DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Excepción de incompetencia. Citada en garantía. Domicilio central, agencia o sucursal Se revoca el pronunciamiento que admitió la excepción de incompetencia planteada por la citada en garantía y el codemandado, en el entendimiento que los efectos indicados por el artículo 118 de la ley 17418 resulta indiferente tanto la importancia comercial de las oficinas de la compañía de seguros, que la agencia posea o no atribuciones para contratar o que sea el lugar donde se celebró el contrato, pues la citada norma no hace distinción sobre el domicilio central, agencia o sucursal. ///nos Aires, diciembre de 2016.- MC Y VISTOS: CONSIDERANDO: I.- El pronunciamiento de fs.137/8 admite la excepción de incompetencia planteada por la citada en garantía y el codemandado Argüelles Bellina, fallo apelado por los actores que formulan sus agravios a fs.143/6 y no fueron contestados. El Sr. Fiscal General dictamina a fs.153/7 y propicia la confirmatoria del fallo apelado. II.- En virtud del juego armónico de los arts.5, inc.4 del Código Procesal y 118, párrafo segundo, de la ley 17.418 (ADLA, XXVII-B, p. 1677), cuando en una acción de daños y perjuicios el damnificado extiende su pretensión contra el asegurador del demandado, puede interponer la demanda en forma facultativa ante el juez del lugar del hecho, el del domicilio del accionado o el de la compañía aseguradora, como así también en cualquier agencia o sucursal de ella, pues el art.118 citado no hace distinción sobre el domicilio central, agencia o sucursal (CNCiv., Sala C, in re “Muñoz, M. c/ Ferrara, G. s/ daños y perjuicios”, del 24-2-09; id.id., in re “Galeno Aseguradora c/ Ledesma, G. s/ interrupción de la prescripción”, del 20-11-14; id.id., in re “Rodríguez, G. c/ Laise, S. s/ daños y perjuicios”, del 14-10-16, entre otros precedentes). En efecto, aun cuando no se desconoce lo dispuesto por el art.152 del Código Civil y Comercial de la Nación en orden a la persona jurídica que posee varios establecimientos o sucursales, lo cierto es que a los efectos indicados por el art.118 de la ley 17.418 resulta indiferente tanto la importancia comercial de las oficinas de la compañía de seguros, que la agencia posea o no atribuciones para contratar o que sea el lugar donde se celebró el contrato, pues la citada norma no hace distinción sobre el domicilio central, agencia o sucursal. Ello así, pues se interpreta que tal directiva ha sido instituida para posibilitar a la víctima el cobro de su crédito en forma rápida. (Fenochietto, “Código Procesal Comentado”, T.I, p.52); de modo que, a los fines de la citación en garantía, cualquiera de ellos puede tenerse por tal sin que quepa exigir la realización de investigaciones inoficiosas, pues no tiene porqué la víctima del accidente saber en cuál de los distintos domicilios del asegurador se celebró el contrato; máxime, cuando ello puede tener virtualidad en la órbita de la relación asegurado-asegurador, empero ninguna incidencia tiene frente al tercero, para quien resulta facultativo interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho, del domicilio del demandado, de la casa matriz de la compañía aseguradora, o de cualquier agencia o sucursal de ella, de conformidad con lo dispuesto por el art.118 de la ley 17.418 citado, el que -se reitera- en su redacción no realiza distinción entre domicilio central, agencia o sucursal (CNCiv., Sala C, in re “López Carmona, C. c/ Nores, J. s/ daños y perjuicios”, del 24-10-16; id.id., in re “Cnofre, T. c/ Tosoli, C. s/ daños y perjuicios”, del 28-10-16 y sus citas). En tal sentido, la Excma. Corte Suprema de Justicia en autos “Acosta, Jorge Miguel y otro c/ Vazquez Ibarra, Julio Rodolfo y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ lesiones o muerte)”, del 20-03-03, ha expuesto que en los casos de acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, en las que se solicita la citación en garantía de una empresa aseguradora, los eventuales damnificados pueden optar por interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o el del domicilio del asegurador; confirma así la competencia de la Justicia Nacional, a pesar de que los demandados habían planteado inhibitoria por estimar que era competente la Justicia provincial de Entre Ríos, atento a que el accidente había ocurrido en jurisdicción de dicha provincia, las personas involucradas eran vecinos de la ciudad de Colón, y que debía prevalecer el criterio dispuesto por el art.5 , inc.4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por sobre el principio que surge del art.118 de la Ley Nacional de Seguros. En consecuencia, dado que no se puede discutir que la aseguradora tiene dependencias en esta Ciudad (Avda. Córdoba 1776), en tanto se considere que allí se recibió la cédula de notificación de la citación (fs.75), coincidente con lo asentado en el acta de mediación (fs.8), en autos se configura el supuesto que permite la radicación de la causa ante los Tribunales de esta jurisdicción -por la que optó la parte actora-, debiendo, por tanto, admitirse los agravios formulados. Por las consideraciones precedentes, disposiciones legales citadas y de oída la Fiscalía de Cámara, SE RESUELVE: revocar el pronunciamiento de fs.137/8, por lo que los autos continuarán su trámite ante el Juzgado originario. Con costas de ambas instancias a los vencidos (arts.69 y 279, C.Proc.). Los honorarios se regularán en la etapa procesal oportuna. Notifíquese en los términos previstos por la Acordada 38/13 de la CSJN y a la Fiscalía General en su sede. Oportunamente, devuélvase. Se deja constancia que la vocalía n° 8 se encuentra vacante. OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE LUIS ALVAREZ JULIÁ 013717E
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