JURISPRUDENCIA

    Excepción de litispendencia. Acumulación por conexidad

     

    En el marco de un juicio ordinario, se revoca la resolución que decidió, en el contexto de una excepción de litispendencia, ordenar la acumulación por conexidad de estos obrados a los autos “Álvarez, Carlos Manuel y otro c/Petrobras Argentina SA s/acción declarativa”.

     

     

    Buenos Aires, 08 de junio de 2017.

    Y VISTOS:

    I. Viene apelada la resolución de fs. 740/742 por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia decidió en el marco de una excepción de litispendencia, ordenar la acumulación por conexidad de estos obrados a los autos “Alvarez Carlos Manuel y otro c/ Petrobras Argentina S.A. s/ acción declarativa”, disponiendo su tramitación ante el juzgado donde se encuentra radicada esa última causa.

    II. El recurso de apelación fue interpuesto por el actor y concedido por este tribunal en el marco del cuadernillo de queja que luce incorporado a fs. 749/836.

    Los fundamentos fueron expresados a fs. 838/843, y contestados por la demandada a fs. 845/850.

    III. Se adelanta que la pretensión bajo estudio será admitida.

    Por lo pronto, cabe destacar que la circunstancia de que la acumulación en cuestión hubiese sido dispuesta con motivo del análisis de la excepción de litispendencia propuesta por el defendido, en modo alguno desmerece el temperamento adoptado por el a quo.

    Ello así, desde que como es sabido, la acumulación de causas puede ser decidida por el juez, aun de oficio, en cualquier estado del proceso anterior al momento de quedar el expediente en estado de sentencia (arg. art. 190 código procesal).

    Ahora bien, el sustento medular que justifica el instituto en cuestión es asegurar la unicidad de decisión y evitar el dictado de sentencias contradictorias (Kielmanovich, “Código procesal. Comentado y anotado”, T. I, pág. 445, edit. Abeledo Perrot).

    Esa hipótesis no se verifica en el caso.

    En efecto: surge del escrito inaugural que la presente causa tiene por objeto obtener la declaración de inoponibilidad respecto del demandante, de la reforma introducida al art. 16 del estatuto social de la emplazada que fuera adoptada mediante cierta decisión asamblearia.

    En lo que aquí interesa, esa reforma o modificación habría eliminado la fuente de financiación del fondo compensador de jubilados y pensionados de los ex dependientes de Petrobras Argentina S.A.

    En la causa a la que aludió el primer sentenciante (expte. n° 31624.14 -o 101186.10-) de múltiple objeto, se pretende, en lo que aquí interesa obtener, la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la modificación del mencionado artículo 16 del estatuto, en cuanto redujo el porcentaje de las ganancias de la compañía (del 3% al 1,5%) que debía ser destinado a la financiación del fondo compensador.

    Asimismo, y si bien dicha demanda fue presentada originariamente por el actor, lo cierto es que su parte modificó los términos de aquella pretensión originaria (ver fs. 678 del citado expediente), lo que dio lugar a la formación de actuaciones separadas (ver fs. 721, y expte n° 101186.10.1).

    A través de esa última causa, el aquí actor demandó -por acción declarativa de certeza constitucional-, la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la misma disposición estatutaria recién referida (esto es, de la que reducía el porcentaje a destinar al fondo, del 3% al 1,5%)

    Ahora bien, la hipótesis de que en este expediente fuese admitida la pretensión demandada y se declare la inopobilidad respecto del actor de la modificación estatutaria que habría eliminado el régimen de financiamiento del fondo compensador, en nada avanza sobre lo que eventualmente pudiera decidirse en el marco de aquellas otras causas sobre la viabilidad de reducir el porcentaje originariamente destinado a dicho fondo.

    Es decir, ni la sentencia que aquí se dicte hará cosa juzgada sobre aquella otra cuestión ni tampoco viceversa.

    Por lo demás, existe otro dato que obsta a la acumulación ordenada, cual es que las causas involucradas no tramitan ante magistrados con igual competencia en razón de la materia (arg. 188 inc. 2° código procesal).

    Por tales razones, corresponde decidir la cuestión del modo adelantado.

    En cuanto a la excepción de prescripción, teniendo en consideración lo expuesto por el demandado a fs. 849 pto III, y siendo que el a quo no se expidió sobre esa cuestión, corresponde disponer que ese asunto sea merituado previamente por el Sr. juez de grado a fin de garantizar la doble instancia.

    IV. Por ello se RESUELVE: a) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución recurrida; b) imponer las costas de ambas instancias en el orden causado dado las especiales particularidades que exhibe la cuestión debatida.

    Notifíquese por Secretaría.

    Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

    Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

    Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

     

    JULIA VILLANUEVA

    EDUARDO R. MACHIN

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

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