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Excepcion De Incompetencia Y PrescripcionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Excepción de incompetencia y prescripción
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica la resolución apelada y se difiere el tratamiento de la excepción de prescripción articulada por el tercero citado para la oportunidad de dictar sentencia.
Buenos Aires, 4 de abril de 2017. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I. Por resolución de fs.231/232, la Sra. Juez “a quo” desestima las excepciones de incompetencia y prescripción opuestas al progreso de la acción por el estado Nacional en su carácter de tercero interesado y decide diferir la consideración de la excepción de falta de legitimación pasiva, que también dedujo aquél, para el momento en que se dicte la sentencia definitiva. II. Disconforme con el rechazo de las excepciones de incompetencia y de prescripción, así como de la imposición de costas decidida, se alza a fs.239 el Estado Nacional. Funda sus agravios la apelante en el memorial que obra a fs.241/254, los que son replicados a fs.256/258 por la demandada UGOFE S.A. y, a fs.274/276 luce el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara. III. Sentado ello, en cuanto concierne a las cuestiones que motivan los reproches de la parte apelante, por razones de un adecuado análisis metodológico, habremos de abordar en primer término el análisis de los agravios referidos a la excepción de incompetencia. A efectos de este examen, cabe recordar de manera liminar que, como desde antiguo lo viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación y diversos tribunales inferiores, la omisión de tratamiento de cuestiones oportunamente sometidas a consideración del juez de la causa, no afecta por sí la garantía de la defensa en juicio porque los jueces no están obligados a ameritar cada uno de los argumentos de las partes sino los que a su juicio sean decisivos para la correcta solución del caso. Asimismo, tampoco están constreñidos a seguirlas en la evaluación de todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimaren conducentes para resolver la cuestión debatida (conf. CSJN, 18/04/2006, “Crousillat Cerreño, José F.”, DJ 01/11/2006, p.646; íd. 24/08/2006, “Alarcón, Marisel y otros c/Instituto Provincial de la Vivienda y Urbanismo del Neuquén”, Fallos: 329:3373, íd. 08/08/2002, “Giardelli, Martín A. c/Estado Nacional-Secretaría de Inteligencia del Estado”, Fallos: 325: 1922; íd. 04/11/2003, “Acuña, Liliana Soledad c/Emp. Distribuidora del Sur S.A.”, Fallos: 326:4495; íd. 04/11/1997, “Wiater, Carlos c/ Ministerio de Economía”, DJ.1998-3, 376, entre muchos otros). Se impone, pues, señalar que para la determinación de la competencia, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, y sólo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión. Es que la adjudicación de la competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de los hechos en que se sustenta la demanda (CSJN, Fallos: 43:220, 134: 40; 330:628, entre muchos otros). Vale decir, debe atenderse a la esencia jurídica del acto que es en sí constitutivo de la pretensión, o si se quiere, al especial contenido de la relación sustancial, con prescindencia de la viabilidad de la solicitud propuesta y aún del tipo de proceso elegido para formularla (Ramiro J. Podetti, “Tratado de la Competencia”, p.518); principio que, por otro lado, ha sido confirmado por la legislación de forma a través de las sucesivas reformas al artículo 5° del Código Procesal. En ese sentido, cabe ponderar que del escrito inicial emerge que el actor promueve demanda contra “Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A.”, en su calidad de operadora del servicio urbano de pasajeros de la línea San Martín, por los daños y perjuicios que alega haber sufrido, a raíz de un accidente ferroviario, acaecido el día 27 de febrero de 2013, en circunstancias en que el accionante se transportaba en la formación que realizaba el trayecto que va de la estación Chacarita hacia Palermo. Con posterioridad, a instancias de la sociedad demandada y con la conformidad de la actora, el Estado Nacional -Ministerio del Interior y Transporte, Secretaría de Transporte de la Nación- fue citado como tercero, con arreglo al art.94 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación (fs.130). Así, como en la especie, cuando la controversia generada se endereza a establecer si es competente la justicia federal en razón de encontrarse demandado el Estado Nacional, es de remarcar que en supuesto anteriores, este Tribunal ha declarado la incompetencia del fuero civil, en el entendimiento de que en los casos como el configurado en el “sub examine”, cuando el Estado Nacional es citado como tercero, en una acción de daños y perjuicios, originada en un accidente ferroviario, corresponde la competencia del Fuero Contencioso Administrativo Federal, cuando aquél ha invocado el fuero federal que surge por razón de la persona, en virtud de lo dispuesto por los artículos 116 de la Constitución Nacional y 2°, inc.6° y 12°, de la ley 48 (conf. esta Sala “J”, expte. n° 58781/2010, “De Robertis, Gastón c/Correa, Carlos s/Ds. y pjs”, 2/10/2014; íd. Expte. n°72195/2012, “Pacheco, Maximiliano Ramón E. c/UGOFE S.A. y otros s/Ds. y Pjs.”, del 07/08/14; entre otros). Sin embargo, de atenderse a la relevancia que toma el asunto traído a examen y lo decidido, recientemente, por la Corte Federal en causas donde esta Sala ha fallado en tal sentido (ver CSJN, “Mercado Almada, Dora c/UGOFE S.A. y otro s/Lesión y/o muerte pasajeros transp. ferroviario”, del 05/07/2016, CIV 080034/ 2014/CS001; íd. “Iriarte Miguel Angel c/UGOFE S.A. y otro”, del 19/04/2016, CIV 092473/2012/CS001), debemos inclinarnos por la solución propiciada por el máximo tribunal sobre el particular y fallar la cuestión con sujeción a la doctrina sentada en los fallos de éste. Es que si bien no resultan aquéllos obligatorios para casos análogos, no puede soslayarse que los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a ellos y carecen de fundamento las sentencias que se apartan de sus precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar lo decidido por ella (al respecto ver el trabajo de Alberto Bianchi, pub. en Suplemento de Derecho Constitucional, El Derecho, del 26 de junio de 2000). De tal forma, como lo sostiene el Ministerio Público Fiscal, debe mantenerse la decisión impugnada, en tanto resulta competente la justicia civil ordinaria para entender en las acciones civiles y comerciales concernientes a responsabilidad contractual o extracontractual, derivadas de accidentes de tránsito, aun cuando se hubiere citado al Estado Nacional (conf. CSJN autos “Pérez, Elda Alicia c/Empresa de Transportes Los Andes S.A.C.I.F.I. s/ sumario”, 27/12/1990 y “Villca Mora de Coria Sandi, Emerita c/Ferrocarriles Argentinos”, 06/12/1984, Fallos 306:1872). El caso guarda, pues, sustancial analogía con la doctrina sentada por el máximo tribunal, que ratificara en fallos recientes, donde hizo prevalecer la competencia “ratione materiae” del fuero civil por sobre la competencia “ratione personae” (CSJN, “Vizcarra, Diego Alejandro c/UGOFE S.A. y otro s/lesión y/o muerte pasajeros trans. Ferroviario”, 15/09/15, Competencia CIV 108280/2011/CS1), donde la Corte reiteró que las causas iniciadas en Capital Federal que versen sobre acciones civiles y comerciales referidas a la responsabilidad contractual o extracontractual, aunque la Nación o sus empresas y entidades autárquicas sean partes, siempre que se deriven de accidentes de tránsito, aun ferroviarios, atañen al fuero civil. Temperamento que fue ratificado por el máximo Tribunal en fallos posteriores (ver CSJN, “Mercado Almada, Dora c/UGOFE S.A. y otro s/Lesión y/o muerte pasajeros Transp. ferroviario”, del 05/07/2016, CIV 080034/2014/CS001; íd. “Iriarte Miguel Angel c/UGOFE SA y otro”, del 19/04/2016, CIV 092473/2012/ CS001; íd. “Fontana Olga Beatriz c/Línea General Roca UGOFE SA y otro s/Daños y Perjuicios”, del 15/03/2016, CIV 107509/2012/CS001; íd. Fallos: 306:1872; 313: 1670; S.C. Comp.428; L.XLVII, “Guiñazú”, 27/09/11; íd. S.C.Comp.527, L.XLVIII; “Rodríguez”, 21/02/2013; CIV 31147/ 2007/CS1 “Driona Caraballo”; íd. CIV17538/20l4/CS1 “Lorente”; íd. CIV 108280/2011/CS1 “Vizcarra”, 15/09/2015, y dictamen de la Procuración General en autos CIV 92718/2011/CS1, “Espínola”, del 22/09/15, entre otros). Por lo demás, no obsta a esta conclusión la circunstancia que se le impute, subsidiariamente, tanto al organismo nacional citado como tercero o al Estado Nacional, responsabilidad por falta de servicio o contralor respecto de las entidades aquí demandadas y dedicadas a la prestación del servicio público de pasajeros, por cuanto, surge de la pretensión de inicio, que la materia central sobre la que versa el pleito, dada su especificidad, remite, en forma preponderante, al estudio de aspectos regidos por leyes civiles; sin que emerja de la ley 26.944 -que atribuye características propias a la responsabilidad del Estado- una atribución expresa que otorgue aptitud jurisdiccional a un determinado fuero para entender en aquéllas cuestiones en que se demanda al Estado Nacional. En mérito a lo explicitado y dando por reproducidos los fundamentos expuesto por el Ministerio Público Fiscal, a los cuales adhiere este tribunal, hemos de desestimar las quejas levantadas contra el rechazo de la excepción de incompetencia que formula el tercero citado. IV. Llegados a este punto, debemos ponderar que frente a la responsabilidad atribuida por la demandada al Estado Nacional en oportunidad de solicitar su emplazamiento y citación como responsable del siniestro, no es posible conocer en este estado, cuando aún no se encuentra producida la prueba ofrecida por las partes, ni adelantar opinión a esta altura, acerca de cuál será el alcance y el tipo de responsabilidad que eventualmente pudiere incumbir a la demandada o al tercero, en forma separada, concurrente o conjunta, o si la alegada participación de éste pudiera ser idónea para excluir la atribuida a aquélla, según la hipótesis propuesta como postura defensiva por el citado. De modo que, cuando el tercero citado al juicio a pedido de la parte demandada invocó la prescripción de la acción, por haber transcurrido el plazo de dos años entre la fecha del hecho alegado como causa de la pretensión y la del pedido de su citación al juicio, con base en lo que establecía el art.4037 del Código Civil, no puede resolverse la excepción como de previo y especial pronunciamiento. Más aún, cuando no puede reputarse el desarrollo de un trámite estéril y sin procura de la mayor economía procesal posible, sobre la base de la eventual solidaridad de una hipotética condena que alcanzare en conjunto al citante y al citado, y de acuerdo con la propagación de efectos que preveía el artículo 713 del Código Civil. De modo que, al no resultar factible, a criterio del Tribunal, resolver la prescripción opuesta como de puro derecho, corresponde revocar la resolución en crisis que resultó prematura y diferir su tratamiento para la oportunidad de dictar sentencia (art.346, Cód. Procesal). V. Finalmente, tocante a las costas, de lo hasta aquí expresado resulta evidente que la cuestión referida al modo de interpretar los alcances de la competencia federal en razón de la persona, cuando el sujeto involucrado es el Estado Nacional, no tiene una respuesta uniforme en materia jurisprudencial. Así, ante las distintas líneas de interpretación jurisprudencial elaboradas en torno a la cuestión en debate, cabe considerar que la vencida actuó sobre la base de una convicción razonable acerca de ésta materia en controversia y ello demuestra la concurrencia de un justificativo suficiente para eximirla de cargar con la totalidad de los gastos causídicos al configurarse, con extrema claridad, el supuesto previsto en el artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal, dado que el tercero citado no pudo menos que considerarse con derecho a plantear la incompetencia de la justicia civil y a recurrir la decisión que le resultara adversa. Por ende, las costas devengadas por esta cuestión, deben ser soportadas en el orden causado. En orden a las razones expuestas, oído el Ministerio Público Fiscal, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la resolución apelada, con el alcance indicado en el considerando IV de la presente. En consecuencia, se difiere el tratamiento de la excepción de prescripción articulada por el tercero citado para la oportunidad de dictar sentencia. Por ello, se dispone que al volver los autos, por haber adelantado opinión el juez de grado, se remitirán las actuaciones al Centro de Informática Judicial del Fuero para que se proceda a la adjudicación del nuevo Magistrado que deberá entender en lo sucesivo. 2) Modificar la resolución apelada, con el alcance indicado en el considerando V de la presente, en lo que hace a la forma de soportar las costas devengadas por la decisión referente a la excepción de incompetencia, gastos causídicos que se imponen en el orden causado. 3) Imponer en el orden causado las costas de alzada, en razón de la forma en que se decide y la suerte que corrieran las distintas posturas recursivas de las partes (conf. art.68 Cód. Procesal). Regístrese, notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho y Regístrese. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13, art.4°) y devuélvase a la instancia de grado.
Fecha de firma: 04/04/2017 Firmado por: MARTA MATTERA,ZULEMA WILDE,BEATRIZ VERON,
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