana; a Jorge Adrián Farfán, alias “Lechu” 11,16 gramos de marihuana; a Raúl Marcelo González, alias “Gui” 3,49 gramos de marihuana; a Reinaldo René Cadenas alias “Negro Cadena”, si bien no se secuestró sustancia estupefaciente alguna, el mismo fue detenido por encontrarse involucrado en los hechos investigados, conforme se desprende de las tareas de inteligencia practicadas en autos; a Zulema Judith Carrizo, alias “la Chiky” 151,07 gramos de marihuana (fs. 695/6 de los autos ppales.) Ante ello, y al no encontrarse Carrizo en su domicilio el día en que se llevo a cabo el allanamiento, el a quo dispuso orden de detención el 23 de diciembre de 2015, siendo finalmente detenida en la vía pública el 30 de enero del corriente año por la Brigada de Narcotráfico de la Policía de Jujuy, y luego procesada por considerársela coautora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por la intervención de tres o más personas (ver de los autos principales auto de detención de fs. 1047/65, acta de detención de fs. 1161, y auto de procesamiento de fs. 1249/64). 3.- Que para resolver la solicitud del beneficio excarcelatorio presentado por la defensa de la imputada, el a quo tuvo en cuenta una serie de factores, tales como la gravedad del delito imputado (tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por el número de personas intervinientes, previsto y reprimido por el art. 5º inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737), su alta punibilidad, la probabilidad de que en caso de recaer condena la misma lo sea de cumplimiento efectivo como así también la complejidad de la causa, encontrándose pendientes medidas de prueba tendientes al esclarecimiento del hecho bajo investigación. En estas condiciones, estimó que la soltura de la causante, al menos en esta etapa de la instrucción resultaría prematura y podría traer aparejado un entorpecimiento de la pesquisa, existiendo también la posibilidad de que intentare eludir la acción de la justicia. 4.- Que al interponer el recurso de apelación la defensa sostuvo, en primer lugar, la arbitrariedad del fallo recurrido por falta de fundamentación, aduciendo que el a quo al denegar la excarcelación no dio fundamentos válidos para aniquilar el derecho de su asistida a permanecer en libertad durante el proceso, desconociendo el fin procesal o instrumental de la detención cautelar y basándose exclusivamente en la gravedad del delito imputado y en el supuesto peligro de fuga, el cual no fue demostrado. Cuestionó la falta de ponderación de la situación personal de su representada, la que fue acreditada con prueba documental y testimonial en el presente incidente y de la que surge que Carrizo posee arraigo en la jurisdicción. En este sentido, destacó el informe socio ambiental practicado en cuanto verificó el domicilio del nombrado como así también el grupo familiar, los ingresos del hogar, descripción de la vivienda y diagnóstico social. Destacó que el magistrado no siguió el criterio sustentado en diversos instrumentos internacionales -informe 35/07 CIDH- en cuanto sostienen el carácter excepcional de la prisión preventiva y concluyó que al no haberse manifestado de forma concreta cuáles serían los peligros procesales que justifiquen coartar la libertad de su pupila corresponde revocar el auto recurrido. Por su parte, el Defensor Oficial ante esta Alzada a fs. 58 solicitó que se tenga por fundado el recurso con los argumentos esgrimidos en primera instancia y que se revoque la resolución apelada, disponiéndose la excarcelación de su asistida. 5.- Que el Fiscal General Subrogante al expedirse en los términos del art. 454 del CPPN (fs. 61/3 y vta.) compartió los argumentos vertidos por el Instructor, entendiendo que los mismos resultan suficientes y válidos para denegar la excarcelación. Destacó que el delito endilgado constituye un eslabón dentro de una cadena de tráfico de estupefacientes mediante la cual se requiere de la acción de diversos sujetos en varios pasos sucesivos, lo que lleva a concluir que la imputada habría coordinado su acción con otras personas aun no individualizadas con las cuales se podría poner en contacto estando en libertad para frustrar las investigaciones o darse a la fuga. Por otro lado, expresó que los argumentos defensistas de que Carrizo tiene arraigo en la Provincia de Jujuy no son suficientes para desvirtuar los fundamentos tenidos en cuenta por el Instructor para denegar la excarcelación ya que bajo ningún aspecto logran demostrar la inexistencia de riesgo procesal, el cual -sostiene- se infiere de la naturaleza y gravedad del hecho, la seriedad y contundencia de las pruebas reunidas en la causa principal, las medidas probatorias pendientes y el interés social en el juzgamiento de este tipo de delito. En función de lo expuesto, consideró que no debe hacerse lugar al recurso interpuesto. CONSIDERANDO: 1.- Que en primer lugar cabe señalar que con relación a la arbitrariedad invocada en contra del decisorio en crisis por la supuesta falta de fundamentación, contrariamente a lo alegado por la defensa, de la sola lectura del auto de mérito surge que se encuentra debidamente fundado ya que el Juez instructor arribó a su decisión calificando los hechos conforme los elementos de juicio incorporados a la causa, expresando las cuestiones de hecho y de derecho que lo llevaron a concluir del modo como lo hizo. El requisito de la motivación de los actos jurisdiccionales se cumple siempre que guarde relación con los antecedentes que le sirven de causa y sean congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar (D ´Albora, Francisco J., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, pág. 217). Al respecto, cabe destacar que en los considerandos de la resolución impugnada el a quo reseñó las distintas contingencias procesales y las constancias probatorias colectadas en el expediente, exponiendo las razones fácticas y jurídicas que estimó pertinentes y esgrimiendo los fundamentos en virtud de los cuales adoptó la decisión de mérito, con lo cual puede concluirse que se encuentran cumplidas las exigencias de motivación contenidas en el art. 123 del CPPN. 2.- Que superada la cuestión formal y analizada la petición de la defensa a la luz de los hechos investigados y los fundamentos vertidos por el representante del Ministerio Público Fiscal, entiendo que corresponde denegar el beneficio de excarcelación de conformidad a los argumentos que se exponen a continuación. Ante todo, debe considerarse que la calificación legal atribuida al hecho imputado a Zulema Judith Carrizo -tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por la intervención de tres o más personas- (art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737), contiene una escala penal elevada, con una pena en expectativa que excede los supuestos a los que se refiere el art. 317 inc. 1° en función del art. 316 segundo párrafo, ambos del Código Procesal Penal de la Nación, y que, en principio, no permitiría que la condena fuese de cumplimiento condicional, lo que constituye un relevante elemento de consideración dado que no puede soslayarse que la conminación penal o amenaza de pena influye indefectiblemente incrementando la presunción de que la imputada eludirá la acción de la justicia o incurrirá en entorpecimiento de las investigaciones a fin de evitar un prolongado encierro de cumplimiento efectivo (Fallos: 333:2218). Así, tal como lo ha sostenido este Tribunal en numerosas ocasiones, es posible presumir que ante la mayor punibilidad del delito, mayor será el riesgo de que la potencial excarcelada dificulte la investigación ocultando o alterando pruebas, intimidando a los testigos, o simplemente con su fuga impida la culminación del proceso y la eventual condena. En el caso en examen, no solo la gravedad del hecho investigado y la pena prevista permiten presumir la existencia de riesgo procesal, sino también el elevado grado de presunción con que cuenta de ser condenado en la presente causa, existiendo suficientes pruebas de cargo que prima facie corroboraran la imputación, y autorizan a pensar que ante el serio y elevado grado de probabilidad de que será condenada con una pena elevada, preferirá sustraerse de la justicia antes que permanecer privada de su libertad por un período de tiempo prolongado. 3.- Que sin embargo, la escala penal atribuida al ilícito, si bien constituye un elemento de consideración no resulta suficiente por sí solo para presumir un futuro menoscabo de los fines del proceso a la luz de la doctrina sentada en el Acuerdo 1/08 -Plenario 13 “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de inaplicabilidad de la ley”-, debiendo valorarse en forma conjunta otros parámetros comprendidos en el art. 319 del CPPN por lo que así se procederá. Así, resulta insoslayable valorar el modus operandi utilizado en la maniobra endilgada ya que Carrizo fue detenida a consecuencia del allanamiento realizado en su domicilio en donde se le secuestraron 151,07 gramos de marihuana fraccionada en distintos envoltorios. Recuérdese que la encartada resultó procesada en el marco de una compleja investigación iniciada en el año 2014 habiéndosele atribuido el formar parte prima facie de una organización delictiva que tendría por objeto el tráfico, abastecimiento, acopio, distribución y comercialización de estupefacientes de manera conjunta con otros implicados en la causa como así también con personas que aún no han sido individualizadas. Tal aseveración se ve acrecentada por la circunstancia de haberse comprobado la intervención de múltiples sujetos en la maniobra ilícita, encontrándose actualmente detenidas y procesadas varias personas más (Waldo José Osvaldo Ríos, José Ezequiel Eufemio López, Marcos Edgardo Arancibia Sanabria, Pedro Fernando Córdoba, Cristian Luis Guillermo Bueno, Raúl Marcelo González y César David Zenteno, entre otros; cfr. autos de procesamientos de fs. 1047/65;1330/1344 y 1840/1864), no pasando desapercibido para este Tribunal la entidad de la maniobra investigada, la que da cuenta de la presencia de una organización delictiva de gran escala. En esta inteligencia, la gran cantidad de droga secuestrada de los domicilios de los imputados en esta causa, como así también el modo en que fue fraccionada y ocultada, permiten presumir que su accionar constituye un eslabón en la cadena de narcotráfico que cuenta con diferentes operadores incluso fuera del territorio nacional de quienes podría recibir colaboración si decidiera fugarse (en igual sentido, esta Cámara in re “Incidente de excarcelación de Sánchez, Leonardo Gerónimo s/excarcelación, del 01/08/2012) para asegurarse que no los involucre penalmente. 4.- Que, por otra parte, es menester destacar que Carrizo no fue detenida al momento en que se llevaron a cabo los allanamientos, sino que debió emitirse una orden de detención, la que se efectivizó el día 30/1/2016, esto es, poco más de dos meses después de que se realizaran los mismos y se produjeran las primeras detenciones de sus consortes de causa. De ello se desprende que de haber querido estar a derecho hubiese comparecido voluntariamente a la justicia, ya que resulta improbable que no se haya enterado de esta medida, máxime cuando de su domicilio también se le secuestraron estupefacientes. Abona en ese sentido la actitud asumida por la imputada instantes antes de ser detenida, cuando tras advertir la presencia policial se desprendió del tóxico que tenía en su poder - dos envoltorios con marihuana contenidos en una caja de cigarrillos que extrajo de su bolsillo y arrojó al suelo-, intentando disimuladamente entremezclarse entre las personas que la acompañaban y, de ese modo, evadir el accionar de la policía. 5.- Que fundamenta aún más la existencia de riesgos procesales el hecho de que ni la encartada ni su familia gozan, según dichos de los vecinos del barrio donde residen, de un buen concepto (ver. Fs. 1161 de los autos ppales.), como así también la falta de corroboración de que realice una actividad laboral lícita, todo lo cual sumado a las circunstancias apuntadas permiten inferir la existencia de peligro de fuga. En ese sentido, se ha expedido la Cámara Federal de Casación Penal al señalar que estos son criterios pertinente para establecer la existencia de peligro de fuga y decidir sobre la procedencia o improcedencia de la excarcelación (Sala III, causa n° 13177, “Iliev Tihomir Lanakiev s/recurso de casación”, 20/12/2010). 6.- Que, además, es relevante la naturaleza del hecho que se le imputa a Carrizo (tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por la pluralidad de intervinientes organizados), cuyo bien jurídico protegido (la salud pública) es de gran importancia preservar y que llevó a nuestro país a celebrar distintos convenios internacionales, asumiendo compromisos con miras a combatir el tráfico de estupefacientes y el crimen organizado. En tal sentido, es menester remitirse a la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscripto en Viena en el año 1988, en cuyo preámbulo se afirma que “el tráfico ilícito genera considerables rendimientos financieros y grandes fortunas que permiten a las organizaciones delictivas transnacionales invadir, contaminar y corromper las estructuras de la Administración Pública, las actividades comerciales y financieras lícitas y la sociedad a todos sus niveles” (art. 1°, ley 24.072; art. 75, n° 22, párr. 1°, Const. Nac.), razón por la cual se recomienda al momento de valorar una soltura provisional “...tener en cuenta el singular daño social que estos delitos y el crecimiento de tales actividades criminales de extrema potencialidad lesiva para el cuerpo social” (C.F.C.P., Sala III, causa n° 11.502, “Miño, Juan Ramiro s/ recurso de casación”, rta. el 05/11/09 y Sala IV en causa “Fernández” rta. el 16/02/09, reg. n° 11.266, donde se destacó la extrema potencialidad lesiva de los delitos de tráfico de estupefacientes, con una verosímil probabilidad de afectación a la seguridad común). Deben destacarse entre las notas salientes del mencionado compromiso internacional la recomendación efectuada a los Estados Partes en el art. 3, inc. 6: "Las Partes se esforzarán por asegurarse de que cualesquiera facultades legales discrecionales, conforme a su derecho interno, relativas al enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se ejerzan para dar la máxima eficacia a las medidas de detección y represión respecto de esos delitos teniendo debidamente en cuenta la necesidad de ejercer un efecto disuasivo en lo referente a la comisión de esos delitos” (Fallos 320:1717). 7.- Que, tampoco debe soslayarse que el grado de presunción alcanzado y la solidez de la imputación endilgada a Carrizo aumentan la presunción de riesgo procesal. Al respecto, cabe poner de relieve que las pruebas de cargo colectadas, las cuales, según consta del sistema informático del Poder Judicial -Lex 100-, sirvieran de sustento para el dictado de su auto de procesamiento -consentido-, corroborarían la probabilidad del reproche. En suma, como pautas objetivas para presumir el riesgo procesal de elusión, en principio y no de forma exclusiva, debe considerarse la gravedad del hecho, el modo de realización, la naturaleza y la escala penal del delito en el que se subsumió la conducta, parámetros todos que surgen de la ley y que son aceptados ampliamente por la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria vigente (C.F.C.P., Sala II “Broletti, Vicente Jesús y Palavecino, Ramón Ángel s/Casación”, resolución del 12/3/12; “Colombo, Leandro Sebastián s/Casación”, resolución del 4/05/12, entre otros). 8.- Que en cuanto al agravio de la defensa consistente en que el Instructor no consideró que su pupila posee arraigo en la jurisdicción, cabe señalar que el hecho de tener residencia en nuestro territorio no aparecería como una circunstancia que deba determinar per se la libertad de un imputado, pues de lo contrario se caería en el absurdo de pensar que, con solo denunciar un domicilio real o constituir uno legal, se pueda acceder sin más a la soltura, lo cual resulta ajeno a la estricta necesidad de asegurar la consecución de los fines del proceso penal. Es decir, el arraigo no puede ser opuesto aisladamente sin valorarse los parámetros antes indicados (las características del hecho y la gravedad del injusto cometido que deja entrever un elevado desprecio por los bienes jurídicos protegidos por nuestro ordenamiento legal, como así también las características personales del sujeto de desapego familiar descriptos anteriormente), de modo de no incurrir en la arbitrariedad de destruir el delicado equilibrio entre el interés individual y general que armónicamente se debe procurar mantener a los fines de preservar el orden público. En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el instituto de la excarcelación “tiene en cuenta a la par que los intereses del individuo los de la comunidad, pues es a uno y a otro a quienes alcanza la protección de la cláusula del art. 18 de la Constitución Nacional (fallos: 272:188, 280:297, 290:393, 302:345). Así las cosas, frente a las antes referidas circunstancias, el arraigo denunciado no neutraliza el peligro de fuga y, con ello, de que se entorpezca el arribo de la causa a la etapa del plenario. No obstante ello, es del caso señalar que si bien consta que Carrizo convive con su familia en un domicilio en la provincia de Jujuy (ver fs. 1169, 1171 de los autos ppales. y 2/3 del presente incidente), no menos cierto es que de ese domicilio se le secuestró la sustancia estupefaciente y en donde llevaba a cabo, presumiblemente, la actividad ilícita que se le imputa, por lo que el hecho de contar con residencia fija no neutraliza el peligro de fuga. 9.- Que en cuanto al agravio referido a que el a quo se apartó de los criterios sentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cabe destacar que en su informe 35/07 sostuvo que “en ningún caso la ley podrá disponer que algún tipo de delito quede excluido del régimen establecido para el cese de prisión preventiva o que determinados delitos reciban un tratamiento distinto respecto de los otros en materia de libertad durante el proceso, sin base en criterios objetivos y legítimos de discriminación, por la sola circunstancia de responder a estándares como “alarma social”, “repercusión social”, “peligrosidad” o algún otro. Esos juicios se fundamentan en criterios materiales, desvirtúan la naturaleza cautelar de la prisión preventiva al convertirla en una verdadera pena anticipada, pues el predicamento de que todos los culpables reciban pena presupone, precisamente, la previa declaración de su culpabilidad. Es decir que la CIDH proscribe la posibilidad de que por ley en forma general y sin proporcionar argumentos válidos se niegue la posibilidad de acceder a la libertad durante el proceso a personas que fueran sospechadas de cometer una determinada especie de delito y teniendo sólo en cuenta la gravedad social que el hecho genera en una sociedad determinada; pero no prohíbe que dicha circunstancia, junto a otras y en un caso en particular, no pueda ser valorada por los tribunales para fundamentar la negativa a otorgar la excarcelación durante el proceso a un imputado, como una forma de tener en cuenta los intereses del imputado pero también de la sociedad. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el instituto de la excarcelación tiene en cuenta a la par que los intereses del individuo los de la comunidad, pues es a uno y a otro a quienes alcanza la protección de la cláusula del art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 272:188; 280:297; 290:393; 302:345). En tales condiciones, no parece inadecuado que se confíe a la discreción de los jueces establecer la oportunidad de su concesión en cada uno de los casos sometidos a su conocimiento (Fallos 310:1477 voto del Dr. Fayt). Además, contrariamente a lo señalado por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal en la causa “Avila S.L Barrera s/recurso de casación” del 31/5/2012, al resolverse la procedencia o no de la excarcelación de una persona detenida, resulta necesario aunque sea provisionalmente, evaluar la responsabilidad del imputado. Al respecto resulta esclarecedor lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por cuanto estableció que “para restringir el derecho a la libertad personal a través de medidas como la prisión preventiva deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso haya participado en el ilícito que se investiga (caso “Savellón García y otros”, párrafo 90 y caso “Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador”, párrafo 101). En el mismo sentido, la Corte Europea ha señalado que “la razonabilidad de las sospechas sobre las que se debe fundar una detención constituye un elemento especial de la garantía ofrecida por el artículo 5.1 del Convenio Europeo contra las privaciones de libertad arbitrarias”, añadiendo que “[la existencia] de sospechas razonables presupone la [...] de hechos o información capaces de persuadir a un observador objetivo de que el encausado puede haber cometido una infracción” (cfr. “Echr, Case Fox, Campbell y Hartley v. United Kingdom”, Judgment of 30 August 1990, párr.. 32. Traducción de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos). También cabe recordar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que “como presupuesto para disponer la privación de la libertad de una persona en el marco de un proceso penal deben existir elementos de prueba serios que vinculen al imputado con el hecho investigado. Ello configura una exigencia ineludible a la hora de imponer cualquier medida cautelar, ya que esa sola circunstancia, la prueba que vincula a la persona al hecho, es lo que distingue al imputado -inocente- contra quien se dispone la medida de las demás personas, contra quienes no se establece medida de coerción alguna -igualmente inocentes-” (Informe 35/07, ap. 77). En síntesis, sin perjuicio del reconocimiento del principio de la libertad personal como regla durante el proceso, tributario de la norma de rango constitucional contenida en el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos -“toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad”- de contenido similar a lo dispuesto por el art. XXVI de la Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8°, inc. 2°) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9°, inc. 1°), la concurrencia en el presente caso de elementos objetivos que hacen presumir fundadamente la existencia del peligro de que la imputada intente sustraerse al proceso en caso de recuperar la libertad, aconsejan mantener su encarcelamiento. 10.- Que asimismo, no puede dejar de remarcarse que, al menos en esta jurisdicción, existe gravedad social creciente respecto a esta clase de delitos (por ser frontera del narcotráfico, contrabando, trata de personas) especialmente con un incremento pavoroso en el consumo y distribución de sustancias ilícitas. De ahí que resulta de toda necesidad asegurar que el imputado responda en juicio por tales delitos y efectivamente se halle sometido al Tribunal hasta la finalización de la causa con las medidas de coerción decididas y que resulten adecuadas, dándose cumplimiento a los fines de la prevención de la pena. 11.- Que, por último, cabe señalar que la encausada se encuentra privada de la libertad desde el 30/1/2016 (cfr. fs. 1161 del expte. principal), razón por la cual no se evidencia que el tiempo de detención sea desproporcionado ni irrazonable dada la gravedad del hecho investigado, no habiendo transcurrido el plazo fijado por las previsiones de la ley 24.390 como máximo período de detención preventiva, de manera que la medida cautelar dispuesta no se advierte irrazonable ni gravosa en el extremo planteado por la defensa. En conclusión, en el presente caso existen indicadores que hacen presumir la existencia de riesgo procesal que, al ser evaluados en su totalidad, conforman un escenario en el que resulta razonable mantener el encierro cautelar ordenado por el juez instructor. En base a todo lo expuesto, propongo rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 25/9 por la defensa oficial de Zulema Judith Carrizo y, en consecuencia, confirmar el auto de fs. 16/20 por el que se le denegó la excarcelación solicitada. La Dra. Catalano y el Dr. Castellanos dijeron: Que con sujeción a los fundamentos expuestos en los puntos 1 a 5 de los considerandos del voto del vocal preopinante, así como su análisis relativo al arraigo, que justifican sobradamente, a nuestro juicio, el mantenimiento cautelado de la libertad ambulatoria del imputado, votamos por el rechazo del recurso deducido. En función de lo expuesto, por mayoría, se RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 25/9 y, en consecuencia, CONFIRMAR el auto de fs. 16/20 y vta por el que se denegó la excarcelación a Zulema Judith Carrizo, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por las razones expuestas en los considerandos. II.- DEVOLVER las actuaciones al Juzgado Federal N° 2 de Jujuy.- III.- REGISTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013.- M.A.
Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALEJANDRO AUGUSTO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mí) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA 015108E |
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