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JURISPRUDENCIA Excepción de incompetencia. Domicilio del deudor
En el marco de un juicio ordinario se rechaza el recurso interpuesto y se confirma la resolución que admitió la excepción de incompetencia planteada.
Buenos Aires, 13 de julio de 2017. Y VISTOS: 1. La actora apeló la resolución de fs. 403/405, que admitió la excepción de incompetencia imponiéndole las costas. Su memoria de fs. 411/15 fue respondida a fs. 418/21. La Sra. Fiscal ante la Cámara dictaminó a fs. 431/32. 2. Los argumentos del dictamen que antecede, que esta Sala comparte y a los cuales remite, resultan adecuados para rechazar el recurso. 3. La regla general de competencia es el domicilio del deudor. Ésta sólo cede aparte de los supuestos de fuero de atracción, causas conexas y litis consorcio, en las situaciones en que el lugar del cumplimiento del contrato se encuentra implícita o expresamente establecido, pero siempre que esta circunstancia surja clara y evidente (cfr. CNCom., esta Sala, 29-3-1999, in re “Prodesca S.A.I.C. c/ Facciolo Antonio s/ ordinario”). Y si bien la actora sostuvo que en las facturas se estableció el lugar de pago en esta Ciudad, ellas no fueron suscriptas o conformadas por la demandada, quien al tiempo de su recepción incluyó una leyenda que indicaba que ello no implicaba aceptación de su texto, tal como lo manifestó la a quo. La mención invocada por la accionante no constituyó más que una mera manifestación unilateral que no obligó a su contraparte ni implicó lugar de pago convenido. No modifica lo anterior la “Carta de Indemnidad” acompañada por la demandada, en tanto dicho documento no contiene una cláusula de prórroga de jurisdicción. Ergo, debe estarse a la regla general de competencia cuando se trata de acciones personales, esto es, la de los jueces del domicilio del deudor (cfr. CNCom., esta Sala, 28-12-1995, in re “Dubano S.A. c/ Bello Cirilo s/ ordinario”; idem, esta Sala, 11-9-1998, in re “Synthesur S.A. c/ Tarpinian Nazaret Manuk s/ ordinario”; idem, esta Sala, 12-6-1998, in re “Central Plastic Sudamericana S.A. c/ Malvicino S.A. s/ sumario”, entre muchos otros). 4. Tampoco se aceptará el agravio sobre las costas, en tanto ellas fueron bien impuestas a la recurrente. No se verificó ninguna circunstancia que permita soslayar el principio del art. 68 del C.P.C.C., (CNCom., esta Sala, in re: “Troncoso, Carlos s/quiebra”, del 23/12/1992). La exención de costas autorizada por el art. 68 in fine del C.P.C.C. procede cuando media razón suficiente para litigar; expresión que contempla aquéllos supuestos en que por las particularidades del caso cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. Y ello no se basa en la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de circunstancias objetivas que demuestran la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas (CNCom., esta Sala, in re: “S.A. La Razón s/concurso preventivo s/incidente de cobro de crédito”, 25/2/1993), lo que en el caso no acontece. 5. Se rechaza el recurso de fs. 409, con costas a la actora por resultar vencida (Cpr: 68 y 69). 6. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho. 7. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO ANA I. PIAGGI MATILDE E. BALLERINI 021242E |