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JURISPRUDENCIA Excepción de falta de acción. Rol de querellante. Art. 15 de la ley 26.860
En el marco de una causa por infracción a la ley 24.769, se confirma la resolución que rechazó la excepción de falta de acción deducida, pues, como surge de las constancias incorporadas al legajo de investigación al que corresponde este incidente, durante los procedimientos administrativos de determinación de deuda, el organismo recaudador no admitió las solicitudes de los incidentistas de dejar sin efecto o de clausurar aquellos procedimientos en función de las exteriorizaciones de divisas que los nombrados habían efectuado bajo el régimen establecido por la ley 26.860.
Buenos Aires, 31 de agosto de 2017. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la defensa de A.G. y de A.G. a fs. 40/41 vta. de este incidente contra la resolución dictada a fs. 36/39 del mismo legajo, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dispuso rechazar la excepción de falta de acción deducida mediante la presentación que luce a fs. 4/7 vta., también de este incidente. Los memoriales de fs. 47/51 vta. y 52/54 de este incidente, por los cuales la defensa de A.G. y de A.G. y el representante de la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.I.), respectivamente, informaron en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” rechazó la excepción de la falta de acción que la defensa de A.G. y de A.G. efectuó con el objetivo de que se aparte a la A.F.I.P.-D.G.I. del rol de querellante respecto de los hechos presuntamente ilícitos en función de los cuales se formó el legajo de investigación al que corresponde este incidente. En sustento de aquella pretensión, la defensa aludida manifestó que las exteriorizaciones de divisas que A.G. y A.G. habían efectuado mediante la adquisición de uno de los instrumentos financieros cuya emisión se autorizó por la ley 26.860, “...produjo ipso facto el cese de la legitimación de la AFIP para intervenir como parte querellante, por haber quedado el Fisco totalmente desinteresado (arts. 82, Cpp y 1097, CC [el segundo de los cuales la parte recurrente consideró aplicable al caso por haberse encontrado vigente al tiempo en que la A.F.I.P.-D.G.I. fue tenida por parte querellante, como al momento de tener lugar las exteriorizaciones de divisas bajo el régimen de la ley 26.860]) ...”. En el sentido indicado por el párrafo anterior, la defensa sostuvo que el organismo de recaudación no podía continuar interviniendo en el caso como querellante porque “...acordó (transó) sobre el eventual perjuicio fiscal, al haber aceptado e impulsado (en la notificación del inicio de la fiscalización la propia AFIP les recordó que se encontraba vigente el régimen de regularización de la ley 26.680) a los Sres. Andrés y A.G. a que regularizaran sus situaciones tributarias mediante la adquisición de los Certificados de Depósito para la Inversión en los términos de la normativa referida...” (confr. fs. 4/7 vta. de este incidente). 2°) Que, ni por las previsiones de la ley 26.860, ni por las de la Resolución General A.F.I.P. N° 3509/13, reglamentaría de la ley aludida, se estableció la necesidad de que los contribuyentes interesados en adquirir, exteriorización de divisas mediante, algunos de los instrumentos financieros cuya emisión se dispuso por el cuerpo legal mencionado en primer lugar, obtengan previamente algún tipo de autorización o de conformidad por parte del organismo recaudador para poder concretar aquella adquisición. En efecto, de acuerdo con lo que se estableció por el art. 4 de la ley 26.860, la exteriorización podía efectuarse “...[p]ara el caso de tenencia de moneda extranjera en el país: mediante su depósito en entidades comprendidas en el régimen de la ley 21.526 y sus modificaciones...” y “...[p]ara el caso de tenencia de moneda extranjera en el exterior: mediante su transferencia al país a través de entidades comprendidas en el régimen de la ley 21.526 y modificaciones...”. Asimismo, por el art. 4 de la Resolución General A.F.I.P. N° 3509/13 se estableció que las entidades financieras “...que reciban los fondos que se exterioricen, materializarán la afectación de los mismos a los destinos declarados mediante la entrega de los respectivos títulos...”, como también que “...[l]a información relativa a la exteriorización de la moneda extranjera y su afectación, será suministrada [a la A.F.I.P.-D.G.I., según “...el título financiero de que se trate...”, por el Banco Central de la República Argentina o por las entidades financieras intervinientes]...”. Con respecto a lo expresado precedentemente, y específicamente en lo atinente al “Certificado de Depósito para Inversión (CEDIN)”, por el art. 2 de la ley 26.860 se dispuso que “...[l]a suscripción del referido certificado deberá tramitarse ante una entidad comprendida en el régimen de la ley 21.526 y sus modificaciones, la que recibirá las fondos por cuenta y orden del Banco Central de la República Argentina...”. Finalmente, corresponde recordar que por el art. 15 de la ley 26.860 se estableció la exclusión “...de las disposiciones de [aquella] ley, [a] quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones: [...] d) Los imputados por delitos vinculados con operaciones de lavado de dinero o financiamiento del terrorismo, sus cónyuges y parientes en el segundo grado de consanguinidad o afinidad ascendente o descendente...”. 3°) Que, por otra parte, como surge de las constancias incorporadas al legajo de investigación al que corresponde este incidente, durante los procedimientos administrativos de determinación de deuda el organismo recaudador no admitió las solicitudes de A.G. y de A.G. de dejar sin efecto o de clausurar aquellos procedimientos en función de las exteriorizaciones de divisas que los nombrados habían efectuado bajo el régimen establecido por la ley 26.860. Por el contrario, con respecto a aquellos planteos, en la sede administrativa se dispuso supeditar el goce irrestricto de los beneficios estipulados por el art. 9 de la ley 26.860 “...hasta tanto exista un pronunciamiento judicial en el trámite de la causa N° [CPE 1652/2014] que no sea contrario a los términos del artículo 15, inciso d) de la Ley 26.860...” (confr. fs. 105/125, 130/150, 154/174 y 178/197 del legajo de investigación N°.19 de la causa N° CPE 1652/2014). 4°) Que, sin perjuicio de la opinión que este Tribunal pudiera tener sobre el motivo que en la sede administrativa se invocó para no admitir las solicitudes que A.G. y A.G. efectuaron con sustento en las previsiones de la ley 26.860, lo puesto de resalto por los considerandos 2° y 3° de esta resolución impide la posibilidad de considerar que, entre los nombrados y el organismo de recaudación, se haya perfeccionado un convenio del tipo del que se hacía alusión por la parte final del art. 1097 del Código Civil derogado por la ley 26.994. 5°) Que, por lo expresado anteriormente queda en evidencia la ausencia de verificación en autos del estado de cosas en el cual se sustentó la pretensión de la parte recurrente. Por lo tanto, y con independencia de cualquier otra consideración, la resolución recurrida debe ser confirmada. El señor juez de cámara Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER agregó a lo expresado en forma conjunta: 6°) Que, por lo demás, aun en los casos en los cuales en la sede administrativa se admitan planteos efectuados con sustento en lo establecido por la ley 26.860, y no obstante la eximición del pago de tributos adeudados, la liberación de acciones penales y la dispensa al organismo recaudador de formular denuncias que, entre otros beneficios y consecuencias, se establecieron por aquel cuerpo legal, el cumplimiento de los requisitos y las condiciones del régimen mencionado por parte de los particulares no podría asimilarse al perfeccionamiento de un convenio, entre aquéllos y el fisco nacional, del tipo del que se hacía alusión por la parte final del art. 1097 del Código Civil. Por ello, SE RESUELVE: I. CONFIRMAR la resolución recurrida en cuanto fue materia de recurso. II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mi) por: FEDERICO ROLDAN, SECRETARIO DE CAMARA 020779E |