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Excepcion De Inhabilidad De Titulo Cobro De Pagares Prueba Diabolica Hecho NegativoJURISPRUDENCIA Excepción de inhabilidad de título. Cobro de pagarés. Prueba diabólica. Hecho negativo
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución pues la defensa del recurrente se limitó a desconocer que los pagarés hubiesen sido presentados al cobro en la fecha indicada por el ejecutante.
Buenos Aires, 8 de Noviembre de 2016.- Y VISTOS: 1.) Apelaron los co-demandados Fabián José Paz, Carlos Antonio Pauro y Carla Rosanna Caliari la decisión de fs. 152/162 que rechazó los planteos efectuados por cada uno de ellos -ver fs. 42/52 y fs. 55/65-, ordenándose llevar adelante la ejecución contra los nombrados y FYC Agroservicios S.R.L hasta hacer íntegro pago al acreedor del capital reclamado de u$s 296.944,90 (o su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio del día anterior al efectivo pago), con más una tasa de interés del 7% anual y las costas del proceso.- Los fundamentos del recurso del accionado Fabián José Paz lucen a fs. 169/176 y los de los otros dos (2) codemandados obran a fs. 194/196, siendo respondidos por la parte actora a fs. 180/187 y fs.200/203 respectivamente.- 2.) Recurso interpuesto por el demandado Fabián José Paz -en su carácter de avalista de la obligación de la deudora principal FYC Agroservicios S.R.L- Se agravió este recurrente sosteniendo la viabilidad de la excepción de inhabilidad de título e indicó que la cuestión inherente a la presentación al cobro de los pagarés y su prueba correspondía al ejecutante. Ello así por cuanto de otro modo el caso conducía a la necesidad de producir una prueba “diabólica” ya que para su parte no era posible probar el hecho negativo de que las cambiales nunca se presentaron al cobro. Expuso, en ese marco, que no cupo desestimar la caducidad cambiaria y la excepción de pago.- Pues bien, sabido es que la defensa de inhabilidad de título se encuentra prevista en el CPCC:544 inc. 4° y se configura cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del documento, sea porque no aparece entre los mencionados por la ley, sea por que no reúne los requisitos a los que ésta condiciona su fuerza ejecutiva (cantidad líquida, exigible, etc.), sea porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación sustancial (legitimación para obrar) en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor, vedándose que a través de ella se discuta la exigibilidad de las prestaciones o la posibilidad de modificación de las obligaciones asumidas en el contrato que les dio origen.- En el caso, la defensa del recurrente se limitó a desconocer que los pagarés hubiesen sido presentados al cobro en la fecha indicada por el ejecutante, esto es, el 25.10.12 -fs. 23 vta-, debiendo tenerse presente que dichos documentos fueron librados "a la vista", sin protesto y con lugar de pago en el domicilio del acreedor.- Cabe recordar liminarmente, que las obligaciones cambiarias han sido denominadas "querables" en razón de que el acreedor debe constituirse en el lugar de pago establecido o en el domicilio del deudor (art. 40, 41, 103 y cctes. dec. ley 5965/63), y requerir el pago y éste debe pagar contra la certeza de la presentación del título. Se ha señalado en doctrina que si la mora en materia civil y comercial puede resultar en ciertos casos de la "intimación", en las obligaciones cambiarias el medio que la ley determina como idóneo a ese fin, lo constituye "la presentación" del instrumento, requisito necesario, ineludible y único con el cual el deudor debe pagar. La presentación debe ser realizada mediante la exhibición material del título en el término prescripto por la ley, tanto como condición para exigir el pago como para accionar en caso de rehusarse éste, y como condición para la constitución en mora del deudor, ya que si el acreedor no cumple con el acto de cooperación que consiste en la referida presentación de la letra de cambio o el pagaré, el deudor no se encuentra en condiciones de cumplir su obligación, por ignorar quién es el portador legitimado del título para exigir dicho pago. El portador, dado el carácter que tiene la presentación del documento, no puede ser dispensado de esa carga de ninguna manera, ni aún mediante la cláusula "sin protesto" (art. 50 y 57) (Williams, op. cit. T II p. 372) (véanse votos de los Dres. Morandi y Williams en plenario de esta Cámara dictada in re: "Kairus Jose c/ Romero Héctor y otro" del 17/6/81 ED 332 y sig). Así las cosas, y siendo que el pagaré en ejecución fue librado además, con cláusula "sin protesto", resulta de aplicación al caso la doctrina fijada por esta Excma. Cámara, en pleno, en autos "Caja de Crédito de los Centros Comercial DEC c/ Bagnat Carlos A." del 3.8.84, conforme a la cual en casos como el presente, "la carga de probar la omisión de la presentación pesa sobre el ejecutado invocante de tal carencia" (conf. art. 50 dec. ley 5965/63). Si bien cabe prevenir contra una aplicación mecánica de esta doctrina que, como el mismo voto de la mayoría en ese plenario lo advierte, puede ceder ante los matices de las relaciones procesales del caso, imposibles de prever anticipadamente, debe recordarse que la cláusula de marras, aún cuando no exime en forma alguna de la presentación del título, dispensa en cambio del protesto, y como puede no ser fácil acreditar, en ese caso, que la cambial fue presentada oportunamente al pago y ello podría enervar la cláusula, la ley, favoreciendo al portador, establece la presunción de que dicho acto se cumplió en tiempo y lugar propios (conf. Cámara: "Letra de Cambio, Vale o Pagaré", T II p. 610). De ahí que la emisión de un título de esa naturaleza, cuyos alcances y características son conocidas de antemano y libremente elegidas, exige adoptar las precauciones necesarias para hacer efectiva la deuda al tiempo del vencimiento, o para justificar en un estadio ulterior, la voluntad de pago. En efecto, nadie debiera quejarse de la dificultad de los medios supletorios de aquello a lo cual renunció espontáneamente; y, autorizada la cláusula por el art. 50 del dec. ley 5965/63, sus consecuencias no son objetables en derecho. Recuérdese que la materia en juzgamiento es de índole patrimonial y disponible por ende para los sujetos de derecho, por lo cual sería impertinente adoptar una actitud tutelar propia del derecho de los incapaces (voto mayoría del plenario "supra" citado). Así las cosas, y ya en este caso en particular, la demandada se ha limitado a negar la presentación en la fecha denunciada por la actora (25/10/12) sin ofrecer pruebas acerca del extremo invocado -o sea la ausencia de presentación-, por lo que no cabe más que reconocer tal fecha como la de presentación al cobro. En efecto, aún cuando la doctrina plenaria ut supra señalada se refiere a pagarés que tienen como lugar de pago el domicilio del deudor, no existe óbice para que la misma solución se aplique en aquellos casos en que la obligación es pagadera en el domicilio del acreedor. Ello, en razón de que la carga probatoria impuesta por el art. 50 del Decreto ley 5965/63 no reconoce distinción en función del domicilio de pago (esta Sala, 12.03.97, "Banco de Galicia y Bs. As. c/ Don Severo s/ ejec."; en igual sentido, Sala E, 26/3/87, "Rio Paraná Cía. Financiera c/ Languirano SA s/ ejecutivo", con lo cual la queja en ese punto carece de sustento.- En esa línea, la caducidad cambiaria invocada en la defensa del excepcionante no puede progresar pues los pagarés fueron presentados tempestivamente. Sin embargo y a mayor abundamiento, se muestra conducente puntualizar que las acciones cambiarias son las que puede ejercitar el tenedor de un instrumento cambiario contra los obligados al pago. Ahora bien, la acción cambiaria -ya sea directa o de regreso-, puede ejercitarse válidamente por el trámite de un juicio ejecutivo o por el de un juicio ordinario. De seguirse el proceso de conocimiento, la amplitud de la discusión hará que la sentencia pase en autoridad de cosa juzgada (material), imposibilitando toda discusión posterior. Siguiéndose, en cambio, la vía ejecutiva, la limitación propia de la ejecución condicionará el dictado de una sentencia que no tendrá el carácter de cosa juzgada, y podrá ser revisada en el trámite ordinario posterior. Sobre el particular, cabe también señalar que el carácter cambiario o extracambiario de la acción se refiere al derecho sustantivo, a diferencia del carácter del juicio en el que se pondrá en movimiento dicha acción, el cual representa una cuestión de orden procesal. Por ende, no es correcto identificar juicio ejecutivo con acción cambiaria y juicio ordinario con acción causal; es que el procedimiento ordinario o ejecutivo hace a lo procesal o adjetivo, pero la acción deducida, ya sea cambial o causal, es de carácter sustantivo (Cámara Héctor, “Letra de Cambio y Vale o Pagaré”, T° III, p. 153 y ss.; Legón Fernando, “Letra de Cambio y Pagaré”, p. 192 y ss.; Bergel Salvador Darío, “Derecho, pretensión, acción y proceso en materia cambiaria”, en J.A., Doctrina 1970, 304-12).- Recuérdase que el pagaré no es una orden de pago dada por el librador a un tercero sino una promesa pura y simple de pagar él mismo una suma determinada de dinero. En este título desaparece el instituto de la aceptación que convierte al girado en obligado principal al pago y el librador es, desde la emisión del título, el obligado principal y directo de la obligación dineraria y por lo tanto, pasible de la acción directa por parte del legítimo portador del pagaré.- Así las cosas, siendo que la caducidad de las acciones cambiarias mediando incumplimiento en los plazos de presentación de los títulos de marras solo opera únicamente respecto a los obligados de regreso y no respecto del librador que -en el pagaré y a diferencia de lo que ocurre en la letra de cambio- resulta ser un obligado directo (cfr. arg. 57 Decreto 5965/63, cfr. arg. esta CNCom., Sala F., in re: “ Viola Eduardo c/ Troncaro Bernardo s. ejecutivo” del 10.5.10), no parece que -a todo evento- pudiese invocarse tal caducidad aún suponiendo que no medió tal presentación.- En cuanto al pretendido pago parcial documentado que también se invoca señálase que el documento que justifica por excelencia el pago es el recibo, esto es, el reconocimiento expreso de haberse recibido la prestación recibida, que el deudor debe necesariamente obtener para desvirtuar la acción deducida en su contra. En consecuencia, la exigencia legal de que el pago sea documentado, sólo se considera cumplida cuando el ejecutado acompaña recibos u otros documentos análogos emanados del acreedor con expresa referencia al título en que sustenta la ejecución, que permitan establecer su cancelación total o parcial, sin que resulten necesarias otras investigaciones o indagaciones. El análisis de otros elementos de prueba que propone el ejecutado, desvirtuaría la naturaleza propia de esta acción, no puede entonces ser atendida.- Rietérase, la discusión causal que propicia la apelante desborda -en este cuadro de situación- el ejercicio de la pretensión ejecutiva ejercida en autos, ceñida al cumplimiento de los requisitos formales inherentes al título que la conforma. Ergo, excediendo la discusión el campo acotado del proceso ejecutivo y, por ende, careciendo sus argumentos de relevancia a los efectos de desvirtuar lo sentenciado en autos (cfr. arg. art. 544 CPCC), tampoco la queja introducida en este aspecto será acogida.- 3.) Recursos de apelación introducidos por los otros codemandados Carla Rosanna Caliari y Carlos Antonio Pauro.- Los aquí apelantes, como avalistas, negaron su obligación invocando que no serían parte porque ya no eran socios del ente demandado y se quejaron de la tasa de interés que consideraron elevada.- Pues bien, más allá de lo argumentado en esta instancia, lo concreto es que los recurrentes no han logrado rebatir las conclusiones sentadas en el fallo apelado a su respecto pues no desconocieron la deuda ni las firmas obrantes en los documentos. En esa línea, no pueden eximirse de su responsabilidad invocando haberse desvinculado de la sociedad demandada FYC Agroservicios S.A pues tal extremo no tiene ninguna injerencia en la cuestión, mucho más cuando también se aprecia se aprecia, por ejemplo, que suscribieron la deuda causal, también, como avalistas (vrg. copia fs. 9), con lo cual resultan además deudores del compromiso asumido con la parte ejecutante también en ese plano, más allá de la invocada desvinculación. Ergo, la petición de eximirse de su obligación carece de todo asidero.- Por último y conforme fuera señalado más arriba, el Sr. Juez a quo ordenó liquidar los réditos a partir de la mora producida y hasta el efectivo pago, empleándose una tasa anual del 7 (siete) % anual, criterio también cuestionado por estos coaccionados, quienes sostuvieron que dicha tasa era elevada merituando que estaba en juego una divisa extranjera (léase dólares estadounidenses).- En primer lugar, cabe tener presente que la tasa de interés en “pesos” se integra con componentes tendientes a corregir otros riesgos que las tornan sensiblemente superiores a las tasas de intereses aplicables a operaciones en “dólares estadounidenses”.- Es que las obligaciones en moneda extranjera constituyen deudas en moneda de valor constante, que llevan ínsita una cláusula de estabilización. Es sabido que los guarismos con los que se integra la tasa de interés contienen un componente destinado a compensar la privación de la utilización del monto dinerario (interés puro) y, en su caso, un componente destinado compensar la desvalorización del valor de la moneda. En consecuencia en el caso de deudas cuya cuantía esté conformada en una moneda constante no es de menester ajustar la prestación contemplando una compensación para enjugar la desvalorización monetaria y en este marco, la tasa de interés aplicable a operaciones de este tipo ha de contemplar fundamentalmente, un interés "puro", retributivo del valor del dinero y compensatorio de su privación.- Sentado lo anterior, si bien no existe en nuestra legislación una base legal que fije la cuantía de los intereses y que -indirectamente- determine cuál es la tasa que debe reputarse “excesiva” o “usuraria” -influyendo especialmente en esa apreciación el ritmo de la inflación- corresponde a los tribunales establecer la compatibilidad entre la tasa de interés de mercado y el orden moral, de forma tal de invalidar la tasa de esos réditos -pactada o pretendida- en la medida que se la juzgue exorbitante. Este control de los intereses atribuido a los tribunales halla sustento en que las tasas de interés excesivas generan una ilicitud del objeto de la obligación general que se traduce, bajo la óptica del art. 279 CCCN en una nulidad absoluta y parcial que no cabe considerar subsanada, ni aún por una suerte de consentimiento tácito (conf. arts. 12 y 279 CCCN) por lo cual es deber de los jueces, si se determina la existencia de desajustes del tipo descripto "integrar" las obligaciones -contratos- o sentencias, estableciendo la tasa en definitiva aplicable (véanse, además, argumentos de esta Sala, in re: “Avan SA c/ Banco Tornquist SA s/ ordinario” del 17/2/04). A la luz de estos argumentos estímase que la imposición de un interés puro como es el fijado por el sentenciante satisface adecuadamente la privación del uso del capital y contiene una justa composición de la mora del deudor. Por lo tanto, a resultas de todo lo antedicho, toda vez que este Tribunal ha estimado pertinente en casos análogos réditos de tasas entre el seis (6)% y el ocho (8) % anual, no capitalizables (cfr. arg. esta CNCom., esta Sala A., in re: "Degrandi Alejandro Javier c/ Baraza José María s. ejecutivo" del 27.10.05; íd., in re: "Rothin Ercilia c/ Ganadera del Salado S.R.L s.ejecutivo", del 0.11.07; id., in re: "Genexa S.A c.Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s. ejecutivo", del 27.03.08, etc), habrá de mantenerse lo resuelto en la anterior instancia y, en concordancia con ello, se impone el rechazo del recurso de que aquí se trata.- 4.) Así las cosas, esta Sala RESUELVE: a.) Rechazar los recursos interpuestos y confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravio; b.) Imponer las costas de Alzada a los recurrentes sustancialmente vencidos en esta instancia (arts. 68 y 69 CPCC).- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. juez a quo las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.-
MARÍA ELSA UZAL ISABEL MÍGUEZ ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS JORGE ARIEL CARDAMA Prosecretario de Cámara 016936E |
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