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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Excepción de incompetencia. Accidente de tránsito
En el marco de un juicio por daños y perjuicios se confirma la resolución que desestimó la excepción de incompetencia interpuesta por el Estado Nacional, pues resulta competente para entender en este tipo de procesos -un accidente de tránsito- la justicia civil.
Buenos Aires, febrero 15 de 2.017 Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: Contra la resolución de fs. 272/273, mediante la cual el juez de la anterior instancia desestimó la excepción de incompetencia interpuesta por el Estado Nacional, alza sus quejas el recién mencionado en el memorial de fs. 278/287, cuyo traslado conferido a fs. 288, no fuera contestado. La determinación de la competencia comprende principalmente el análisis preliminar del contenido y naturaleza de la pretensión deducida, desde un ángulo de mira objetivo, haciendo mérito de la naturaleza de la relación jurídica sustancial esgrimida, en base a los hechos expuestos en la demanda y, en su caso, de acuerdo con el encuadre normativo acordado a la acción por el actor (conf. Highton - Areán; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado”, t° 1, pág. 242, com. art. 4to.; Palacio-Alvarado Velloso, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...”, t. 1°, págs. 56/59; Gozaíni Alfredo; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t° I, pág. 15, núm. 3. comen. art. 4to.; Falcón Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, t° I, pág. 114; C.N.Civil, Sala “A”, c. 132.965 del 20/09/93, c. 238.458 del 24/02/98; id., esta Sala, c.452.005 del 11/4/06, c. 543.643 del 15/12/09, c. 569.189 del 13/12/10 y c. 68.177 del 14/03/14 entre muchos otros). De los hechos expuestos en la demanda, a los cuales debe estarse para determinar la competencia (conf. art. 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), surge que la parte actora persigue la reparación de los daños y perjuicios que alega haber sufrido como consecuencia del accidente de tránsito que sufriera el 18 de febrero de 2013 (ver fs. 14/19 punto 4). Bajo esta perspectiva, se impone determinar “prima facie” si la pretensión jurídica deducida en autos se desenvuelve en la órbita del derecho administrativo o si, por el contrario, se está frente a una relación jurídica de naturaleza civil regida por los principios propios del derecho común (conf. C.N.Civil y Comercial Federal en plenario recaído en los autos “Miguel Boccardo e Hijos y otros c/Banco Hipotecario Nacional”, del 30/05/78; Fenochietto Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t° 1, pág. 33, com. art. 1ro.; C.N.Civil, esta Sala, c. 68.177 del 14/03/14). Pero ello sólo en la medida necesaria para dirimir la cuestión de competencia y sin perjuicio de la oportuna dilucidación sobre el mejor derecho sustancial que puede asistir a las partes, una vez definidos los hechos que han sido materia de prueba y la entidad y proyecciones de los argumentos jurídicos expuestos por ambas (conf. C.N.Civil y Comercial Federal, Sala 3ra.; c. 1.675 del 11/03/83 y C.N.Civil, esta Sala, c. 68.177 del 14/03/14). En tal inteligencia, cabe recordar que el elemento determinante de la competencia contencioso-administrativa no es el sujeto que interviene en el litigio sino la materia debatida (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 302.390 del 23/8/00, publicada en el diario “El Derecho” del 27/9/00 y sus citas, c. 543.643 del 15/12/09, c. 569.189 del 13/12/10 y c. 68.177 del 14/03/14 entre muchos otros). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en los autos “Pérez, Elda Alicia c/Empresa de Transportes Los Andes S.A.C.I.F.I. s/sumario”, competencia nº 77-XXIII, del 27-12-90, que resulta competente para entender en este tipo de procesos -un accidente de tránsito- la justicia civil. A tal decisión se suma que el más Alto Tribunal sostuvo, en supuestos análogos al presente, en los autos “La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/UGOFE S.A. s/varios” del 8/03/16 y en “Barchuk Gabriela Paola y otros c/Metrovías s/acc. tran. c/les. o muerte” del 17/05/16, que las causas iniciadas en la Capital Federal que deriven en accidentes de tránsito, incluso ferroviarios, aun cuando la Nación o sus entidades sean parte, corresponden a la competencia civil, doctrina reiterada en la causa “Escaris, Sergio Roberto c/ EN- DNV- OCCOVI y otros s/ daños y perjuicios”, del 12-4-16. Repárese que la ley 24.449 considera accidente de tránsito a todo hecho que produzca daño a las personas o cosas como consecuencia de la circulación (art. 64), por lo que la acción entablada encuadra en la citada norma (conf. C.N.Civil, Tribunal de Superintendencia, causa nº 4774 del 3/9/99; C.N.Civil, esta Sala, c. 360.806 del 15/11/02 y c. 537.525 del 9/09/09). Súmase a lo expuesto que el Tribunal de Superintendencia reiteró los principios recién expuestos en el caso “Mastellone Natalia Verónica c/Transportes Metropolitanos Gral. Roca S/daños y perjuicios” (Expte. de Superintendencia nº 9981 del 29/3/07), decidiendo que la causa debía continuar su tramitación en sede civil y no ante la Justicia Civil y Comercial Federal de esta Capital, tal como lo sostienen los representantes del ministerio público de ambas instancias. Por todo lo expuesto, forzoso es concluir que la queja vertida no recibirá favorable acogida. Es sabido que la eximición que autoriza el art. 68 del Código Procesal procede, en general, cuando media “razón fundada para litigar”, expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio. Sin embargo, no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas y sólo ha de disponerse la exención cuando existen motivos muy fundados, por la predominancia del criterio objetivo de la derrota (conf. C.N. Civil, esta Sala, LL 1987-B-435 y sus citas; c. 167.349 del 5/5/95; c. 171.720 del 22/5/95; c. 173.494 del 20/6/95, c. 548.251 del 26/2/10, entre muchas otras). Ahora bien, esta Sala en supuestos análogos al presente, ha decidido apartarse del principio general de la derrota, imponiendo las costas en el orden causado, con fundamento en que la parte se pudo creer con derecho a peticionar como lo hiciera (conf. C.N.Civil, esta Sala c. 290.770 del 3-3-2000; entre muchos otros). A ello se suma, las particularidades que ofrece la cuestión debatida que indica que las costas de ambas instancias respecto de la cuestión principal que motiva el presente pronunciamiento deben imponerse en el orden causado atento a que la vencida pudo creerse con derecho a peticionar como lo hiciera (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 518.065 del 21/10/08, c. 522.728 del 15/12/08, c. 524.390 del 18/2/09 y c. 531.130 del 21/5/09, entre muchos otros; Barbieri Patricia en Higthon - Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...”, t° 2, pág. 64, comen. art. 68; Colombo - Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, t° I., pág. 491, núm. 12, comen. art. 68; Fenochietto - Arazi, op. y loc. cits., pág. 260, punto c.; Gozaíni Osvaldo Alfredo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t° I, pág. 217, comen. art. 68; Fenochietto Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t° I, pág. 286, núm. 6), máxime si se pondera que se está frente a una cuestión sujeta por su naturaleza -como en el caso- a la prudente apreciación judicial. Por estas consideraciones, y oído que fue el Sr. Representante del Ministerio Público de esta instancia precedentemente; SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 272/273. Con costas de Alzada en el orden causado (art. 68 2do. párrafo del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 15/02/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA 017631E |