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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Daniel Edgardo Alonso, y Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, constituido así el Tribunal en virtud de lo dispuesto por el art. 109 del R.J.N. a fin de tratar el expediente caratulado: “CANCLINI PABLO LEONARDO Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL Y OTROS S/ ORDINARIO”, Expte. N° FPA 21000125/2009/CA1, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GÓMEZ, DIJO: I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 106 y vta., contra la sentencia de fs. 97/101 vta. que rechaza la excepción de incompetencia planteada; hace lugar a la demanda entablada y condena al Estado Nacional, Ministerio de Defensa, a abonar con carácter remuneratorio los aumentos previstos en el decreto 2769/93 y Resol. M.D. 1459/93, y decretos 1104/05, 1095/06, 871/07 y 1053/08 en los haberes mensuales de los actores hasta la vigencia del decreto 1305/12, conforme las pautas vertidas por la CSJN en la causa “Zanotti”, con más intereses liquidados a tasa pasiva. Impone las costas a la demandada; fija las pautas para la regulación de honorarios y tiene presente la reserva del caso federal. El recurso se concede a fs. 107, se expresan agravios a fs. 110/114, quedando los presentes en estado de resolver a fs. 114 vta. II- Que, la representante del Estado Nacional comienza su memorial manifestando, que en virtud del dictado del decreto 1305/12 y 1307/12 la cuestión de autos ha devenido abstracta. Se agravia por la incorporación en los haberes de los accionantes de las asignaciones dispuestas por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, adicionales transitorios, referidos a los suplementos particulares del Decreto 2769/93. Invoca como novísima jurisprudencia la causa “Zanotti”. Alega que el aumento analizado no es para la totalidad del personal de la Fuerza, ni para la totalidad del personal del mismo grado, por lo que no se trata de una percepción generalizada, lo que implica que debe ser excluido del haber del personal en actividad. Expresa que le agravia el apartamiento de lo resuelto en las causas “Bovari de Diaz” y “Villegas”. Hace reserva del caso federal. III- Que, los actores, miembros en actividad del Ejército Argentino, promueven demanda contra el Estado Mayor General del Ejército Argentino y/o Estado Nacional Ministerio de Defensa a fin de que se incorporen al concepto sueldo los suplementos del decreto 2769/93 y Resol. M.D. 1459/93, así como los aumentos dispuesto por los decretos y decretos 1104/05, 1095/06, 871/07 y 1053/08, con más los retroactivos e intereses. El a quo hizo lugar a la demanda entablada y contra dicho pronunciamiento se alza la demandada apelante. IV- a) Que, en forma liminar, corresponde señalar que este Cuerpo sólo abordará aquellas cuestiones que, constituyendo agravio, hayan sido introducidas con un sólido planteo argumental y que, además, resulten conducentes para el tratamiento de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal. En tal sentido se soslayará el agravio relativo al decreto 751/09 puesto que no guarda relación con lo resuelto por el a quo. b) Que, respecto del planteo relativo a que la cuestión ha devenido abstracta en virtud del dictado de los decretos 1305/12 y 1307/12 y, atento a que el objeto de la demanda no se limita a los suplementos instituidos por tales decretos, y a que en lo relativo a los mismos, no solo se reclama la declaración de su carácter remunerativo y bonificable, sino también el pago de los retroactivos correspondientes, la supresión de tales suplementos en modo alguno conlleva la sustracción de la materia debatida, por lo que debe rechazarse el planteo deducido. c) Que la cuestión de autos ha sido resuelta por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Salas, Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ Amparo” (“Fallos” 334:275), “Borejko, Carlos Isidoro y otros c/ E.N. - M° Interior -G.N.- dtos. 1246/05, 1126/06 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de seg.” (Expte. B. 965. XLV, 12/07/2011), “Zanotti, Oscar Alberto c/ Mº Defensa - Dto. 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, Expte. Z.115.XLVI, 17/04/2012, e “Ibáñez Cejas, José Benedicto y Otros c/ EN - Mº de Defensa FAA - dto. 1104/05, 751/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, Expte. I.120.XLVIII, 04/06/2013), donde declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos aquí analizados y estableció las pautas a las que deberán ajustarse las liquidaciones pertinentes. De conformidad con ello y, teniendo en cuenta que es criterio de la Corte que aun cuando ella sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y que sus fallos no son obligatorios, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquélla mientras no expongan nuevos fundamentos (cfr. doctrina de “Fallos” 330:1094), corresponde rechazar el agravio propuesto y confirmar en este punto la sentencia dictada. Atento todo lo expresado, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia dictada. V- Que, corresponde imponer las costas en su totalidad a la demandada (arts. 70, primer párrafo, del C.P.C. y C.N.). VI- Que deben regularse los honorarios en esta instancia y pertenecientes a la Dra. Cecilia Laura Capdevila, en un ...% de los que oportunamente se regulen en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 13, ley 21839, T.O. por ley 24432).- Voto a la primera cuestión por la negativa. El Señor Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso, por los mismos fundamentos, adhiere al presente voto. A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GÓMEZ, DIJO: Que debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto y confirmarse la sentencia apelada, con costas en esta instancia a la apelante vencida (art. 70, primer párrafo, del C.P.C. y C.N.). Se regulan los honorarios habidos en esta instancia, pertenecientes a la Dra. Cecilia Laura Capdevila, en un ...% de los que oportunamente se regulen en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13, ley 21839, T.O. por ley 24432.- Se tiene presente la reserva efectuada. Así voto. El Señor Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso, adhiere al presente voto. No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por el Sr. Juez de Cámara Subrogante y la Sra . Jueza de Cámara, por ante mí, que doy fe. DANIEL EDGARDO ALONSO CINTIA GRACIELA GOMEZ ANTE MÍ HECTOR RAUL FERNANDEZ SECRETARIO SENTENCIA Paraná, 04 de mayo de 2017. Y VISTOS: Atento el acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada, con costas en esta instancia a la apelante vencida (art. 70, primer párrafo, del C.P.C. y C.N.). Regular los honorarios habidos en esta instancia, pertenecientes a la Dra. Cecilia Laura Capdevila, en un ...% de los que oportunamente se regulen en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13, ley 21839, T.O. por ley 24432.- Tener presente la reserva efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cumplido bajen. DANIEL EDGARDO ALONSO CINTIA GRACIELA GOMEZ ANTE MÍ HECTOR RAUL FERNANDEZ SECRETARIO 018609E
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