This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 23:52:36 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Excepcion De Defecto Legal Art 506 Del Cpccn Ejecucion De Sentencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Excepción de defecto legal. Art. 506 del CPCCN. Ejecución de sentencia   En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la resolución que rechazó la excepción de defecto legal.     Buenos Aires, 14 de julio de 2017. Y VISTOS: I. Apeló a fs. 216 la demandada la sentencia de ejecución de fs. 209/215. Fundó su recurso a fs. 218/220, y recibió réplica a fs. 222/224vta. Sus quejas residen, en sustancia, en el rechazo de la excepción de defecto legal y el planteo efectuado sobre la tasa de justicia. II. Esta Sala comparte lo decidido por el Juez a quo. a. Respecto al rechazo de la excepción interpuesta, nótese que la misma no se encuentra dentro de las receptadas por el art. 506 Cpcc. para el proceso de ejecución de sentencia, por lo que en principio, resulta improcedente por no haber sido encuadrada en las previstas expresamente como tales (C.N.Com., esta Sala, in re “Oppel S.A c/ Manelli Aixa Lorena s/ ordinario”, del 23/08/12). Sin perjuicio de ello, y en tanto la defensa se refiere al modo en que fue propuesta la demanda en este proceso, es de destacar que no se encuentran reunidos los requisitos para su procedencia, dado que para que la excepción de defecto legal sea admitida es menester que la omisión u oscuridad de la demanda coloquen al contrario en verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas u ofrecer las pruebas conducentes (C.N.Com., esta Sala, in re “Mazzino Data S.A c/ Compuwhole S.A s/ ordinario”, del 13/04/05). En el caso de autos, la accionante describe de modo claro que el objeto es ejecutar la sentencia recaída en la causa “Capponi José c/ Mogliano Martha s/ ordinario”. A su vez, acompañó copia de la decisión definitiva y la liquidación aprobada en dicho proceso; de la que se desprende un monto específico. Y en tanto actor y demandada participaron del proceso cuya sentencia aquí se ejecuta, la accionada no se pudo ver impedida de contestar la citación de venta ordenada en los términos de los arts. 505 y 506 CPr. ni de oponer las excepciones que considerara para articular su defensa. Y de hecho, en su contestación interpuso excepción de falsedad de la ejecutoria e inhabilidad de título (ver fs. 197), que fundó basándose en circunstancias sucedidas en el juicio ordinario. De tal modo no se advierte el apuntado defecto, ni la imposibilidad de contestar en tiempo y forma el requerimiento. Se desestima el agravio. b. En relación al planteo referido a la tasa de justicia, también será rechazado. A fs. 232 vta. obra el informe del Sr. Representante del Fisco que no realiza observación alguna respecto al monto abonado por el concepto discutido (en coincidencia con lo dictaminado a fs. 208). Y si bien sus dictámenes no resultan vinculantes para el Tribunal (C.N.Com., Sala E, in re “Odone, Francisco c/ Puente General Paz S.A.”, del 30/09/85), nótese que tal opinión fue pronunciada de acuerdo a lo solicitado por el apelante a fs. 219, esto es, remitiendo al organismo ambos expedientes, tal como se ordenó a fs. 232. Por lo demás esta Sala comparte ese criterio pues no existe norma específica que disponga el pago de la gabela, además en caso de tributación se duplicaría la alícuota prevista por la ley 23898: 4, al requerirse un nuevo ingreso del tributo calculado sobre montos que ya fueron objeto de oportuna imposición. (CCom. Sala E in re “El Hogar Obrero s/concurso preventivo s/incidente de verificación promovido por SEGBA” 02/06/95). Tampoco se admite este agravio. III. Se rechaza el recurso interpuesto a fs. 216, con costas. IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y al Sr. Representante del Fisco. V. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen. VI. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).   MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI    018792E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 23:13:44 Post date GMT: 2021-03-18 23:13:44 Post modified date: 2021-03-18 23:13:44 Post modified date GMT: 2021-03-18 23:13:44 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com