JURISPRUDENCIA

    Excepción de compensación. Demanda laboral

     

    Se rechaza el recurso extraordinario en un proceso por accidente de trabajo en el que se rechazó la defensa de compensación opuesta por la demandada.

     

     

    Santa Fe, 14 de junio de 2016.

    Considerando:

    1. Surge de las constancias de la causa que por resolución registrada en A. y S. T. 262, págs. 273/298, en fecha 04 de mayo de 2015, esta Corte -por mayoría- resolvió rechazar el recurso de queja interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelación en lo Laboral, Sala Primera, de la ciudad de Rosario que, en su momento, resolvió admitir la demanda y desestimar la defensa de compensación opuesta por la accionada.

    Es el pronunciamiento de este Cuerpo el que ahora se objeta a través de la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48, por considerar la recurrente que el mismo lesiona las garantías encuadradas en el inciso 3° de dicho articulado: derechos de propiedad, al debido proceso, de igualdad, de defensa; y principios tales como de imparcialidad y razonabilidad de los fallos. Señala la impugnante que la sentencia cuenta con tres grupos de votos: el que declaró la inadmisibilidad total -mayoría con integración-; el que declara la inadmisibilidad parcial -Dres. Spuler y Gutiérrez- y el que declara la admisibilidad total -Dr. Falistocco-, advirtiendo que cuando se declaró la inadmisibilidad se incursionó en el fondo del asunto, es decir, en la procedencia.

    Detalla que respecto de su defensa de prescripción, este Tribunal prescindió de entender que operó el término prescriptivo liberatorio, incurriendo en evidente arbitrariedad normativa dado que el régimen surge de la ley; así alude a que el plazo es de dos años sea que se aplique el Cód. Civil o las leyes laborales.

    Explica que sin sustento legal se consideró en el fallo que “la posibilidad de reclamar se extiende sin límite de tiempo hasta el egreso del empleado”, por lo que, lo que para la ley está prescripto (puesto que pasaron más de dos años desde el hecho generador del daño o desde su conocimiento por el trabajador o desde la desvinculación laboral), para el criterio sostenido en la sentencia no.

    Afirma que tal postura es contra legem y prácticamente se deja sin efecto el régimen de prescripciones del sistema legal vigente. Destaca que si se hubiera aplicado e interpretado la norma correcta la mayoría de los reclamos se hubieran tenido prescriptos pues ellos corresponden a hechos sucedidos en períodos anteriores a los dos años.

    A su vez, sostiene que la fundamentación del decisorio es equívoco y oscilante, en tanto si se declaró la inconstitucionalidad  del régimen sistémico de la Ley 24.557 para ingresar en la órbita del derecho civil, toda referencia al régimen laboral resulta irrelevante.

    En ese orden, entiende que el pronunciamiento permitió la “construcción de un ‘tercer sistema', mezclando a su conveniencia extremos del derecho civil y laboral”, convirtiéndose los jueces en legisladores. Puntualiza que al elegir el actor enderezar la acción civil, debió probar el nexo adecuado de causalidad entre el hecho afirmado y el daño reclamado, y que, por el contrario, se invirtió esa regla exigiéndose a su parte que acreditara que el perjuicio no fue causado por las condiciones de trabajo.

    Resume que en definitiva se la hace responsable por el “envejecimiento humano”.

    También lo agravian los criterios de atribución de responsabilidad y de valoración de la prueba. En este punto, observa que se utilizaron en la sentencia elementos normativos del derecho laboral para aplicar al sistema de responsabilidad civil, incurriéndose además en arbitrariedad fáctica. Explica que lo único demostrado en la causa es que el trabajo se efectuaba en condiciones reglamentarias, surgiendo que los perjuicios sufridos por el actor son producto del paso de los años.

    Cuestiona el mecanismo adoptado para la cuantificación del daño, pues según dice nada se dijo en la sentencia respecto al modo o forma en que se llega a los importes condenados.

    Alega que en el rechazo de su defensa de compensación, se obvió evaluar el indudable enriquecimiento ilícito del accionante, reiterando el apartamiento de la jurisprudencia de la Corte nacional al respecto (“Gatarri”) y que no resulta aplicable al caso -acción de responsabilidad civil- el principio del orden público laboral.

    Considera que esta cuestión reviste naturaleza constitucional por lo que siempre que esté presente la vía del recurso de inconstitucionalidad debe admitirse, más allá de que los tribunales inferiores hagan lugar o desestimen la compensación.

    Por último, indica que si los criterios expuestos por la mayoría del Tribunal se mantienen, “lloverán reclamos y pleitos”, lo cual impactará en las relaciones económicas y laborales. Evalúa que conforme ello, las empresas deberán considerar entre sus costos de producción el natural envejecimiento de sus trabajadores. En tal sentido afirma que la situación configura un caso de gravedad institucional.

    2. Primeramente corresponde efectuar las siguientes consideraciones en torno al planteo de la recurrente consistente en que lo resuelto por el voto que hizo mayoría en la sentencia que ahora impugna incursiona en la procedencia del recurso de inconstitucionalidad local cuando -según entiende- el examen a realizarse en la instancia de queja es liminar y sujeto únicamente a la verificación de los recaudos de admisibilidad.

    Tal razonamiento es parcializado, dado que al resolver un recurso directo este Cuerpo no está constreñido al exclusivo control de los requisitos que hacen a la viabilidad de la queja en sí, sino que se encuentra facultado para efectuar un examen de admisibilidad del propio recurso de inconstitucionalidad. Verificada la concurrencia de los requisitos de admisión -formales-, y sorteado con éxito ese paso previo, deben considerarse seguidamente si los agravios expuestos cuentan o no con fundamentación constitucional, dentro de un análisis integral.

    Es en ese paso donde se evaluó que los reproches vertidos por la demandada no traducían sino su discrepancia para con la tarea de interpretación y valoración realizada por la Cámara, sin observarse la configuración de cuestión constitucional que habilitara la vía.

    Ahora, es en la oportunidad de enderezar el recurso extraordinario federal que la ocurrente debe desvirtuar los motivos en los cuales la Corte sustentó el rechazo de su queja, y este Tribunal efectuar el examen de admisibilidad correspondiente a fin de conceder o no el remedio intentado.

    Y en ese orden, es posible advertir que el memorial recursivo no cumple con los recaudos establecidos en el artículo 3°, incisos “c”, “d” y “e” del reglamento aprobado por la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    En efecto, mediante las postulaciones expuestas intenta la presentante convencer en torno a la configuración en el fallo de este Cuerpo de diversos vicios que lo invalidarían como acto jurisdiccional, mas de su lectura surge evidente la reiteración de planteos ya vertidos tanto en las instancias ordinarias como en esta instancia de excepción.

    Es de ver que insistiendo con su postura se desentiende la apelante de las razones por las cuales se desestimó su recurso de queja. Así, debe observarse que reitera la quejosa los reproches consistentes en arbitrariedad normativa al rechazarse su defensa de prescripción, fundamentación errónea, valoración incorrecta de las pericias (especialmente) en lo determinante a la atribución de responsabilidad de su parte y a la cuantificación del daño, y el rechazo también de la compensación opuesta, pero sin lograr convencer en torno a la procedencia de la vía que ahora intenta.

    Los planteos en que reincide, tal como se señaló ya han recibido suficiente respuesta de los tribunales que entendieron en la causa, los cuales brindaron sus razones con sustento especialmente en las mismas constancias del proceso y en la normativa que consideraron aplicable, no alcanzando a desvirtuar la compareciente que los mismos traduzcan solamente su disconformidad.

    En consecuencia, al no lograr acreditar la presencia de las causales de arbitrariedad invocadas, y resultando innecesario formular mayores consideraciones de conformidad con lo ordenado por el artículo 11 del reglamento antes citado, al no advertirse la configuración de algún supuesto que permita excepcionar la aplicación de lo dispuesto en dicha acordada, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia resuelve: Denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con costas a la vencida. Regístrese y hágase saber. - Roberto H. Falistocco (en disidencia). - Mario L. Netri. - Eduardo G. Spuler. - Rafael F. Gutiérrez. - María Angélica Gastaldi. - Daniel A. Erbetta.

    Voto del Dr. Gutiérrez y del Dr. Spuler:

    En el examen de admisibilidad que corresponde efectuar a fin de conceder o no el remedio extraordinario federal intentado, se advierte que en relación a los agravios que la recurrente esgrime contra la desestimación por esta Corte de sus planteos de prescripción, aplicación de la Ley 24.557, como también los cuestionamientos a los criterios vertidos en torno a la atribución de responsabilidad, valoración de las pruebas y cuantificación de los daños, los mismos no cumplen con los recaudos establecidos por el artículo 3°, incisos “c”, “d” y “e”, del reglamento aprobado por la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Respecto de los reproches esgrimidos por el rechazo (por la mayoría de esta Corte -integrada-) de la defensa de compensación que la compareciente intenta hacer valer en el juicio, es de evaluar en este estado de la causa lo resuelto también por este Cuerpo -debidamente integrado- en fecha 01/12/2015, en la causa “Romagnoli, Dante contra Acindar S.A. -Cobro de Pesos Laboral- sobre Recurso de Inconstitucionalidad” (A. y S. T. 266, pág. 203).

    Resulta preciso ahora relatar lo acontecido en esa causa. La misma arribó a estos estrados mediante el recurso de inconstitucionalidad opuesto por la empresa accionada. Por A. y S. T. 215, pág. 396 -y en lo que refiere a la defensa de compensación- se declaró procedente el mismo, admitiéndose tal defensa. Deducido por el actor el recurso extraordinario federal, el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación por resolución del 30/06/2015 decidió revocar la sentencia, y disponer el dictado de un nuevo pronunciamiento con arreglo a aquélla.

    En virtud de ello, y en el marco de ese reenvío, es que este Tribunal local -como se dijo, debidamente integrado- resolvió declarar inadmisible el remedio de Acindar, pues conforme las pautas sentadas por la Corte nacional -relativas al examen que debe efectuarse del acuerdo extintivo celebrado entre las partes, a fin de verificar si lo estipulado importaba la renuncia al derecho cuyo amparo requirió el trabajador-, consideró que la respuesta brindada en su momento por la Cámara cumplía con dichos parámetros al desestimar la defensa de compensación, estimando hueros de contenido los argumentos de la demandada recurrente, al concordar aquella respuesta con los principios de la Carta Magna y los precedentes del Superior Tribunal del país.

    Así las cosas, es de ver que mediante tal resolución quedó declarada la voluntad del Órgano habiéndose adoptado un criterio, por lo cual y dejando a salvo nuestra postura al respecto, consideramos que resulta apropiado en razón de la seguridad jurídica y el respeto institucional que infunden las decisiones de esta Corte, ajustar nuestra decisión a lo resuelto.

    En consecuencia, estimamos que deviniendo innecesario formular mayores consideraciones atento lo ordenado por el artículo 11 del reglamento antes citado, corresponde denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con costas. - Eduardo G. Spuler. - Rafael F. Gutiérrez.

    Disidencia del Dr. Falistocco:

    1. Surge de las constancias obrantes en las presentes actuaciones que mediante resolución registrada en A. y S. T. 262 fs. 273/298, oportunamente, propuse la admisión del recurso de queja interpuesto por Acindar S.A.

    Debiendo ahora pronunciarme sobre la concesión o no del remedio extraordinario federal intentado, habré de efectuar algunas consideraciones.

    2. En relación al agravio vinculado a la posibilidad de compensar la suma abonada en concepto de gratificación al momento del distracto con el reclamo posterior iniciado en estos autos, me he pronunciado por la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad a tenor de lo decidido in re “Wagner” (A. y S. T. 210, pág. 62) y “Leiva” (A. y S. T. 210, p. 70), siguiendo los lineamientos que, en su oportunidad, había trazado la Corte Nacional en autos “Gatarri” (sentencia del 23/08/1988, D.T. 1989, A-585/590), que -en palabras más o palabras menos- validó la posibilidad de compensar.

    2.1. En punto a esta cuestión, cabe considerar lo decidido por el más Alto Tribunal de la Nación en la causa “Romagnoli” (R. 178. XLIII. RHE, de fecha 30/06/2015), donde se dejó sin efecto lo resuelto por esta Corte provincial, por cuanto “...se admitió la validez de un acuerdo extintivo sin examinar debidamente si lo estipulado importaba la renuncia al derecho cuyo amparo se había requerido y que contaba con especial tutela constitucional”.

    Ello así, a raíz de la proyección en esa causa de la doctrina establecida por el Supremo Tribunal en autos “Ascua” (Fallos:333:1361) y “Corrado, Jorge Guillermo y otros c. Estado Nacional” (CSJ 4388/2005 [41-C], del 27/11/2014).

    En el primero de los citados casos, se puntualizó expresamente que tiene raigambre constitucional la obligación de indemnizar al trabajador accidentado o victima de una enfermedad profesional, así como la necesidad de que la reparación satisfaga, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia sufrida (considerandos 5° y 6° del voto de los jueces Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni, y 5° del voto de la jueza Highton de Nolasco). Por su parte, en el segundo precedente referido, el Tribunal descalificó toda interpretación que admitiera la renuncia al goce de derechos del trabajador cuya fuente primaria fuera la propia Constitución nacional (considerando 4° del voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni) así como la oponibilidad de acuerdos extintivos o estipulaciones rescisorias de índole eminentemente laboral que no incluyeran a los créditos motivo de litis (considerando 4° del voto del juez Fayt) o prescindieran del marco conceptual que cabe aplicar de conformidad con el derecho fundamental en juego (considerando 4° del voto de la jueza Highton de Nolasco) que, en el sub examine no es otro que el de ser adecuadamente resarcido, como quedó esclarecido en “Ascua”.

    2.2. En la causa “Wagner” (A. y S. T. 210, pág. 62), sostuve que la temática versaba acerca de la posibilidad de compensar las denominadas gratificaciones o pagos graciables efectuados al trabajador por la empleadora con motivo del cese de la relación, con imputación a posibles acreencias vinculadas con el contrato de trabajo.

    Destaqué en primer término que en el ámbito del derecho laboral la autonomía de la voluntad haya su límite en el orden público, el cual podría entenderse lato sensu como la prohibición de conculcar los mínimos que el legislador -tanto el común como el constituyente- protege en modo irrestricto.

    Y puntualicé que si del acuerdo de voluntades extintivo de la relación de trabajo surgía la posibilidad de compensar lo abonado en el futuro, resultaba razonable suponer que había sido tenida en miras la posibilidad cierta de que reclamos derivados de circunstancias hipotéticas o eventuales se produjeran. Y que, el posterior reclamo, podría originarse en una incapacidad derivada de algún accidente o una enfermedad y que ello no dependería de que se hubiera previsto específicamente la compensación futura de un reclamo derivado de tales rubros. Particularmente, en aquel supuesto se destacó que no surgía de los extremos de la litis por qué particular razón un convenio que incluya una cláusula de compensación “...con cualquier suma, que por cualquier concepto, se pueda reconocer por remuneraciones, diferencias, recargos indemnizaciones o por pronunciamientos judiciales, como consecuencia de la relación habida...” no resulta comprensivo de los rubros en cuestión. Ello así, pues, de las expresiones empleadas en el acuerdo cabía suponer que se incluía cualquier crédito que se pudiera tener con motivo del vínculo laboral.

    Con lo cual, se concluyó -siguiendo los lineamientos de la Corte nacional in re “Gatarri”- que no sería derivación razonada del derecho aplicable al caso pensar en términos absolutos, tal como implicaría afirmar que todos los eventuales rubros estarían íntegramente cubiertos por lo acordado o, por el contrario, ningún efecto jurídico podría tener el pago efectuado.

    Y que, en las concretas circunstancias de aquella litis, no podía dejar de considerarse al acuerdo celebrado por las partes como pago a cuenta de lo adeudado con motivo de la relación habida.

    Ello así, aún cuando no hubiera reunido las formalidades consideradas por el más Alto Tribunal. Cabe recordar que in re “Wagner” el Tribunal a quo había argumentado con el fin de diferenciar ese caso con lo resuelto en “Gatarri” a partir de que en este último el acuerdo se habría celebrado ante una Delegación del Ministerio de Trabajo. Sin embargo, esta Corte concluyó que, en tanto había sido reconocido por las partes como un pago a cuenta y no había sido atacado por algún vicio que pudiera haberlo afectado, y porque además a tenor de lo dicho en “Gatarri” atinente a que si bien el acuerdo se había celebrado ante la autoridad de aplicación, no contaba con la homologación pertinente, resultaba razonable considerar que se debilitaba la relevancia de la intervención de la referida autoridad.

    Y que, por lo demás, siempre quedaba el resguardo de la labor jurisdiccional para que en última instancia sea el juez quien decida si lo acordado -en cada caso concreto- conculca o no principios o enunciados legales y constitucionales imposibles de soslayar.

    Además, tampoco se advirtió limitada la potestad del agente de reclamar lo que creyera pertinente, con lo cual -se concluyó- quedaban a resguardo tanto el orden público laboral como la irrenunciabilidad consagrada, debiendo considerarse lo acordado como un pago a cuenta del total adeudado.

    2.3. Que desde siempre he seguido el acatamiento de los fallos de la Corte nacional en virtud de su tradicional jurisprudencia en el sentido de que, no obstante que ella “...solo decide en los procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllos...” (Fallos: 25:364; 212:51 y 160), toda vez que “...por disposición de la Constitución nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la justicia de la República...” (artículos 100, C.N., hoy 116 y 14, Ley 48; Fallos: 212:51).

    Este deber de los tribunales no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de la Corte, sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste y, en consecuencia, la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento (doctrina de Fallos: 212:51 y 312:2007), de suerte tal que carecen de fundamento las sentencias de aquellos tribunales inferiores que se aparten de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen la posición adoptada por el Tribunal en su carácter de intérprete supremo de la Constitución nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 307:1094; en idéntico sentido, Fallos: 311:1664 y 2004; “Lloyds Bank Limited c. Okecki, Juan J.”, del 19 de octubre de 1995 DJ, 1996-I 609; también de esta Corte “Gutiérrez”, A. y S., T. 199, pág. 119; “Vallejos”, T. 119, pág. 483; “Parón”, T. 120, pág. 374; “Dutto”, T. 123, pág. 272; “Airasca”, T. 139, pág. 22).

    Que dicha solución se impone aún más a partir del Nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación que robustece la adjudicación judicial y, de consiguiente, la obligatoriedad de la jurisprudencia como fuente material del derecho.

    Así, al comentar el artículo 1 del Nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación y referirse a las fuentes del derecho, Lorenzetti puntualiza que “Aunque fue eliminada del texto del Anteproyecto, la jurisprudencia es fuente de Derecho. El vocablo significa que hay una serie de decisiones judiciales que interpretan una norma en sentido coincidente. No se trata de una decisión, sino de varias dictadas en casos similares, pero lo que interesa no son los elementos fácticos, sino la doctrina que se desarrolla con aptitud para valer como fundamento en casos posteriores. En nuestro país es citada de modo frecuente por los litigantes y los jueces. Este fenómeno se acrecienta en la medida en que el legislador utiliza cláusulas generales que deben ser completadas por los Poderes Judiciales y, en esa medida, se transforman en fuente de Derecho.”

    Agrega asimismo que “Es una fuente material muy importante ya que no es posible conocer un sistema jurídico sólo mediante la ley, que suele ser declarativa; es imprescindible conocer su real grado de implementación mediante la jurisprudencia. En algunos casos es fuente formal y, por lo tanto, obligatoria, como ocurre con los fallos plenarios de las cámaras...”, para concluir señalando que “En cuanto a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la misma no es obligatoria, pero los jueces tienen el deber institucional de fundar razonablemente su apartamiento, ya que, de lo contrario, sus decisiones pueden ser descalificadas por arbitrariedad” (véase: Lorenzetti, Ricardo Luis (dir), Cód. Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal-Culzoni editores, T. I, p. 31).

    Que en torno a la creación judicial si bien se afirma que hay una norma individual para las partes, también es de toda evidencia que se crea un enunciado normativo jurídico de alcance general que vale para los casos futuros. De ahí la obligación de respetar el autoprecedente a los fines de preservar la igualdad jurídica como la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional.

    2.4. Frente a lo expuesto cabe formular dos reflexiones.

    La primera, en cuanto a que el núcleo sentencial de lo decidido en anteriores precedentes recae en el pago a cuenta por futuras pretensiones, lo que descarta toda idea de irrenunciabilidad de los derechos del aquí accionante.

    Y es que el hecho irrefutable de que el actor haya incoado la presente demanda tendente a una reparación derivada del trabajo, de manera alguna colisiona con el carácter irrenunciable de sus derechos por el simple motivo de que el acuerdo haya previsto un pago a cuenta en los supuestos de acreditarse la minusvalía en ulterior reclamo.

    Por tanto, el seguimiento del auto-precedente me conduce a proponer la misma doctrina constitucional que ya sostuviera in re “Wagner” (ya citado).

    La segunda, en cuanto a que el seguimiento de los fallos del máximo Tribunal tiene su excepción cuando se aporten nuevos fundamentos para apartarse de lo decidido. Esa es una línea que se ha mantenido incólume en nuestro pensamiento a fin de preservar un sistema jurídico previsible y seguro.

    Sin embargo, en las circunstancias especiales del caso y a tenor de lo decidido por la Corte nacional in re “Romagnoli” no advierto una fulminación de aquel postulado inicial propuesto en “Wagner”, en cuanto a que -a fuerza de ser reiterativo- el pago a cuenta no perfora la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, cuestión que no ha sido abordada explícitamente por la Corte nacional.

    Se advierte además que lo decidido no sólo contó con la fundamentación brindada in re “Gatarri”, sino que se apoyó en una motivación propia y reflexiva, comprensiva de las particularidades del caso, que hecha por tierra toda idea de un seguimiento mecánico e irreflexivo de los referidos fallos.

    Proponer lo contrario implicaría un sometimiento a ciegas de los precedentes del Supremo Tribunal, sin espíritu crítico y reflexivo, lo que conduciría lisa y llanamente a una falta de fundamentación de la sentencia de este Cuerpo (cfr. “Benítez c. Plataforma Cero”, C.S.J.N., 22/12/2009).

    Es que justamente la Corte nacional in re “Benítez” reprochó a los jueces de la Sala decidir sin apoyarse en un criterio propio sobre la interpretación y alcances del antedicho precepto, sino que se reducía a un estricto apego a la doctrina mayoritaria de “Rodríguez, Juan Ramón c. Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro” (Fallos: 316:713), debía ser dejada sin efecto con el objeto de que la cuestión litigiosa sea nuevamente resuelta en la plenitud jurisdiccional que le es propia a los jueces de la causa.

    3. Los restantes agravios del recurrente en torno: 1) a la prescindencia de valoración de su planteo relativo a que en los presentes habría operado el término prescriptivo liberatorio; 2) a que en autos se ha permitido la “construcción de un ‘tercer sistema' mezclando a su conveniencia extremos del derecho civil y laboral, convirtiéndose los jueces en legisladores”; 3) en cuanto a la ausencia de acreditación suficiente del nexo adecuado de causalidad entre el hecho afirmado y el daño reclamado, responsabilizando a la accionada por el “envejecimiento humano”; y, 4) en cuanto al mecanismo adoptado para la cuantificación del daño, ostentan cuestión federal suficiente en los términos del artículo 14 de la Ley 48 como para franquear esa vía extraordinaria, de conformidad a lo concluido al propiciar la admisión de la queja ante esta Corte.

    4. Conforme con lo argumentado, en el examen de admisibilidad que corresponde efectuar a fin de conceder o no el remedio intentado, propicio su concesión en virtud de haber logrado el recurrente demostrar -prima facie- la configuración de la arbitrariedad que invoca y sus alcances en el caso concreto.

    Por las razones expuestas, entiendo que corresponde conceder el presente recurso extraordinario federal.

     

      Roberto H. Falistocco.

     

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