JURISPRUDENCIA

    Excarcelación. Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Riesgo procesal

     

    Se mantiene el rechazo de la excarcelación de quien fue procesado por la figura de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, pues la naturaleza y gravedad del hecho concreto del proceso hace presumir, fundadamente, que el imputado en caso de ser excarcelado podría llegar a eludir la acción de la justicia.

     

     

    Rosario, 26 de mayo de 2016.

    Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 38648/2015/1/CA1 caratulado “ACOSTA, María del Luján s/ Infracción Ley 23.737 - Excarcelación” (del Juzgado Federal N° 3 de Rosario), de los que resulta que:

    Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial a cargo de la Defensoría Oficial Nº 1 de Rosario, Dra. Rosana A. Gambacorta, en ejercicio de la defensa técnica de María del Luján Acosta (fs. 22/25) contra la resolución de fecha 29/12/2015, en cuanto denegó la excarcelación solicitada en su favor -punto I de la resolutiva- (fs. 15/17).

    Elevados los autos a la Alzada e ingresados en esta Sala “B” por haberlo hecho anteriormente (fs. 43), se celebró audiencia en los términos del art. 454 CPPN, en la que presentaron sendos memoriales escritos el Fiscal General (fs. 53/56) y la apelante (fs. 57), con lo que la causa quedó en estado de ser resuelta (fs. 58).

    El Dr. Bello dijo:

    1º) La defensa al exponer sus agravios, expresa que la resolución puesta en crisis presenta una fundamentación aparente, ya que no se ha logrado demostrar motivadamente por qué se presume que su defendida podría profugarse o entorpecer la acción de la justicia, desconociendo la doctrina sentada por el Plenario “Díaz Bessone”.

    Sostiene que se ha tomado en cuenta, como principal argumento para denegar la excarcelación a su asistida, la gravedad del tipo penal imputado en base a la escala penal prevista.

    Se queja de que se haya valorado en contra de su asistida el hecho de que se encuentre también imputada en dos causas más ante ese juzgado por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, lo que -afirma- vulnera el principio de inocencia, y de que la decisión que impugna se funde en que aún restan medidas investigativas, lo que resulta arbitrario para el imputado, que no tiene en sus manos la potestad sobre la investigación penal.

    Resalta las condiciones personales que -a su entender- conducen a decidir sobre la procedencia de la excarcelación requerida, destacando que en función de tal valoración es que esta misma Sala resolvió confirmar la resolución que concedió la excarcelación de Acosta en el marco de otra causa (Acuerdo de fecha 22/12/2015 en el expediente nº 19804/2013).

    Formula reservas de recurrir ante tribunales superiores.

    2°) Esta Sala “B” ha resuelto en reiteradas oportunidades denegar el beneficio de la excarcelación solicitado por el imputado, cuando no se presenten los presupuestos exigidos en los artículos 316 y 317 del CPPN, interpretando -asimismo- que el examen relativo a la peligrosidad procesal contemplada en el artículo 319, sólo debe hacerse cuando la excarcelación resulte procedente de acuerdo a dichas reglas (argumento Acuerdos n° 116/08, 134/08, 135/08 y 146/08, entre otros).

    La Cámara Nacional de Casación Penal ha dictado el Acuerdo n° 1/08 -Plenario N° 13- en autos “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, pronunciándose (según el voto de la mayoría), en sentido diferente al que lo venía haciendo este Tribunal.

    Ello así, conforme lo dispone el artículo 10 de la ley 24.050, dada la obligatoriedad de dicho fallo plenario para esa Cámara, así como para las Cámaras de Apelaciones, Tribunales Orales, y para todo otro órgano jurisdiccional que dependa de ellas, corresponde ajustar el presente pronunciamiento a los términos de aquella sentencia plenaria, sin perjuicio de la opinión personal del suscripto que fuera expuesta en los Acuerdos precedentemente citados.

    La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió en dicho fallo “...declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

    Si bien la parte dispositiva del plenario antes transcripta refiere a que las pautas de los arts. 316 y 317 CPPN deben valorarse conjuntamente con las del art. 319, cabe interpretar que la doctrina plenaria, según el fundamento dado por varios de los Vocales que conformaron la mayoría de la decisión, consiste en que la presunción de riesgos de fuga o entorpecimiento que se extrae de los arts. 316 y 317 debe ser revocada o desvirtuada sobre la base de indicios a tenor del art. 319.

    Es decir que, conforme a lo expresado cabe entenderse que la improcedencia de la excarcelación o eximición de prisión en función de los criterios objetivos y subjetivos previstos en los artículos 316 y 317 para el otorgamiento de la excarcelación y exención de prisión, consistentes en el monto de la pena, la posibilidad de la condena de ejecución condicional y la duración del encierro preventivo, no implican iuris et de jure la inviabilidad de la libertad provisional, ya que puede admitirse prueba en contrario que demuestre la ausencia de peligrosidad procesal.

    3°) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el derecho del que goza el imputado sometido a proceso (de transitarlo en libertad en virtud del principio de inocencia), debe conjugarse con el que tiene la sociedad de defenderse contra el delito. Debe igualmente evaluarse que la prisión preventiva tiene -con ciertas limitaciones que le dan marco-, sustento constitucional.

    En efecto, el Máximo Tribunal sostuvo que: "...el Tribunal ha reconocido también la raigambre constitucional de la prisión preventiva, necesario presupuesto del instituto de la excarcelación, desde que el art. 18 de la Carta Fundamental autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente. El respeto debido a la libertad individual -ha dicho la Corte- no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no sólo para asegurar el éxito de la investigación sino también para garantizar, en casos graves, que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por la incomparecencia del reo. Se trata, en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos: 280:297), pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos: 272:188)". (Fallos 310:1835).

    4º) Analizada la cuestión conforme a los criterios expuestos precedentemente, la excarcelación solicitada en favor de María del Luján Acosta no resultaría en principio procedente según lo dispuesto en los Arts. 316 y 317 del CPPN, toda vez que, según la tipificación inicialmente seleccionada para la conducta por la que fue indagada y procesada (tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -artículo 5° inciso “c” de la ley 23.737 -fs. 9-), le podría corresponder -en caso de ser condenada- un máximo superior a los ocho (8) años de pena privativa de libertad, no siendo viable tampoco, la aplicación de una condena de ejecución condicional dada la pena prevista en abstracto para tales delitos.

    En efecto, según se desprende de las actuaciones agregadas a la causa principal a la que accede este incidente (a las que se accede a través del Sistema Informático Lex 100, y cuyas copias además se tienen a la vista), se imputó a la encartada aquí en trato “tener con fines de comercialización aproximadamente 1431 gramos de marihuana distribuidos en dos trozos compactos y 20 envoltorios, y 152 gramos de cocaína distribuidos en 20 envoltorios y una bolsa, y elementos destinados al fraccionamiento tales como una balanza de precisión con restos de cocaína, un plato con restos de cocaína, entre otros, todo lo cual fue secuestrado en el domicilio sito en calle 4 Barrio Santa Teresita, Casa Nº ... de Villa Constitución, en el marco del procedimiento llevado a cabo por personal de la Brigada Operativa Departamental VI en fecha 27 de diciembre de 2015, y en las circunstancias detalladas en el acta de procedimientos de fs. 40/42” (fs. 61/62).

    Por resolución de fecha 10/02/2016 se dispuso el procesamiento de la encartada en orden a la figura penal antes expuesta, tras haberse dispuesto la acumulación de la causa a la que accede este incidente al expediente Nº FRO 20581/2014, decisorio que fue impugnado por su defensa.

    Así, se presenta una fuerte presunción de riesgo procesal que emerge de lo señalado en el punto anterior, por lo que cabe analizar el caso a la luz de lo dispuesto por el artículo 319 del CPPN para determinar, conforme el Plenario citado, si dicha presunción resultaría desvirtuada.

    En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la provisional valoración de las características del hecho atribuido indica que se trata de la imputación de un hecho grave.

    Debe ponderarse que el Estado Argentino ha asumido compromisos internacionales por medio de la ley 24.072, al ratificar la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, lo que en definitiva nos impone la necesidad de efectuar un análisis de la pretensión de la defensa reparando asimismo en el singular daño social que genera la comisión de delitos análogos al investigado en autos, y muy en particular, en el notable y evidente crecimiento de tales actividades criminales, de una actualidad y extrema potencialidad lesiva para toda la sociedad.

    De tal modo, “la objetiva y provisional valoración de las características del hecho” (Art. 319 del C.P.P.N.), en una interpretación armónica con los artículos 316 y 317 del C.P.P.N., hacen que deba concluirse en principio que, atento la naturaleza y gravedad del hecho concreto del proceso, hace presumir, fundadamente, que el imputado en caso de ser excarcelado podría llegar a eludir la acción de la justicia; que ante el pronóstico de una futura pena grave y de efectivo cumplimiento, podría sustraerse al cumplimiento de una eventual condena; y eventualmente, podría intentar entorpecer la marcha de las investigaciones, frustrando los fines del proceso, agregando además que es deber del Tribunal “...asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.” (Art. 280, primer párrafo, CPPN).

    5°) Además de la provisional valoración de las características del hecho, deben considerarse las circunstancias señaladas por el recurrente en lo que respecta a las condiciones personales de la imputada (Art. 319 CPPN).

    Sobre este tópico, la situación de María del Luján Acosta ha sido ya analizada por este Tribunal, como bien sostiene la apelante, no sólo en el marco del expediente nº FRO 19804/13/1/1/CA3 (Acuerdo de fecha 22/12/2015), sino también en el expediente nº FRO 20581/14/6/CA6 (Acuerdo de fecha 30/12/2015), habiéndose expuesto en el último pronunciamiento referido que:

    “...se encuentra suficientemente acreditado en autos el arraigo de la imputada, lo que ha sido incluso admitido por el a quo en el decisorio venido en apelación.

    El único elemento valorado en el auto impugnado que distingue la situación de Acosta, en lo que respecta a sus condiciones personales, de la de sus consortes procesales Daniela Romina Núñez y Loreley Ariana Orrioli -a quienes se les concedió la excarcelación en primera instancia y así fuera confirmado por esta Alzada, respecto de la primera, en el marco del incidente Nº FRO 20581/2014/5/CA5- consistió en que “...la nombrada cuenta en este mismo Juzgado, en trámite ante la Secretaría B con una causa caratulada ‘Acosta María del Luján y otros s/ Ley 23.737' expediente nro 19804/2013B en la cual se dispuso mediante resolución nº 951 de fecha 23 de julio de 2014 el procesamiento por el delito previsto y penado por el art. 5 inc. c de la ley 23737” (fs. 11 vta.).

    No obstante esta mención, se advierte del informe emitido por el Registro Nacional de Reincidencia (fs. 9 de su legajo personal), que Acosta no registra antecedentes penales de condena ni rebeldías, lo que de igual modo se desprende de su planilla prontuarial, en la que tampoco se consigna la existencia de causas penales en su contra, además de la mencionada precedentemente (fs. 348 del expediente principal).

    Por otro lado, se pondera que -conforme lo expuso su defensa- la encartada en trato no ofreció resistencia alguna en oportunidad de realizarse el procedimiento donde resultó detenida y que no se hallaron elementos que denoten peligrosidad de su parte al allanarse su domicilio (fs. 172/175).

    Asimismo, se han acreditado las limitaciones tanto sociales como económicas de Acosta, lo que se advierte claramente en los informes ambientales practicados en su domicilio (fs. 3/5 de su legajo personal y fs. 33 del presente), de los que surge demostrado que la encartada convive con sus tres hijos menores de edad, sus ingresos económicos corresponden a las asignaciones universales por hijo que percibe, cuenta con estudios primarios hasta 3º grado y, previo a su detención, “cirujeaba” con un carro y un caballo y luego con una moto, siendo esa su alternativa laboral para el caso de recuperar su libertad.

    Por último, cabe considerar que en fecha muy reciente, esta Sala “B” confirmó la excarcelación concedida a esta misma encartada en el marco de la causa antes referida que también le tiene como imputada, donde las condiciones aquí mencionadas fueron asimismo valoradas en favor de Acosta, incluso considerándose la existencia de la presente causa en su contra (v. Acuerdo de fecha 22/12/2015 en incidente Nº FRO 19804/2013/1/1/CA3).” (Voto del suscripto al que adhirieron los Dres. Toledo y Vidal).

    6º) No obstante, evaluada en esta nueva oportunidad la situación de libertad de María del Luján Acosta ante la denegatoria de su excarcelación mediante la resolución que aquí se revisa, se advierte que los agravios del apelante no desvirtúan suficientemente los argumentos referidos en la resolución impugnada, en tanto si bien se habrían invocado algunas circunstancias demostrativas de un relativo arraigo de la imputada en trato (fundado en la acreditación de su domicilio, de encontrarse al cuidado de hijos de corta edad y de la carencia de recursos económicos), lo cual disminuiría el posible riesgo de fuga de la encartada, no se ha logrado desvirtuar el peligro procesal de la misma, atento a las circunstancias que a continuación se exponen.

    Así, sin perjuicio de las consideraciones efectuadas en los pronunciamientos antes citados sobre las condiciones personales de Acosta, entiendo que reviste trascendencia, a la hora de analizar la peligrosidad procesal de esta encartada, que además de contar con esas otras dos causas penales por infracción al mismo delito que el investigado en la presente -lo que ya de por sí denotaría una vinculación con conductas presuntamente delictuales por parte de Acosta-, a ello se suma, y pondero especialmente, que habiéndose otorgado a la imputada el beneficio de la prisión domiciliaria en el marco del expediente nº FRO 20581/14, por resolución de fecha 14/08/2015, a tan sólo cuatro meses de encontrarse cumpliendo ese beneficio morigerado de su privación de libertad, en fecha 27/12/2015 se practicó el procedimiento que dio origen a la presente causa, en el que -nuevamente- se incautaron estupefacientes acondicionados para su venta en el domicilio de la encartada, conforme surge de la imputación que se le formulara en su indagatoria (transcripta en el Considerando 4º precedente).

    Frente a ello, y sin hacer valoraciones sobre el fondo del asunto, siendo que la resolución sobre su situación procesal se encuentra en trámite de apelación ante esta Alzada, no puede dejar de ponderarse como un factor que demostraría su falta de apego por la debida observancia de la ley y pacífica convivencia en sociedad, que en el domicilio de Acosta, donde la misma se encuentra cumpliendo arresto domiciliario, seguirían cometiéndose conductas en infracción a la ley de drogas, por todo lo cual considero que se presentan circunstancias obstativas de la libertad de la nombrada; advirtiéndose asimismo como llamativo que a pesar de la circunstancia antes aludida, haya el a quo otorgado nuevamente el beneficio de la prisión domiciliaria a Acosta en el decisorio aquí analizado (aunque no impugnado a ese respecto, por lo que no corresponde expedirse a esta alzada sobre ello).

    Así, entiendo que las condiciones personales antes ponderadas en favor de Acosta en el análisis de su situación de libertad, no alcanzarían a disminuir suficientemente su peligrosidad procesal, en términos de riesgo de fuga, por lo que estimo corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto ha sido materia de apelación.

    Finalmente, también contribuye en mi decisión el tiempo de encierro que viene sufriendo Acosta para esta causa, quien se encuentra detenida desde el 27/12/2015, lo que no se advierte irrazonable o excesivo ni se encuentra vencido el término establecido como máximo por la Ley 24.390.

    En efecto, es un deber tutelar "el interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio", reparando asimismo en el singular daño social que genera la comisión de delitos de tráfico de estupefacientes, y muy en particular, en el notable y evidente crecimiento de tales actividades ilícitas, de una actualidad y extrema potencialidad lesiva para toda la sociedad.

    7°) Seguidamente se transcriben, en lo pertinente, algunas de las consideraciones -que se citan por compartir- efectuadas por diversos miembros de la Cámara de Casación Penal en pronunciamientos dictados con posterioridad al Plenario “Díaz Bessone”, en oportunidad de expedirse en recursos de casación interpuestos en favor de los procesados (imputados por la presunta violación al Artículo 5°, inciso c] de la Ley 23.737), a quienes se les había denegado el beneficio excarcelatorio.

    La Sala I (Doctores Juan E. Fegoli, Raúl Madueño y Rodríguez Basavilbaso), en la Causa n° 11.685 “Zabala Salinas, José Manuel s/ recurso de casación”, dijo: “... se reparó en la naturaleza grave del hecho -tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, art. 5°, inc. c de la Ley 23.737-, cuyo monto de pena permite presumir, fundadamente, que en caso de recaer condena, que no sería de cumplimiento condicional, el imputado podría llegar a eludir la acción de la justicia. Además, que del domicilio donde residía con sus familiares se secuestró .... (cocaína, marihuana, plantas de marihuana, pastillas de éxtasis, balanzas) ..., elementos que por su calidad y can tidad demuestran su vinculación con el narcotráfico. ... “, resolviendo declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto. (registro n° 14.545 del 14-09-09).

    La Sala III (Doctores Angela Ester Ledesma, Liliana Elena Catucci y Eduardo Rafael Riggi), en la Causa n° 11.088 “Aguilar, Pedro Daniel s/ recurso de casación”, el Dr. Riggi dijo: “... se imputa en la presente causa a ... el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en calidad de coautor (artículo 5° inciso c] de la ley 23.737). La pena prevista para el delito imputado es de cuatro a quince años de prisión, extremo que en principio ubica la situación del acusado frente a la hipótesis del artículo 316 del Código Penal, en circunstancias que no le permitía acceder al beneficio que impetra, por la severa presunción de fuga que se deriva de la gravedad de la pena en expectativa. En otro orden, corresponde también tener presente que la naturaleza y especial gravedad del delito que se imputa, vinculado al tráfico de estupefacientes, es un parámetro que se debe atender al momento de resolverse sobre la procedencia del beneficio que se trata. En ese sentido, recordemos que el Estado Argentino ha asumido compromisos internacionales por medio de la ley 24.072, al ratificar la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, lo que en definitiva nos impone la necesidad de efectuar un análisis de la pretensión de la defensa atendiendo también al singular daño social que genera la comisión de delitos análogos al investigado en autos, como así también el notable crecimiento de tales actividades criminales, de una actualidad y extrema potencialidad lesiva para el cuerpo social. ...Otro elemento que orienta nuestro temperamento, es la constatación que el acusado ha padecido en detención cautelar un término que no excede las previsiones de la ley 24.390...”.

    Y la Dra. Catucci dijo: “... no puede dejar de evaluarse que la gravedad del delito atribuido al encartado (tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, art. 5 inc. “c” de la ley 23.737), representa un riesgo procesal en caso de ser liberado. ...” (registro n° 1117/09 del 19-08-09).

    La Sala IV (Doctores Gustavo M. Hornos, Mariano González Palazzo y Augusto Diez Ojeda), en la Causa n° 11.032 “Cornudella, Jorge Ramón s/ recurso de casación”, el Dr. Hornos dijo: “... teniendo en cuenta: a) la gravedad del hecho que se le imputa; b) que el plazo de detención que hasta ahora ha sufrido no se presenta como irrazonable ni desproporcionado respecto al monto punitivo a imponer; y c) que no se advierten elementos de carácter objetivo ni subjetivo que permitan vulnerar las previsiones del art. 319 del C.P.P.N., respecto de la existencia de riesgos procesales, por lo que habré de propiciar entonces que se confirme la decisión adoptada que revoca la concesión del beneficio excarcelatorio respecto del imputado, rechazando así el recurso de casación interpuesto por su defensa. ...” (registro n° 12.378.4 del 30-09-09).

    8°) Todo lo expuesto me lleva a concluir que si bien se habrían invocado algunas circunstancias demostrativas de un relativo arraigo de la imputada en trato, no se ha logrado desvirtuar el peligro procesal de la misma.

    Así, además de la calificación legal del delito prima facie atribuido a María del Luján Acosta (artículo 5° inciso “c” de la ley 23.737), las consideraciones precedentes hacen presumir, fundadamente, que la imputada podría llegar a eludir la acción de la justicia y/o entorpecer la investigación y/o sustraerse al cumplimiento de una eventual condena que, en su caso, no sería de cumplimiento condicional sino efectivo, por lo que se presentarían en esta etapa instructoria supuestos de peligrosidad procesal que hacen inviable la concesión de la excarcelación solicitada, según los términos de los Artículos 316, 317 y 319 del CPPN, reiterando -además- que en este estadio procesal es deber del Tribunal “...asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.” (cfr. Art. 280, primer párrafo, CPPN).

    Por todo ello, propicio confirmar la resolución apelada en cuanto denegó la excarcelación en favor de María del Luján Acosta, quien se encuentra cumpliendo detención domiciliaria, con lo cual se da cabal cumplimiento a la protección de los hijos menores de cinco años de edad prevista en la Ley 26.472. Así voto.

    La Dra. Vidal adhirió a los fundamentos y conclusiones del voto precedente.

    Atento al resultado del Acuerdo que antecede,

    SE RESUELVE:

    Confirmar la resolución de fecha 29/12/2015, en cuanto denegó la excarcelación solicitada a favor de María del Luján Acosta -Punto I de la resolutiva- (fs. 15/17). Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada Nº 15/13 de la CSJN y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo el Dr. Toledo por encontrarse en uso de licencia. (expte. n° 38648/2015/1/CA1).- Fdo.: Elida Vidal- Edgardo Bello- (Jueces de Cámara)- Ante mi, María Verónica Villatte- (Secretaria de Cámara)

     

     

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