JURISPRUDENCIA

    Excepción de incompetencia

     

    En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve disponer que las presentes actuaciones continúen su tramitación ante el Juzgado Civil n° 80.

     

     

    Buenos Aires, 12 julio de 2017.-

    AUTOS Y VISTOS:

    I.- Por recibidos. Luego de haber sido admitida a fs. 600 por el juez civil que previno en la causa, la excepción de incompetencia opuesta por el Estado Nacional en favor del fuero federal y una vez determinada por este colegiado la especialidad del juzgado de ese fuero de excepción que debía intervenir (fs. 635/636), el magistrado a cargo del Juzgado Federal en lo Contencioso Administrativo n° 1 -con remisión a los fundamentos del dictamen del Fiscal Federal en esa instancia- resistió la competencia que le fue atribuida y dispuso su devolución al juzgado originario, por entender que la justicia civil es la que debe entender en el caso (fs. 651/654 y 656).

    Esta última decisión fue apelada en ese fuero por el Estado Nacional y la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la resolución de fs. 656 mediante el pronunciamiento de fs. 734/735, motivo por el cual el juez titular del Juzgado Civil n° 80 elevó las actuaciones a esta alzada “a los fines previstos por el inciso 7 del art. 24 del Dec.Ley 1285/58” (fs. 794).

    II.- Queda claro que en el caso no se trata de un conflicto planteado entre tribunales con un superior jerárquico común, o entre jueces nacionales de la justicia ordinaria, supuesto en que la cuestión debe ser resuelta por la cámara de que dependa el juez que primero hubiese conocido.

    Por otra parte, cabe destacar que a fs. 635/636 esta Sala no se expidió respecto de la cuestión de competencia entre este fuero civil nacional y el federal para intervenir en el caso sino que, de acuerdo con el límite impuesto por el recurso del excepcionante, su conocimiento quedó circunscripto a la determinación de la especialidad civil y comercial o contencioso administrativo del juzgado federal que debía intervenir, tal como se expuso en dicho pronunciamiento.

    De modo que, en principio, no correspondía a esta alzada mantener o no el criterio sobre el fondo de la cuestión a los efectos de trabar un conflicto de competencia que deba dirimir la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 24, inc. 7, Dec.-ley 1285/58), sino que esa opción habría quedado reservada al juez de primera instancia que se expidió en favor de la justicia federal y declaró la incompetencia de este fuero civil mediante fallo consentido por la parte actora.

    III.- Empero, como el propio magistrado de primera instancia elevó las actuaciones a decisión de este Tribunal, por razones de economía y celeridad procesal, a fin de evitar una mayor dilación en el trámite de la causa que pudiere constituir asimismo una efectiva privación de justicia, por cuanto el criterio sostenido en la especie por la justicia federal coincide con el adoptado por esta sala en casos análogos, en los cuales se reclaman los daños y perjuicios sufridos por una pasajera como consecuencia de un accidente aacecido con motivo o en ocasión del transporte ferroviario, en consonancia además con la doctrina sentada por nuestra Corte Federal (CNCiv., esta sala G, r. 14459/13, del 13/07/2016, autos “Romero, Ana Laura c/UGOFE”; r. 67617/214, del 15/07/2016, autos “Cardoso Burgueño, Roxana Edith c/Corredores Ferroviarios S.A. y otros s/daños y perjuicios”; y sus citas, entre muchos otros), corresponde disponer que el presente continúe su tramitación ante esta justicia civil.

    En efecto, es útil recordar que ha sido invariable el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en punto a asignar la competencia en causas como la presente que tramitan en la Capital Federal a la justicia nacional ordinaria, en detrimento del fuero federal y con independencia del carácter de la persona demandada. Tal parecer, que tiene sustento en la doctrina de Fallos 306:1872 (recaída en autos “Villca Mora, Emeteria c/Ferrocarriles Argentinos”), fue mantenido en su evolución a través de las distintas composiciones que integraron el cimero tribunal de la Nación -aun luego de la unificación de los fueros Nacionales Civil y Especial en lo Civil y Comercial dispuesta por la Ley 23.637 (Fallos 313:1670)- e incluso fue extendida en aquellas causas en las que promediaba una hipótesis de dudoso encuadramiento ante un supuesto de transporte interjurisdiccional (Fallos 320: 2573).

    El alto tribunal mantuvo dicho criterio en una causa promovida con motivo de un accidente sufrido en la estación Moreno del Ferrocarril Sarmiento, donde el Estado Nacional invocó en sustento de la declinatoria la prerrogativa inserta en el art. 116 de la Constitución Nacional (Competencia n° 295 XL del 3/3/05, del dictamen del Procurador al que se remitió la mayoría de la Corte en Fallos 328:293; CNCiv., esta Sala “G” en r. 497520 del 18/06/08); lo reiteró posteriormente al resolver cuestión análoga en autos “Vizcarra, Diego Alejandro c/UGOFE S.A. y otro s/lesión y/o muerte pasajeros tráns. ferroviario” (Compet. CIV 108280/2011 CS1, 15/09/2015) y en autos “La Caja ART S.A. c/UGOFE S.A.” (Compet. CIV 87842/2011/CS1, 08/03/2016), también referidos -como en el caso- a un accidente sufrido por un pasajero (v. dictamen de la Procuración General del 17/07/2015); y lo ratificó en fecha más reciente, según pronunciamiento del 12 de abril de 2016, en la causa “Escaris, Sergio Roberto c/EN-DNV-OCCOVI y otros s/daños y perjuicios”, al establecer que resulta de aplicación la doctrina establecida a partir del precedente publicado en Fallos 306:1872, oportunidad en la cual la Corte enfatizó que las causas iniciadas en la Capital Federal que versen sobre acciones civiles o comerciales, concernientes a la responsabilidad contractual o extracontractual, aunque la Nación, sus empresas o entidades autárquicas sean parte, siempre que se deriven de accidentes de tránsito, aun ferroviarios, corresponden a la competencia de la justicia nacional en lo civil (Fallos: 313:1670) (Competencia CIV 49922/2007/CS1, 12/04/2016).

    La solución mantenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a cuyas decisiones cabe conformar la actuación de las instancias inferiores en casos análogos en virtud de su condición de intérprete último de la Constitución Nacional y las leyes dictadas en consecuencia, bastan para aceptar el criterio adoptado en el caso por la justicia en lo contencioso administrativo federal en el sentido indicado.

    Por lo expuesto, SE RESUELVE: Disponer que las presentes actuaciones continúen su tramitación ante el Juzgado Civil n° 80. Regístrese, notifíquese por secretaría a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos (Ley 26.685 y Ac. 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema y devuélvase. Por estar vacante la vocalía n° 20 integra la sala la Dra. María Isabel Benavente (Res. 707/17 de la Excma. Cámara), pero no interviene por hallarse en uso de licencia (Res. 1084/17 y art. 109 R.J.N.).-

     

    Carlos Alfredo Bellucci

    Carlos A. Carranza Casares

     

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