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JURISPRUDENCIA Excepción de incompetencia. Ley 11.23
Se confirma la resolución por cuanto el juez de grado hizo lugar a la excepción de incompetencia interpuesta pues en el caso no radica la cuestión en torno de la materia debatida, el resarcimiento de los daños presuntamente irrogados a la actora por la violación de sus derechos de propiedad intelectual, sino que, lo que se encuentra en juego, es el reparto de competencias en tanto se afectan específicos privilegios de índole federal que surgen de la propia ley fundamental, en virtud de una prerrogativa ratione personae.
Buenos Aires, de agosto de 2017. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: Contra la resolución de fs. 185/187, por cuanto el juez de grado hizo lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por Telam Sociedad del Estado (citada como tercero), se alza la parte actora. Es útil destacar que la competencia, como medida de la jurisdicción o bien como distribución del poder jurisdiccional realizado por las leyes de organización judicial atiende a diversos criterios, tal el caso de la materia, el grado, el valor, el territorio o la persona y, en tal sentido, resulta ser un requisito de la sentencia de fondo, la cual no podría ser validamente dictada por un juez que careciera de la misma (cf. CNCiv. esta Sala G, en r. 489.062 del 18-9-07; r. 494.842 del 21-11-07; r. 495.413 del 5-12-07 y r. 507.244 del 29-5-08). Si bien es cierto que a los fines de su determinación ha de estarse de manera preliminar al contenido y naturaleza de la pretensión deducida desde un ángulo de mira objetivo, haciendo mérito de la naturaleza de la relación jurídica sustancial esgrimida sobre la base de los hechos expuestos en la demanda y, en su caso, de acuerdo con el encuadre normativo acordado a la acción por el pretensor (cf. CNCiv. esta Sala G en r. 339.119 del 17-10-01, r. 349.375 del 14-6.02; r. 426.919 4-5-05 entre otros), y ello siempre que la relación de aquéllos no sea arbitraria ni caprichosa o esté en pugna con elementos objetivos obrantes en autos, no lo es menos que el criterio precedentemente esbozado se sustenta en los principios consagrados en los arts. 4 y 5 del Código Procesal, en tanto establecen como pautas para la determinación de la competencia la exposición de los hechos formulada en la demanda y la naturaleza de las pretensiones en ella deducidas (Colombo, Carlos J., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado”, Bs. As., 1975, T: I, p. 111 y CSJN en autos “Fernandez Kusisek e Hijos SRL C/ Ministerio de Gobierno de la Pcia. De Buenos Aires”, del 9-12-93, ED-RG 28, p. 88 y L.L. 1996-C-574, CNCiv. esta Sala G en r. 339.119 del 17-10-01, r. 349.375 del 14-6-02; r. 426.919 del 4-5-05; 501.636 del 4-4-08 entre otros), empero esto es así en punto a la materia debatida y tales reglas en el sub lite, ceden y carecen de virtualidad cuando median circunstancias normativas de índole superior y expresas garantías de raigambre constitucional. En tal sentido, corresponde poner de resalto que en el sub iudice, no radica la cuestión en torno de la materia debatida, el resarcimiento de los daños presuntamente irrogados a la actora por la violación de sus derechos de propiedad intelectual, sino que, lo que se encuentra en juego, es el reparto de competencias en tanto se afectan específicos privilegios de índole federal que surgen de la propia ley fundamental, en virtud de una prerrogativa ratione personae. Al ser citada en autos una Sociedad del Estado, el Fuero Federal surte efecto por razón de la persona, habida cuenta de lo dispuesto por los arts. 116 de la Constitución Nacional y 2° -inc. 6°- de la ley 48. De manera que hizo bien el juez a quo en declinar la competencia a favor de la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal, sin que los reparos de la apelante enerven las consideraciones precedentes. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal General, SE RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento de fs. 185/187. Con costas a la actora vencida (art. 69 de la ley adjetiva). Regístrese, notifíquese por Secretaría al domicilio electrónico denunciado conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, y al Ministerio Público Fiscal de Cámara en su despacho. Cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN y devuélvase. Por vacancia de la vocalía nº 20, integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente según Resolución nº 707/2017 del Tribunal de Superintendencia.
Carlos A. Bellucci María Isabel Benavente Carlos A. Carranza Casares 019896E |