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Excepcion De Prescripcion De La Accion PenalDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Excepción de prescripción de la acción penal
Se rechaza el recurso interpuesto por la defensa contra la resolución que no hizo lugar al a excepción de prescripción de la acción penal.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los doce días del mes de abril del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora Ángela Ester Ledesma como presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Ana María Figueroa como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver en la causa n° CFP 5624/1996/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada "Castañeda, Carlos Antonio s/ recurso de casación", con la intervención del señor fiscal general doctor Raúl Omar Pleé, de los querellantes AMIA/DAIA y "Grupo de Familiares y Amigos de las Víctimas del atentado a la AMIA", con el patrocinio de los doctores Juan José Ávila y Miguel Bronfman y del doctor Cosme Rombolá, defensor de Carlos Antonio Castañeda. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: Ledesma, Gemignani y Figueroa. La señora juez Ángela E. Ledesma dijo: -I- Llega la causa a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2015 dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 6 de esta ciudad que dispuso: "NO HACER LUGAR a la excepción de prescripción de la acción penal interpuesta por la defensa de Carlos Antonio CASTAÑEDA en orden al delito de sustracción de objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente cometido en forma reiterada -dos hechos-, por encuadrar en la categoría de graves violaciones a los derechos humanos (arts. 31, 75 inc. 22 y 118 de la Constitución Nacional, 1, 2, 4, 5 y 25 Convención Americana de Derechos Humanos, I, II y iv de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, conforme leyes 24.584 y 25.778, 6 del Pacto Internacional de los Derechos civiles y Políticos)." El recurso fue declarado admisible a fs. 1733/1739 y mantenido a fs. 1746. Con fecha 22 de marzo del corriente año se celebró la audiencia que prevé el artículo 468, CPPN, oportunidad en que la defensa presentó breves notas, quedando la causa en condiciones de ser resuelta. -II- Con invocación del artículo 456 inc. 2 del CPPN, el recurrente sostuvo que los jueces citaron jurisprudencia dictada mucho después del fallo anulado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Aclaró que Castañeda entregó de manera legal a la judicatura, los elementos cuya destrucción se le atribuyera. Aclaró que más allá de fundar la decisión en orden a la prescripción en los términos que dispuso el Máximo Tribunal, los jueces debieron además desvincularlo del caso pues se encuentra demostrado que no destruyó, ocultó, ni sustrajo elementos probatorios. Rechazó la posición según la cual los hechos investigados en la presente se realizaron para lograr la impunidad de los terroristas que cometieron el hecho contra la AMIA. También negó la afirmación del Tribunal en punto a que Castañeda estaba a cargo de la investigación y afirmó que "no es tal la responsabilidad que cabe al nombrado, puesto que, con independencia de su intervención como preventor sumariamente subordinado a la judicatura y al Ministerio Público Fiscal, además de que el atentado terrorista a la sede de la AMIA/DAIA no ha sido declarado de Lesa Humanidad, en todo caso la falta de debida diligencia para el tratamiento del luctuoso suceso, o la frustración de su esclarecimiento no puede estar sujeta a su obrar atendiendo a su función o cargo -que además detentó sólo por el plazo de cuatro meses desde que ocurrió el atentado, ya que en noviembre de 1994 lo sustituyó en el cargo el Comandante Peralta-..." (fs. 1728 vta. y 1729). Aclaró que los argumentos del Tribunal con base a jurisprudencia vinculada con las graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, es sólo un intento por mejorar los argumentos que dejó sin efecto el cimero Tribunal. Calificó de dogmáticos y forzados los fundamentos que asocian los hechos ocurridos en las presentes con el atentado contra la AMIA. Mencionó que en un hecho similar, otro imputado fue sobreseído y los acusadores no recurrieron el fallo. Hizo reserva del caso federal. -III- a. Preliminarmente, interesa recordar que con fecha 29 de junio de 2005, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 6 dispuso -en lo que aquí interesa- no hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción interpuesta por Carlos Antonio Castañeda y condenó al nombrado como autor penalmente responsable del delito de sustracción de objetos destinados a servir como prueba ante la autoridad competente en forma reiterada -dos hechos- a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena, accesorias legales y costas. Dicha decisión fue recurrida por la defensa y la Sala II de este cuerpo, con otra integración, rechazó el recurso interpuesto con fecha 18 de mayo de 2007. El recurrente dedujo recurso extraordinario que, habiendo sido rechazado, motivó la presentación directa ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El 29 de noviembre de 2011, el Máximo Tribunal entendió que: "...el a quo se ha limitado a una invocación genérica del derecho a conocer la verdad que asiste a quienes han sido víctimas de violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del deber del Estado de garantizarlo, sin brindar los fundamentos normativos aplicables al presente, ni analizar el alcance del documento suscripto por nuestro país en sede internacional, y mucho menos las razones por las cuales, estimaba, alcanzaba a los hechos investigados en estas actuaciones." Y afirmó el cimero Tribunal que "tampoco es posible pretender extender al presente la solución del precedente 'Espósito' (Fallos: 327:5668). Si bien en ese caso se revocó la declaración de extinción de la acción penal respecto de un delito que se encontraba prescripto conforme las reglas del derecho interno, la decisión tuvo por fundamento la existencia de una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en esa misma causa, y en la que se le imponía al Estado dicha solución. Que, en este sentido, y tal como lo expresa el señor Procurador Fiscal, el principio de solución amistosa propuesto a los querellantes por la rama ejecutiva del gobierno, a fin de elaborar 'una agenda tentativa de trabajo en cuyo marco deberían abordarse las siguientes cuestiones: (...) Medidas de apoyo a la investigación, lo que incluye (...) Medidas tendientes a garantizar la investigación del atentado y el encubrimiento y las sanciones a los responsables' (Acta suscripta el 4 de marzo de 2005, 122 período ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, petición n° ..., Asociación Mutual Israelita Argentina), no es equivalente al acto jurisdiccional tomado en consideración en el caso citado (Fallos: 327:5668)." Por tal motivo, el Máximo Tribunal sostuvo que la decisión apelada carecía de fundamentos mínimos que permitan considerarla un acto jurisdiccional válido, por lo que correspondía su descalificación por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad. En función de ello, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia de Casación. Recibidas nuevamente las actuaciones, esta Sala resolvió que correspondía adoptar una decisión en orden a la prescripción de la acción penal garantizando el derecho a la doble instancia. Por ello, se dispuso anular el punto II de la sentencia referente a dicho tópico y se reenviaron las actuaciones al Tribunal Oral para que se expida de conformidad con lo dispuesto por el cimero Tribunal. Con fecha 2 de octubre de 2015, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 6 dictó la sentencia que, traída nuevamente a impugnación, motiva la presente. b. En primer lugar he de abordar el agravio formulado .por la defensa atinente a la posible vinculación entre los sucesos, pues una vez verificado dicho extremo corresponderá ahondar en la cuestión referente a la aplicación de la jurisprudencia internacional que invocaron los jueces. La defensa sostiene que la sentencia es arbitraria pues no existe el pretendido nexo entre el hecho imputado a Castañeda y el atentado contra la AMIA. Pues bien, en la sentencia recurrida, la juez Roqueta que lideró el acuerdo afirmó que los hechos objeto del juicio y condena configuraban una grave violación a los derechos humanos comprendida dentro del artículo 1.1, 4.1 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de lesa Humanidad (arts. I y II, según ley 24.584) adquiriendo jerarquía constitucional según ley 25.778. Para arribar a dicha conclusión y tomando en consideración los lineamientos impuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 1673/1677, la magistrada afirmó que en la sentencia dictada el 29 de octubre de 2004 en el marco de las causas nro. 487/00, 496/00, 501/01 y 502/03 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 3 de esta ciudad, seguida contra "Telleldín, Carlos Alberto y otros" se sostuvo que "...La prueba producida en el debate, con más la incorporada de conformidad con los artículos 391 y 392 del Código Procesal Penal de la Nación, acreditó fehacientemente que el 18 de julio de 1994, a las 9.53 horas aproximadamente, un vehículo Renault Trafic, conducido por una o más personas cuyas identidades se desconocen hasta el momento, se aproximó hasta la puerta del edificio de la calle Pasteur 633 de esta ciudad, donde tenían sus sedes, además de otras instituciones, la Asociación Mutual Israelita Argentina (A.M.I.A.) y la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (D.A.I.A.) y, tras subir a la acera, detonó la carga explosiva que llevaba en su interior, estimada, en su equivalente en T.N.T., entre 300 y 400 kgs, provocando un estallido que produjo el colapso de la parte delantera del edificio y daños de diversa índole en los inmuebles aledaños, en un radio aproximado de doscientos metros, y como consecuencia de ello, el fallecimiento de ochenta y cinco personas y lesiones de distinta magnitud en t al menos, ciento cincuenta y un individuos. También resultaron dañados los vehículos estacionados en esa cuadra...". En el fallo, la magistrada consideró que " ninguna duda cabía que los hechos y las conductas reprochadas a Castañeda estaban vinculadas estrechamente a la investigación de la causa A.M.I.A., pues '...impidieron al magistrado conocer la información contenida en los elementos de prueba faltantes y valorar la importancia o no que tenían para la investigación...'. Y añadió que en dicha oportunidad se consideró que "una ciudad conmocionada por el horror, la muerte, el miedo y el descrédito, exigía que un jefe policial a cargo del Departamento Protección del Orden Constitucional se condujera, él y sus subordinados, con la máxima exigencia y diligencia por estar a cargo de la investigación y por tener la competencia y la responsabilidad de encontrar y transmitir a la justicia y a la ciudadanía la respuesta a tanta violencia..." (fs. 1704 y vta.). Además, en el fallo se desarrollaron otros argumentos que justificaban la vinculación entre los hechos imputados a Castañeda y el ataque sistematizado y generalizado contra la población civil perpetrado contra la AMIA el día 18 de julio de 1994. Al respecto, en la sentencia se afirmó que el hecho por el cual el Tribunal condenó a Castañeda por la sustracción de objetos destinados a servir como medio de prueba fue cometido con la finalidad de lograr la impunidad de los responsables del atentado obstruyendo y obstaculizando la investigación del acto que conmovió a toda la sociedad argentina. En el voto de la doctora Roqueta, se sostuvo que algunos de los objetos de prueba cuya sustracción se adjudicó al nombrado fueron encontrados en la vivienda del imputado Telleldín o fueron producto de intervenciones telefónicas sobre su domicilio, lo que permite inferir la clara vinculación entre los sucesos. Así pues, observo que los motivos expuestos por el Tribunal para afirmar que los hechos imputados a Castañeda son conexos con el atentado cometido contra la AMIA son suficientes y tampoco han sido refutados adecuadamente por el recurrente, quien se limita a manifestar su disenso sin aportar otros argumentos. En este punto, no puede perderse de vista la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal en el caso "Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/ denuncia Las Palomitas -Cabeza de Buey s/ homicidio, privación ilegítima de la libertad y otros", M. 1232.XLVI del 26 de septiembre de 2012. En ese precedente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hizo lugar a los recursos deducidos por el Ministerio Público Fiscal y por los querellantes contra una decisión que confirmaba el sobreseimiento de Ricardo Lona, a quien se le imputaba la omisión de investigar delitos de lesa humanidad como juez federal. En dicho caso, frente a la decisión de la Cámara de sobreseer al imputado por considerar que la omisión de investigar no constituía un delito de lesa humanidad, la Corte entendió que el a quo había cancelado indebidamente la investigación de otros comportamientos que sí podrían constituir esa clase de delitos. Al respecto, entendió que se había desligado el comportamiento posterior del imputado (omisión de investigar) de la preparación y ejecución del hecho, sin haber antes dilucidado si el imputado había tenido intervención en el acontecimiento principal ("Menéndez", considerando 6). Por ello, resolvió que correspondía revocar el sobreseimiento dictado respecto del imputado Lona para que se dicte un nuevo pronunciamiento en el que se evalúe qué medida corresponde adoptar respecto a las imputaciones que fueron -al menos en principio- indebidamente excluidas y cómo deben conjugarse con el reproche relativo a la omisión de investigar. Pues bien, en función de lo expuesto se deriva como premisa fundamental que, frente a una imputación vinculada con la deficiente (o irregular, en este caso) actuación de un funcionario en relación con un hecho al que le pudiera caber la calificación de lesa humanidad o de grave violación de los derechos humanos; es requisito previo, determinar los alcances de ese reproche respecto del hecho principal para establecer si aquella calificación debe extenderse a la actuación del funcionario de la causa, con los alcances y efectos que le son propios a esta especial categoría de delitos. En el presente caso, se observa que durante el juicio, el Fiscal sostuvo que el hecho por el que Castañeda fue juzgado configuró un delito que se perpetró con la finalidad de lograr la impunidad de los responsables obstruyendo la investigación del hecho principal (atentado a la AMIA) que debían juzgarse según los tratados internacionales para no incurrir en responsabilidad internacional por parte del Estado. El representante del Ministerio Público Fiscal afirmó que dicho atentado configuraba un delito de lesa humanidad que debía encuadrarse según los términos en que se regula en el derecho internacional, debiéndose tomar la definición contenida por el Estatuto de Roma de 1998 en su art. 7. inc. "h", en virtud de lo establecido en el art. 118 de la Constitución Nacional, por el cual la República Argentina reconoce la vigencia del derecho de gentes desde su redacción originaria y luego en la reforma de 1994. Concluyó el fiscal general que el atentado en la sede de la A.M.I.A. encuadraba en el supuesto referido, por cuanto causó la muerte indiscriminada de 85 personas, cientos de heridos y millonarios daños materiales, cumpliéndose así con el requisito de generalidad. Por su parte, la querella sostuvo en el debate que los actos de terrorismo son actos de lesa humanidad por configurar un mal absoluto y radical, en tanto se apeló a la más absoluta de las irracionalidades para imponer el terror y de esa forma imponer sus ideas. Si bien la defensa intentó refutar tales argumentos afirmando que "los hechos atribuidos no eran conexos al atentado de la sede de la A.M.I.A., ya que en momento alguno se vinculó a aquél, ni siquiera insinuado, con alguna de las etapas abarcativas del iter criminis que culminó con la voladura de la A.M.I.A.,", lo cierto es que los jueces zanjaron adecuadamente esta cuestión al afirmar que la actuación de Castañeda impidió al magistrado interviniente conocer la información contenida en la prueba faltante para esclarecer el atentado. Interesa recordar que Castañeda -en su calidad de Jefe de Departamento Protección del Orden Constitucional- resultó condenado por la sustracción de cuatro diskettes de computadora, una caja de ocho diskettes de computadora, un rollo de 24 exposiciones Kodak y tres cassettes de video, cinco rollos fotográficos que fueron incautados en la finca de la calle Carlos Calvo ..., piso ... departamento "..." de esta ciudad que estaban destinado a servir de prueba en la causa 1156 "AMIA..." del registro del Juzgado Federal nro. 9 y que tenía bajo su custodia en dependencias del D.P.O.C. También se tuvo por acreditado en el juicio que luego de que dejó de cumplir sus funciones sustrajo 68 cassettes conteniendo conversaciones telefónicas grabadas a raíz de la intervención dispuesta por el juez de la causa en la línea telefónica del domicilio de Telleldín, que estaban destinados a servir de prueba en la misma causa en la que se investigaba dicho atentado. De modo que, conforme quedó expuesto párrafos más arriba, el Tribunal justificó adecuadamente los vínculos existentes entre el hecho principal y la sustracción de medios de prueba por la cual Castañeda resultó condenado; sin que las críticas formuladas logren conmover lo resuelto ni que haya logrado demostrar la pretendida arbitrariedad de la sentencia. Al respecto, cabe citar algunos de los pasajes más significativos del voto del doctor Martínez Sobrino en el fallo traído a recurso, cuando afirma que "al votar en la causa nro. 768 se dijo que '...en cuanto a la responsabilidad del imputado, debemos señalar que el comisario Inspector Carlos Antonio Castañeda -en su calidad de jefe del Departamento de Protección al Orden Constitucional e instructor del sumario- tenía a su cargo la guarda y custodia de los elementos destinados a servir de prueba en la causa que se investigaba el atentado perpetrado contra la sede de la A.M. I.A./DAIA (...) no debemos olvidar la existencia de un accionar reiterado por parte del imputado que ha privado al Juez de la causa valorar valiosos elementos probatorios en la investigación del atentado terrorista donde perdieron la vida 85 personas...por parte de quien debía colaborar con la investigación del más cruento atentado terrorista perpetrado en nuestro territorio... nos hallamos ante una privación consciente de efectos provenientes de actos irreproducibles y definitivos practicados en relación con uno de los principales imputados en la causa "AMIA", ello con el certero fin de privar al Juez interviniente de elementos -propiamente bases de información- de segura gran trascendencia en la pesquisa...'", (fs. 1714 vta.) También, el magistrado recordó haber señalado al momento de decidir que: "'quebrantando el deber de custodia, y previendo el perjuicio que le ocasionaba a la investigación, el imputado destruyó e inutilizó los objetos probatorios de marras. Con su accionar, el Comisario Carlos Antonio Castañeda provocó un perjuicio efectivo a la investigación seguida por el atentado contra la sede de la AMIA/DAIA, al impedir a la Justicia contar con un importante medio probatorio, como lo es el soporte magnético de las intervenciones telefónicas del abonado...' (...) '...Los elementos "desaparecidos" eran los aportes que contenían las primeras horas de escuchas telefónicas del entonces único detenido, en una de las principales investigaciones judiciales del país -el atentado a la sede de la AMIA/DAI... El daño producido para la investigación es incalculable... Sin duda el agravio producido no se compensa, ni siquiera, con la condena de quien, siendo el responsable de custodiar estos elementos no lo hizo; los indicios que pudieron extraerse de estos elementos se encuentra definitivamente perdidos para la investigación, lesionando, por un lado, a la administración pública; pero, fundamentalmente, a la memoria de las víctimas, sus familiares y a la sociedad toda que se ven jaqueadas sus expectativas de hallar definitivamente a todos los autores de la masacre en la sede la AMIA/DAIA...'. (...) '...la actuación del D.P.O.C. debe ser examinada frente a su intervención en uno de los hechos más aberrantes de nuestra historia como lo fue el atentado a la A.M.I.A. y que ello...debió haber disipado en el experimentado ex titular del D.P.O.C. la adopción de medidas de seguridad tan excepcionales como el hecho mismo que colaboraba en investigar ...el horrendo atentado a la "AMIA" a... el imputado que detentaba una de las más altas jerarquías de la Policía Federal Argentina...en el marco de la causa N° 1156 "AMIA" del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 9 de esta ciudad...'". (fs. 1715) Finalmente, el magistrado concluyó que "...la ocultación que se le imputa al Comisario CASTAÑEDA de los rollos fotográficos secuestrados... destinados a servir como prueba en la causa judicial que investiga el brutal atentado terrorista perpetrado contra el edificio de la calle Pasteur 633 de esta Ciudad... se ocultó a la autoridad judicial e impidió al Magistrado actuante valorar un importante medio probatorio en la investigación del atentado terrorista perpetrado contra la sede de la AMIA/DAIA.... (...) y todo eso mientras eran funcionarios públicos en actividad, policías -en el caso de Castañeda de alta jerarquía- que investigaban -o mejor dicho- que simulaban que investigaban el peor crimen terrorista cometido en nuestro país", (fs. 1715 y ss.) En función de los argumentos expuestos en el fallo, se advierte que la defensa se limita a afirmar que los jueces no han fundado adecuadamente el nexo entre los hechos cuando, de la transcripción que antecede se advierte que se han brindado adecuados fundamentos para justificar dicha vinculación. En suma, los elementos sustraídos consistían precisamente en aquellos soportes magnéticos que formaban parte de la investigación del atentado a la AMIA; que ello impidió al juez del caso conocer la información allí contenida para valorarla; que el imputado era el funcionario asignado para su resguardo; que las características de los sucesos exigían su máxima diligencia y que algunos de los elementos sustraídos fueron hallados en el interior del domicilio de Telleldín. De modo que carece de todo sustento la versión defensista según la cual los hechos no están vinculados. Por ello, entiendo que las objeciones formuladas en relación a este punto no pueden prosperar, pues el recurrente limita la expresión de sus agravios a meros juicios discrepantes del decisorio cuya impugnación postula, todo lo cual no alcanza para desvirtuar el razonamiento que sobre el particular realizó el Tribunal y cuyos fundamentos no logran rebatir. En el caso, no se advierten defectos de logicidad del decisorio ni transgresiones al correcto razonamiento que pudieran dar sustento a los argumentos invocados. La resolución ha sido sustentada razonablemente y los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos 302:284; 304:415; entre otros); resolutorio que cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchísimos otros). c. Ahora bien, la defensa también se agravia de la aplicación de diversos precedentes de la Corte IDH pues alega que fueron dictados con posterioridad a la sentencia anulada por la CSJN. Para tratar esta cuestión cabe recordar que en el fallo impugnado se sostuvo que el hecho atribuido a Castañeda constituyó una agresión hacia una población civil, y por ende, no existen obstáculos para encuadrarlo dentro de la categoría de graves violaciones a los derechos humanos, que permite el retraimiento del principio interno vinculado con la prescripción de la acción penal. También se afirmó que "la sustracción de medios de prueba destinados a servir en la investigación del atentado a la AMIA por la que Castañeda fue condenado, constituyó una grave violación a los derechos humanos, toda vez que la maniobra que se le adjudicó fue llevada a cabo por un funcionario del Estado y se encontró encaminada a encubrir el hecho acaecido en nuestro país el 18 de julio de 1994, con el claro propósito de procurar la impunidad de los autores materiales e intelectuales, así como la de los partícipes, cuyo juzgamiento y condena no podría ser impedido por ningún obstáculo del derecho interno, en los términos de los artículos I y II de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad. Ello así, tuvo como consecuencia primordial el conculcar el derecho de las víctimas del atentado, sus familiares y la sociedad en su conjunto, al conocimiento de la verdad y la obtención de respuesta y justicia en torno a un suceso tan atroz como el acaecido. La categorización aquí propuesta no resulta novedosa, a la luz de los precedentes emanados tanto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como de nuestro Máximo Tribunal, en los que frente a determinados supuestos, cuyas características se delinearán a continuación, hacen ceder la protección de la garantía individual (prescripción de los delitos tipificados en nuestro derecho interno) ante principios reconocidos por la comunidad internacional vinculados con la protección de los derechos humanos." (fs. 1704 vta. y 1705) La juez Roqueta también consideró en relación al hecho acaecido en la sede de la AMIA que "el ataque a una población civil perpetrado en dos oportunidades en la ciudad de Buenos Aires en la pasada década del 90, golpeando con el horror con el fin de buscar vulnerabilidad y debilidad, trascendía lamentablemente de ser una cuestión local o nacional y por ello era viable y correcto que se imprimiera en estos actuados la doctrina emanada de los precedentes 'Velásquez Rodríguez', 'Barrios Altos' y 'Bulacio' de la Corte Interamericana de Derechos Humanos." (fs. 1704) En tal entendimiento, en el fallo recurrido se citaron los precedentes de la Corte IDH ("Almonacid Arellano vs. Chile", "Villagrán Morales vs. Guatemala", "Velázquez Rodríguez vs. Honduras" "Bulacio vs. Argentina" y "Bueno Alves vs. Argentina", y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (casos "Mazzeo", "Bulacio" y "Derecho") referentes a la temática tratada. En relación al criterio sentado por la CSJN en punto al alcance del Acta suscripta el 4 de marzo de 2005 por el Estado Argentino, la magistrada que lideró el acuerdo afirmó que "conforme señalara el máximo Tribunal al tiempo de resolver en estas actuaciones que, si bien aquel acta reflejó el compromiso asumido por la República Argentina no revistió el valor de precedente jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tal como lo fuera el precedente 'Espósito', sí revela la intención del Estado Argentino de no 'tolerar la perpetración' de esta clase de delitos, como lo fue el atentado a la sede de la A.M.I.A. y en especial, el reconocimiento de actos de encubrimiento del hecho." (fs. 1708) y recordó la doctrina del precedente "Velázquez Rodríguez" citada por el cimero Tribunal en "Simón" en punto a la responsabilidad internacional del Estado por la falta de la debida diligencia para prevenir las violaciones a los derechos humanos o para tratarla en los términos requeridos por la Convención, aun cuando el hecho inicialmente no resultó imputable directamente a un Estado por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresión. En la sentencia también se tuvo especialmente en cuenta lo resuelto el 10 de marzo de 2015 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Faifman, Ruth Myriam y otros c/Estado Nacional s/daños y perjuicios", oportunidad en que se expidió sobre los alcances jurídicos del Acta a la que se viene haciendo referencia, puntualizando que por su intermedio el Estado argentino reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los derechos humanos oportunamente denunciada por los peticionarios, generando la obligación de indemnizar a todas las víctimas del atentado que hubieran sufrido daños sin distinguir entre quienes habían interpuesto acciones judiciales dentro del plazo de prescripción y quiénes no . (fs. 1709) Por ello, en la sentencia se concluyó que "se infiere que la invocación de la prescripción resulta incoherente con las expectativas surgidas del acuerdo de solución amistosa que el propio Estado generó y en consecuencia, contraria al principio de buena fe que debe regir, muy especialmente, el obrar estatal. Restando solo destacar que al deber de indemnizar, se sumó en aquel Acta, el de investigar y perseguir penalmente a los autores y encubridores del atentado. En efecto, en el año 2005, el Estado argentino creó una legítima expectativa de indemnización en los familiares y víctimas del atentado a la AMIA, aún en aquellas personas que sin estar vinculadas exigían una respuesta y el esclarecimiento de la verdad." (fs. 1709) Y se añadió en el fallo que "el atentado contra la sede de la A.M.I.A. constituye un delito complejo por tratarse en sí de una grave violación a los derechos humanos que no sólo asume los tipos penales de homicidio calificado, lesiones, y daño, sino que a su vez se integra con otro grave atentado a aquellos derechos fundamentales, cual fue la intervención de funcionarios estatales, en la omisión de actuar conforme a sus deberes y el ocultamiento sobre la prueba, como se reconociera en el Acta suscripta el 4 de marzo de 2005 (a la que anteriormente se hiciera mención), siendo ésta y no otra la responsabilidad atribuida a Carlos Antonio Castañeda." (fs. 1708vta.) d. Ahora bien, de la lectura del fallo se advierte que los jueces basaron su decisión de no hacer lugar al planteo de prescripción sobre la base de tres presupuestos. En primer lugar, consideraron que los hechos por los que Castañeda fue condenado están vinculados con el atentado a la AMIA. Sobre este punto ya me expedí en el acápite anterior. En segundo lugar afirmaron que dicho atentado constituye un suceso que merece ser calificado como una grave violación a los derechos humanos. En tercer lugar precisaron que, el deber de investigar este tipo de sucesos conforme la doctrina de la Corte IDH y la CSJN debe aplicarse en el particular, máxime teniendo en cuenta el contenido del Acta suscripta con fecha 4 de marzo de 2 005 en la cual el Estado Argentino reconocer su responsabilidad y la doctrina que fluye del caso "Faifman" a partir del cual el Máximo Tribunal se expidió sobre los alcances jurídicos de dicho instrumento. Sentado lo expuesto, corresponde abordar los agravios del recurrente vinculados con que en el caso se habrían aplicado al caso criterios jurisprudenciales que se dictaron con posterioridad al fallo anulado por el Máximo Tribunal. Para resolver este tópico, corresponde determinar los alcances y efectos de los precedentes de la Corte IDH por cuya aplicación se agravia el recurrente. Con la incorporación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos a nuestro bloque de constitucionalidad, se ha configurado una dimensión supranacional del derecho con el objeto de que las libertades humanas logren un nivel metanacional y uniforme (lex universalis). (Cappelletti, Mauro, “Acceso a la justicia. Conclusiones de un proyecto de investigación jurídico-sociológica", trad. Juan Carlos Hitters, JA, 1981-III-810/814). Así pues, el control de constitucionalidad ha evolucionado hacia un control de convencionalidad que incluye el análisis de las normas de orden superior incluidas por el artículo 75 inc. 22 de nuestra Carta Fundamental. En este orden, cabe recordar que "la mayoría de los países de América Latina aprobaron tratados de derechos humanos y se incorporaron al SIDH en la etapa de transición de la democracia, con finalidades diferentes, pero en muchos casos como una suerte de antídoto para aventar el riesgo de regresiones autoritarias atando sus sistemas políticos al 'mástil' de la protección internacional. Abrir los asuntos de derechos humanos al escrutinio internacional fue una decisión funcional a los procesos de consolidación de la institucionalidad durante las transiciones..." (Abramovich, Víctor, "Autonomía y subsidiariedad. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos frente a los sistemas de justicia nacionales", en El derecho en América Latina. Un mapa para el pensamiento jurídico del Siglo XXI, Rodríguez Garavito, coord., Siglo XXI Editores, Buenos Aires, 2011, p. 217). Teniendo en cuenta este especial marco, el carácter vinculante de las decisiones de los órganos supranacionales ha sido objeto de diversos enfoques en nuestro ámbito interno. Hitters sostiene que "el postulado de la buena fe impuesto por el art. 31.1 de la Convención de Viena, dispone que si un Estado firma un Tratado internacional - particularmente en el ámbito de los derechos humanos-, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar los pronunciamientos de los órganos supranacionales correspondientes" (Hitters, Juan Carlos, "¿Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos? (control de constitucionalidad y de convencionalidad)", Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, núm. 10, julio-diciembre 2008, págs. 131-156, con cita de Gozaini, Osvaldo "Incidencia de la jurisprudencia de la Corte interamericana de Derechos Humanos en el Derecho interno" en "El papel de los Tribunales superiores. Estudios en honor del Dr. Augusto Mario Morello, Segunda Parte, Berizonce, Roberto, Hitters, Juan Carlos y Oteiza Eduardo, (coordinadores), Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires, 2008, pág. 307). Esta especial visión ha sido consagrada por la Corte IDH en el caso "Loayza Tamayo vs. Perú" (sentencia del 17 de septiembre de 1997), cuando sostuvo que "en virtud del principio de buena fe, consagrado en el mismo artículo 31.1 de la Convención de Viena, si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente si trata de derechos humanos, como es el caso de la Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Interamericana que es, además, uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos, que tiene como función "promover la observancia y la defensa de los derechos humanos" en el hemisferio (Carta de la OEA, artículos 52 y 111). Asimismo, el artículo 33 de la Convención Americana dispone que la Comisión Interamericana es un órgano competente junto con la Corte "para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes", por lo que, al ratificar dicha Convención, los Estados Partes se comprometen a atender las recomendaciones que la Comisión aprueba en sus informes"(párrafos 80-81). Pero además, a partir del caso "Almonacid Arellano y otros vs Chile" la Corte IDH sentó la doctrina sobre el control de convencionalidad que deben efectuar los jueces en el ámbito interno de cada país, señalando que "La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de "control de convencionalidad" entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana." (sentencia del 26 de septiembre de 2006, párrafo 124). Y que "según el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno. Esta regla ha sido codificada en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969" (párrafo 125). En nuestro ámbito interno, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que "la ya recordada jerarquía constitucional" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (consid. 5°) ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente, 'en las condiciones de su vigencia' (art. 75, inc. 22, párr. 2°), esto es, tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación." ("Giroldi", Fallos 318:514). En la causa "Hagelin" del 8 de septiembre de 2003, se sostuvo que "a partir de la reforma constitucional de 1994 el art. 75 inc. 22 de la norma fundamental ha otorgado jerarquía constitucional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), razón por la cual la jurisprudencia de la Corte Interamericana pronunciada en causas en las que son parte otros estados miembros de la convención constituyen una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección a los derechos humanos (conf. considerando 15 del voto del juez Maqueda en la causa V.34 XXXVI "Videla, Jorge Rafael s/ incidente de excepción de cosa juzgada y falta de jurisdicción", del 21 de agosto de 2003). Asimismo, los informes y las opiniones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos constituyen criterios jurídicos valiosos de interpretación y de ordenación valorativa de las cláusulas de la Convención Americana, que deben ser tomados en cuenta para adoptar decisiones en el derecho interno armonizadas con aquellas" (considerando 15 del voto del doctor Maqueda, Fallos 326:3268) . En la causa "Simón" del 14 de junio de 2005, se afirmó que "tal como ha sido reconocido por esta Corte en diferentes oportunidades, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las directivas de la Comisión Interamericana, constituyen una imprescindible pauta de interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos" (considerando 17, Fallos 328:2056). Así también, en el precedente "Mazzeo" del 13 de junio de 2007, se sostuvo que "a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado Argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana es una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia" (considerandos 20 y 21, Fallos 330:3248); criterio que luego fue mantenido en "Videla" del 31 de agosto de 2010 (Fallos 333:1657). Conforme se advierte de la reseña que antecede, "es importante ver cómo las providencias emitidas por la Comisión IDH y por la Corte IDH se han derramado en el ámbito doméstico; y en paralelo observar la importancia del control heterónomo que efectúan esos dos cuerpos, que han terminado no sólo por inspeccionar el cumplimiento de ciertas convenciones internacionales, sino también -y por vía excepcional- a las propias decisiones de los jueces locales. Todo ello ha logrado 'verdaderas mutaciones' en los sistemas domésticos, tanto de origen sustancial como adjetivo. Las mismas han tenido su origen sin duda en los fallos del Tribunal regional que ‘progresivamente' han permeado directa o indirectamente en los distintos recovecos de los andariveles del derecho interno" (Hitters, Juan Carlos, "Cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana", LL, 6/6/2012). En orden a esta cuestión, el autor apunta que "es preciso acudir a la interpretación de los principios y postulados que reinan en el Derecho internacional de los Derechos Humanos. Surge (...) de tal análisis que en principio existe por lo menos una vincularidad moral y también jurídica de acatamiento ya que el incumplimiento de los Tratados y de las directivas del Tribunal de San José impone la responsabilidad internacional del Estado en cualquiera de sus poderes (art, 1.1 y 2 del Pacto de San José). Cuando la CSJ sostiene que los pronunciamientos de la Corte IDH y de la Comisión IDH 'deben servir de guía' o que 'constituyen una imprescindible pauta de interpretación' está diciendo -desde la perspectiva del derecho interno-, que los mismos tienen valor de doctrina legal" (Hitters, "¿Son vinculantes..." cit., pág. 148). Las pautas doctrinarias y jurisprudenciales citadas, expresan el deber de seguimiento de las decisiones emanadas de los organismos internacionales en la interpretación de los Pactos que rigen en materia de derechos humanos, a modo de doctrina legal, a fin de evitar la responsabilidad del Estado como un compromiso de buena fe derivado del artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Por todo ello, en la medida en el que el órgano supranacional fije un estándar mayor al que rige en el orden interno en términos de reconocimiento de derechos humanos, entonces es aquél el que debe aplicarse, pues el control de convencionalidad consiste precisamente en la consagración de las disposiciones de la Convención y de las interpretaciones de la Corte IDH y la Comisión IDH, teniendo en miras la defensa y el resguardo de los derechos humanos. Es decir, el deber de los jueces de seguir los parámetros valorativos delineados por la Corte IDH y por la Comisión IDH, no sólo se vincula con la necesidad de evitar una posible responsabilidad internacional del Estado, sino que encuentra su razón de ser en la realización de los derechos fundamentales en el caso concreto, lo cual constituye la función primaria del Poder Judicial. Al respecto, Travieso señala que es necesario "acentuar el activismo judicial, para que los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales no se transformen en un corsé, y constituyan sólo un piso de avance y no un techo limitativo, teniendo en cuenta su carácter paradigmático." (Travieso, Juan A. "Los nuevos paradigmas. Enfoques con nuevas consideraciones metodológicas" en "La aplicación...", CELS, cit., pág. 144). Y que "en el marco del activismo judicial propuesto, el juez puede y especialmente está obligado a actuar ejerciendo el control de constitucionalidad en materia de tratados internacionales y más aún en los tratados de derechos humanos, preservando las pautas indicadas en sincronización con la Constitución. El cumplimiento de las pautas se refiere al contenido del tratado y la lesión de un derecho subjetivo" (Travieso, op. cit.). Teniendo en cuenta estos lineamientos, entiendo que la falta de una decisión jurisdiccional de la Corte IDH en este caso concreto, no es óbice para que los jueces apliquen en la especie los lineamientos jurisprudenciales de la Corte IDH que se han venido desarrollando de manera consistente durante los últimos años. Tampoco es un impedimento para aplicar la doctrina internacional que ordena a los Estados investigar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos, la circunstancia de que tales pronunciamientos sean posteriores a la sentencia anulada, tal como alega el recurrente. Pues, admitir la posición del casacionista importaría prácticamente la supresión de tales lineamientos no sólo en materia de graves violaciones a los derechos humanos, sino también de delitos de lesa humanidad, lo cual claramente contraviene la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en el caso "Simón" citado. Pero además, cabe reiterar que ha sido la propia CSJN quien afirmó que la jurisprudencia de la Corte IDH y de la Comisión Interamericana, constituyen una imprescindible pauta de interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos" (cfr. "Simón", considerando 17, Fallos 328:2056 y "Mazzeo", considerandos 20 y 21, Fallos 330:3248). Por este motivo no pueden ser dejados de lado bajo el argumento de que esa doctrina no ha sido fijada para el caso concreto sino para otros casos, pues ello equivaldría precisamente a negar su vincularidad moral y jurídica, en los términos ya expuestos. Por otra parte, tal como lo sostiene Hitters, la jurisprudencia de los órganos de derechos humanos debe servir de guía para los jueces en el orden interno y tienen valor de doctrina legal, tal como lo ha aplicado en este caso el Tribunal sentenciante. Por ello, considero que la decisión no sólo se apoya en el Acta suscripta el 4 de marzo de 2005 (que claramente constituye un dato relevante) en tanto implicó que "El gobierno reconoce la responsabilidad del estado argentino por la violación de los derechos humanos denunciada por los peticionarios en la presentación efectuada ante la CIDH en este caso: derecho a la vida (art. 4 de la Convención Americana; derecho a la integridad física (art. 5 CA); derecho a las garantías judiciales (art. 8 CA) y derecho a la protección judicial (art. 25 CA); y el deber de garantía (art. 1.1 CA) , en los siguientes términos. En este sentido, el estado reconoce responsabilidad ya que existió un incumplimiento de la función de prevención por no haber adoptado las medidas idóneas y eficaces para intentar evitar el atentado, teniendo en cuenta que dos años antes se habia producido un hecho terrorista contra la embajada de Israel en argentina. El estado reconoce responsabilidad porque existió encubrimiento de los hechos, porque medió un grave y deliberado incumplimiento de la función de investigación del hecho ilícito ocurrido el 18 de julio de 1994, y porque este incumplimiento en materia de investigación adecuada produjo una clara denegatoria de justicia. Todo ello conforme fue declarado por el tribunal oral federal en lo criminal nro. 3 de la ciudad de Buenos Aires en su sentencia de fecha 29 de octubre de 2004." (cfr. Decreto 812/2005, del 12 de julio de 2015, que aprobó el Acta de fecha 4 de marzo de 2005 firmada en la audiencia celebrada en el marco del 122 período ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la petición N° ... del registro de dicha Comisión). Sino que además, la decisión de los jueces, se encuentra respaldada por la doctrina internacional en la materia que ha sido adecuada y profusamente analizada por el Tribunal en sus distintas intervenciones y que además encontró sustento en las expresas alegaciones del Ministerio Público Fiscal y la querella durante la audiencia de juicio (cfr. f s. 1538 y ss. ). En este sentido, no puede desconocerse que los jueces tienen "la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar los pronunciamientos de los órganos supranacionales correspondientes" (Hitters, op. cit.), motivo por el cual las objeciones expresadas por el recurrente en relación a este aspecto no pueden prosperar cuando el único fundamento expuesto se refiere a la fecha de los precedentes de la Corte IDH, sin que haya logrado brindar argumentos de fondo que permitan afirmar que dicha doctrina no resultaba aplicable a este caso. A modo de digresión, he de señalar que el hecho de que los jueces apliquen de manera directa los lineamientos sentados por la Corte IDH y la Comisión IDH, marca una profundización del "diálogo" con la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos; lo cual supone un verdadero compromiso con los estándares internacionales de dichos organismos y, ante todo, con los principios de universalidad, progresividad y pro homine que sustentan sus criterios. Por otra parte, considero que el seguimiento de los lineamientos sentados en materia de derechos humanos por la Corte IDH y la Comisión IDH como pautas interpretativas (sin que exista una sentencia en la misma causa que así lo ordene), constituye un síntoma de madurez institucional de nuestro país en tanto evitaría la responsabilidad internacional en orden a un tópico que ha sido tratado profusamente en esa instancia internacional. De modo que, encontrándose demostrada -luego de la realización del juicio oral y público y con la expresa acusación del Ministerio Público Fiscal y la querella- la vinculación entre el hecho principal (AMIA) y la sustracción de medios de prueba por la que fue condenado el imputado y habiéndose fundado adecuadamente que el atentado configuró un delito que merece ser calificado en los términos de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de lesa humanidad, considero que resultan de aplicación los precedentes invocados por el Tribunal "Almonacid Arellano", "Velázquez Rodríguez", "Barrios Altos" y "Bulacio" de la Corte IDH, entre otros, según los cuales procede el retraimiento del principio del derecho interno vinculado con la prescripción de la acción penal en pos de la investigación y sanción de este tipo de delitos. e. Finalmente, en lo referente a los agravios encaminados a cuestionar la materialidad de los hechos y la participación del imputado, teniendo en cuenta que tales aspectos han sido objeto de tratamiento en las sentencias de fs. 1/60 y 84/101 y que no forman parte del decisorio traído a recurso, no he de expedirme sobre el punto. En virtud de todo lo expuesto, propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación deducido por la defensa, con costas (art. 456, 471, 530 y cc. del CPPN). Tal es mi voto. El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo: a) La respuesta a los planteos in iudicando e in procedendo traídos a consideración del Tribunal por el defensor de confianza del imputado Carlos Antonio CASTAÑEDA, doctor Cosme Victorio ROMBOLÁ, naturalmente se encuentra condicionada a que el recurso de casación que los contiene resulte formalmente admisible. En trance de dilucidar el tópico puntualizado, liminarmente advierto que el escrito recursivo se dirige contra un fallo definitivo (art. 457 del C.P.P.N.). Asimismo, observo que el profesional de la matrícula que suscribe el recurso examinado ha satisfecho el requisito de fundamentación autónoma requerido por el art. 463 del mencionado ordenamiento legal, en la medida en que en él se han cumplimentado las exigencias de la norma de cita en orden a dar cuenta de las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas y a exponer la aplicación que se pretende con argumentos jurídicos razonados y serios. Finalmente, noto que el recurso de mentas, por un lado, ha sido interpuesto dentro del plazo legalmente estipulado y por quién se encuentra legitimado activamente (art. 459 y 463, ídem); y, por el otro, los planteos materializados en el remedio recursivo que han de tratarse encuadran en los incs. 1° y 2° del art. 456, del código instrumental. En esas condiciones, el remedio recursivo analizado, naturalmente supera el juicio de admisibilidad y, por ende, debe ser examinado, aunque -ello lo destaco desde un comienzo- dentro de los límites impuestos por el Alto Tribunal en su pronunciamiento de fecha 29 de noviembre de 2011, glosado a fs. 1673/1676 vta., esto es, exclusivamente en lo relativo a los agravios vinculados con la excepción de falta de acción por prescripción interpuesta oportunamente por la parte recurrente. b) Sorteados los ápices formales supuestamente frustratorios de la habilitación de esta instancia judicial superior, entonces, me encuentro en condiciones de abordar el asunto que suscitó esta nueva intervención del Tribunal. En ese campo de estudio, cabe recordar que, los planteos impetrados por el asistente técnico de Carlos Antonio CASTAÑEDA giran en derredor de dos ejes íntimamente conectados entre sí, a saber: que el tribunal a quo no ha fundado suficientemente su aserto en orden a que el suceso achacado a su defendido, relativo a la sustracción de elementos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente cometido en forma reiterada -dos -hechos-, guarde vinculación con el atentado a la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina (en adelante A.M.I.A.) perpetrado el día 18 de julio de 1994, y, por añadidura, no ha motivado, como lo dispone la ley adjetiva federal (arts. 123 y 404, inc. 2°, del C.P.P.N.), que a dicho episodio por el que viene siendo perseguido penalmente CASTAÑEDA le resulte aplicable toda aquella jurisprudencia convencional que cancela la posibilidad de declarar prescriptos los delitos de "lesa humanidad" y que constituyen "graves violaciones a los derechos humanos"; vicios que, a la postre, provocaron la errónea aplicación de la ley sustantiva (arts. 31, 75, inc. 22, y 118 de la C.N.; 1, 2, 4, 5 y 25, de la C.A.DD.HH.; I, II, y IV, de la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad"; y, 6°, del P.I.DD.CC y PP.). En línea con ese enfoque, el impugnante refirió que el hecho atribuido a CASTAÑEDA, de reputarlo constitutivo de un ilícito penal, importa un delito de naturaleza común, razón por la cual la vigencia, o no, de la acción penal derivada de su ejecución, queda supeditada exclusivamente a la normativa interna que regula el instituto de la prescripción de la acción penal. Ahora bien, con carácter previo a examinar si la perspectiva defensista relatada deviene correcta o equivocada, no puedo sino dejar sentando en este voto que guiado por el razonable objetivo de evitar tediosas e innecesarias reiteraciones, tanto en lo relativo a los antecedentes de la causa -entre ellos la reseña del contenido de la sentencia recurrida-, como en lo concerniente a la jurisprudencia internacional y nacional aplicable al sub lite, salvo puntuales menciones en este último punto, habré de remitirme al pormenorizado relato y análisis efectuado, según sea el caso, en el sufragio que antecede. b) 1. Sentando lo anterior, y con el único propósito de no crear falsas expectativas en la persona del recurrente, he de adelantar que el reproche de ausencia de debida fundamentación, y correlativa errónea aplicación de la ley sustantiva, que la Defensa atribuye al fallo puesto en crisis no tendrá favorable acogimiento por parte del suscripto. Ello así, sencillamente, porque el repaso del continente del pronunciamiento pone en evidencia que dicha lectura defensista se halla reñida con la realidad. En esa línea de pensamiento pues, tengo para mí -al igual que lo ha hecho la juez que sufragó en primer término- que el tribunal colegiado de la instancia anterior fundamentó con creces el nexo existente entre el hecho socialmente anómalo por el cual Carlos Antonio CASTAÑEDA resultó perseguido penalmente y aquel otro repudiable por la comunidad internacional que produjo la voladura de parte del edificio donde funcionaba la A.M.I.A. De la misma manera, entiendo - desde ya en consonancia con lo apreciado en el voto anterior-, que el órgano sentenciante motivó largamente la inaplicabilidad de las normas domésticas que sistematizan el instituto de la prescripción de la acción penal con fundamento en que la regulación interna sobre la materia cede ante los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos vinculados a los delitos contra la humanidad; careciendo de aptitud para enervar la postura apuntada, la circunstancia -enfatizada por el impugnante en su remedio recursivo- relativa a que el criterio de mentas fue edificado a la luz de jurisprudencia convencional ulterior al dictado de la sentencia dejada sin efecto por el Cimero Tribunal. En este último sentido, no puedo sino recordar, como atinadamente se ha resaltado en la ponencia anterior, que ha sido el propio Alto Tribunal Federal quien señaló que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Comisión Interamericana, constituyen una imprescindible pauta de interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (confr. precedentes "Simón" y "Mazzeo", Fallos: 328:2056 y 330:3248, respectivamente); no obstante haberse dejado en claro el carácter supremo y cabeza del Poder Judicial, conforme surge del art. 108 de la Constitución Nacional, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (confr. "CSJ 368/1998 (34-M)/CSl Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso 'Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina' por la Corte Interamericana de Derechos Humanos", del 14 de febrero de 2017 -Considerando 17 del voto de la mayoría-). Empero, y retomando los cuestionamientos centrales de la Defensa dirigidos al pronunciamiento recurrido, he de manifestar que estoy plenamente persuadido de que el hecho por el cual, en definitiva, resultó condenado el jefe policial a cargo del Departamento Protección del Orden Constitucional de la Policía Federal Argentina, Carlos Antonio CASTAÑEDA, y el atentado a la sede la A.M.I.A., se hallan -como fundadamente lo expresó el órgano sentenciante- íntimamente ligados entre sí. La circunstancia excluyente para estar a esa conclusión es que la empresa delictiva adjudicada por el tribunal de juicio al nombrado CASTAÑEDA -sustracción de elementos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente cometido en forma reiterada -dos hechos-, tenía como fin último lograr la impunidad de los responsables de la voladura de la susodicha mutual. En efecto, la conducta desplegada por CASTAÑEDA, bajo el ropaje de entorpecer u obstruir la investigación iniciada a raíz de la comisión del mentado suceso de repercusión internacional, ocultaba el designio final de frustrar la individualización de los autores materiales e intelectuales del aquel atentado dirigido contra una porción de la población civil; circunstancia que -como precisé anteriormente- torna inescindible a un suceso del otro. A este último colofón, no es ocioso destacarlo, arribé al ser llamado a fallar en la causa Nro. 14.536, Reg. Nro. 1242/12, "Liendo Roca, Arturo y Olmedo de Arzuaga, Santiago D. s/ recurso de casación", rta. el 1° de agosto de 2012) con fundamento en que: "[...] la efectividad de las normas -primarias- depende no solamente del espontáneo acatamiento por sus destinatarios, sino además -y fundamentalmente- de los instrumentos coactivos que apoyen el cumplimiento de aquellas normas, que no son otra cosa que otras normas que imponen a otros sujetos la obligación de reaccionar frente al incumplimiento. Estas son las generalmente denominadas "normas secundarias, o normas de sanción". Se trata, en realidad, de una distinción no estructural y de naturaleza, sino relativa, y que ha sido abordada teóricamente bajo la denominación del problema del 'destinatario de la norma', o sea, relativa a la circunstancia de quien resulta obligado por la norma. La norma primaria -o de comportamiento- indica a su destinatario cuál es la expectativa que pesa sobre él, esto es, qué conducta se espera de él. La norma secundaria -o de sanción- indica a su destinatario la verificación de las condiciones de la infracción a una norma primaria, y eventualmente la aplicación de la sanción correspondiente a ese incumplimiento. La norma de sanción del ciudadano, esto es, la verificación de las condiciones de incumplimiento de su parte a una norma de comportamiento, es la norma de comportamiento para el juez. Esa norma de comportamiento para el juez, esto es, que le indica cómo proceder y por ello primaria, está a su vez sancionada por una norma secundaria, que resultaría terciaria en relación a la norma inicial dirigida al ciudadano. Así, la norma terciaria de sanción del juez, no es más que la norma de comportamiento de otro juez recogida en el tipo de prevaricación judicial, esto es, que recoge todas las omisiones y dilaciones funcionales del ejercicio de la jurisdicción. Así 'el ordenamiento normativo se estructura entonces como una - «cadena normativa» de normas de comportamiento en la que cada escalón está asegurado por la existencia de un escalón superior' (cfr. Molina Fernández, Fernando, 'Antijuridicidad penal y sistema del delito', Ed. Bosch, 2011, pág. 618 y sig.); y en lo que aquí interesa, consagra la indisoluble relación lógica y axiológica entre la norma -de sanción para ellos- cuya infracción omitieron verificar los hoy aquí imputados, y la norma que sobre ellos pesaba -de comportamiento para ellos imponiéndoles aquella verificación, que como imperativo funcional tenían asignado. La referida relación, lógica, axiológica y de sentido explicativo del sistema normativo, que se verifica entre las normas en cuestión, impone considerar a ambas sustancialmente constituidas por el ius cogens que impone calificar ambos quebrantamientos normativos como [...] ilícitos contra la humanidad". Por lo demás, no puedo sino subrayar que el señor Defensor no aportó argumentos novedosos “de hecho o de derecho- que justifiquen apartarse de la decisión adoptada en la instancia anterior relativa a la habida conexidad existente entre la sustracción de medios de prueba reprochado al imputado CASTAÑEDA y la voladura de la mutual por entonces ubicada en la calle Pasteur 633, ni rebatió eficazmente cada una de las sólidas razones que, al efecto, oportunamente desarrolló la juez del tribunal de juicio que votó en primer término (vid. fs. 1706 vta./1710) y a las que adhirió expresamente el restante miembro de ese órgano jurisdiccional (confr, fs. 1719). En efecto, el asistente técnico particular, más allá de su notorio empeño, sólo se limitó a discrepar con lo decidido por el tribunal oral a quo sin exponer argumentos jurídicos de peso para destruir la categórica conclusión de los judicantes relativa a la palmaria vinculación existente entre los sucesos involucrados; falencia que sella negativamente la suerte del agravio examinado. b)2. Aclarado lo anterior, ha llegado el momento de desarrollar mi postura -ya anticipada por cierto- de que el atentado perpetrado el día 18 de julio de 19 94 contra la sede de A.M.I.A. se inscribe en la categoría de delitos de "lesa humanidad". Es que, mal puede entenderse lo contrario - recuérdese que el 17 de marzo de 1992 se había producido la voladura de la Embajada de Israel en Buenos Aires- no bien observemos que el ataque a la mentada mutual presenta las notas de sistematicidad y generalidad contra una parte de la población, reconocidas por los organismos internacionales de derechos humanos (a modo de ejemplo, ver Comisión de Derecho Internacional de la O.N.U., en su cometario al artículo 20 del proyecto de creación del Tribunal Penal Internacional "Draft Statute for an International Criminal Court" -http://www.un.org./Iaw/n9810105.pdf-), como características exclusivas de esa especie de delitos. Efectivamente, las actividades de terrorismo hieren profundamente la dignidad humana, pues se tratan de episodios delictivos claramente contrarios al común sentir de los pueblos civilizados, puntualmente por su crueldad, contexto que permite catalogarlos, como referí ut sapra, como un delito iuris gentium. Es que, acreditada la estrecha relación existente entre el terrorismo y el goce de los derechos humanos y las libertades esenciales, excluir a estos atentados terroristas de la categoría de los denominados crímenes de "lesa humanidad" importaría un absurdo jurídico intolerable. En buen romance con mi postura, vale traer a colación que el atentado a la sede de la A.M.I.A. -a contramano de lo afirmado por el casacionista- ha sido judicialmente declarado delito de "lesa humanidad" (confr. Considerando Tercero, apartado "b" y punto dispositivo I, de la decisión de fecha 9 de noviembre de 2006, dictada en el marco de la causa en la que se investiga dicho episodio), ello en consonancia, claro está, con el reconocimiento efectuado por el propio Estado Argentino ante la Comisión Interamericana, durante el año anterior al mencionado; y que el Máximo Tribunal tuviera ciertamente por practicado al ser llamado a resolver los autos "Faifman, Ruth Myriam y otros c/estado Nacional s/daños y perjuicio", de fecha 10 de marzo de 2015 (Fallos: 338:161). En efecto, la República Argentina -instrumento que fuera suficientemente analizado en la decisión cuestionada- compareció ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a la audiencia celebrada el 4 de marzo de 2005 bajo la petición 12.204, suscribiendo el acta -texto del acuerdo aprobado mediante el decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 812/2005 del día 12/7/2005 firmado por el entonces Presidente de la Nación Dr. Néstor Carlos Kirchner, y por los Ministros Aníbal Fernández, Horacio Rosatti y Rafael Bielsa- mediante la cual se "[...] reconoce la responsabilidad del Estado Argentino por la violación de los derechos humanos [...], en este caso: derecho a la vida (art. 4 de la Convención Americana); derecho a la integridad física (art. 5 de la Convención Americana); derecho a las garantías judiciales (art. 8 de la Convención Americana) y derecho a la protección judicial (art. 25 de la Convención Americana); y el deber de garantía (art. 1.1 de la Convención Americana) [...], ya que existió incumplimiento de la función de prevención por no haber adoptado las medidas idóneas y eficaces para intentar evitar el atentado, teniendo en cuenta que dos años antes se había producido un hecho terrorista contra la embajada de Israel en Argentina, [...] porque existió encubrimiento de los hechos, porque medió un grave y deliberado incumplimiento de la función de investigación del hecho ilícito ocurrido el día 18 de julio de 1994, y porque este incumplimiento en materia de investigación adecuada produjo una clara denegatoria de justicia [...]”. b)3. Convenido que el suceso principal -atentado a la sede de la A.M.I.A.- encuadra dentro de la categoría de delitos de "lesa humanidad", y, asimismo, que el episodio por el cual resultara condenado CASTAÑEDA -llamémosle periférico-, es conexo al primero, razonablemente cabe concluir que éste último hecho reprimido en sede penal, es decir, el tipificado como sustracción de elementos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente (art. 255 del Código Penal) puesto en cabeza del encartado, también participa de esa diferenciada clase de delitos y, por ende, le resulta aplicable -como se ha decidido motivadamente en la resolución recurrida apoyándose en la mentada acta suscripta el 4 de marzo de 2005 por la Nación Argentina y la jurisprudencia internacional afín a la materia examinada- el régimen convencional que obtura declarar la prescripción de la acción penal nacida a raíz de la comisión de ese tipo de crímenes adoptado por la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad” (incorporada al derecho interno, con jerarquía constitucional, por la leyes 24.584 y 25.778, por su orden, y otrora receptada jurisprudencialmente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Bulacio vs. Argentina", sentenciado el 18 de septiembre de 2003, entre otros, y por nuestro Máximo Tribunal en los precedentes "Priebke", "Arancibia Clavel", "Simón" y "Mazzeo" -Fallos: 318:2148; 327:3294; 328:2056 y 330:3248, respectivamente-). Resolver lo contrario, entonces, significaría renunciar, o si se quiere darle la espalda, al imperativo internacional de persecución penal, y si cabe de condena, de los responsables de cometer delitos de "lesa humanidad" o que constituyen "graves violaciones a los derechos humanos", el cual el Estado Argentino se encuentra obligado a cumplir en virtud del compromiso regional que asumiera con el concierto de Naciones firmantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En los términos indicados, se ha expedido la Corte Interamericana de Derechos Humanos al reflexionar que: "[...] la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención, de conformidad con el artículo 1.1 de la misma. Este deber es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios” (caso "Torres Millacura y otros vs. Argentina", sentencia del 26 de agosto de 2011, parágrafo 112). Así las cosas, debe descartarse de plano que la solución dada al caso en la instancia anterior, y con la que coincide el suscripto, ocasione el quebrantamiento de los principios, derechos y garantías de raigambre constitucional oportunamente mencionados por el señor defensor particular. c) En mérito de lo expuesto ut supra, corresponde RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 1723/1732 por el asistente técnico del acusado Carlos Antonio CASTAÑEDA, doctor Cosme Victorio ROMBOLÁ; con costas en esta instancia (arts. 470, 471 -a contrario sensu-, 530 y 531, del C.P.P.N.). Es mi sufragio. La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo: -I- 1°) Que esta Sala -con otra integración- con fecha 18 de mayo de 2007 -reg. nro. 10.019-, resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado en razón de la desestimación de la excepción de prescripción de la acción penal -fs. 1606/1618-. Dicha decisión fue recurrida y el Alto Tribunal dejó sin efecto la decisión de la Sala -fs. 1673/1677-. 2°) Que luego de una serie de trámites, decisiones y recursos, corresponde a esta Sala expedirse respecto del rechazo de la excepción de prescripción decidida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 6, recurrida por la defensa. -II- 1°) Que en forma previa a pronunciarme sobre el planteo de prescripción corresponde hacer una breve reseña respecto del derecho aplicable al caso. 2°) En el punto, cabe distinguir dos situaciones. Antes de la reforma constitucional, el art. 31 establecía que "esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación". Esto no quiere decir que se establezca un orden de prelación. Pese a ser citados en tercer término, para cierta doctrina, los tratados internacionales siempre estuvieron por encima de las leyes, aunque por debajo de la Constitución. Sin perjuicio de ello, la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, impide invocar el derecho interno para el incumplimiento de un tratado. Consecuencia necesaria de lo señalado es que no solo los tratados están sobre la ley interna, sino que con una ley posterior no podría derogarse un tratado ya que ello generaría responsabilidad internacional. Esto es así, toda vez que no se podría alterar un tratado unilateralmente con una disposición de derecho interno, porque ello significaría su incumplimiento y la consecuente responsabilidad internacional. Por otra parte, los tratados deben cumplirse bajo el principio básico "pacta sunt servanda" de buena fe internacional, según el cual, no se puede suspender ni modificar un tratado internacional unilateralmente, ni incumplirlo, tal situación traería aparejada responsabilidad ante la comunidad internacional de la que forma parte. Esta interpretación, tuvo su correlato en el orden interno. A partir del advenimiento de la democracia hubo un fuerte reconocimiento del derecho internacional sobre los derechos humanos, así como en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En este sentido el Alto Tribunal reconoció, con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, que el derecho de los tratados tenía primacía sobre el derecho interno, de acuerdo lo expuesto por el Alto Tribunal en Fallos 315:1492 "Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo y otros" del 7/7/92, en punto a que "la Convención de Viena sobre el derecho de los tratado confiere primacía al derecho internacional convencional sobre el derecho interno" y agregaron que esta prioridad de rango del derecho internacional convencional sobre el derecho interno integra el ordenamiento jurídico argentino en virtud de la Convención de Viena sobre sobre el Derecho de los Tratados aprobada por ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 5 de diciembre de 1972 y en vigor desde el 27 de enero de 1980, para concluir que esto es, un reconocimiento de la primacía del derecho internacional por el propio derecho interno. De esta manera, el Alto Tribunal abandonó el criterio seguido en la causa "Martín y Compañía Ltda. S.A. c/ Administración Gral. De Puertos" del 6 de noviembre de 1963, jurisprudencia que ya había comenzado a esbozarse en Fallos: 311:600 disidencia del juez Bacqué en la causa "Raffo", en cuanto señaló que el Congreso de la Nación -al dictar la ley 23.521- no derogó expresamente la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes -aprobada por ley 23.338-, "por lo que ante la posición privilegiada que poseen los tratados en nuestro sistema constitucional se debe entender que aquella sigue en vigencia". Posteriormente al fallo "Ekmekdjian" ya referido, se reconoció el sometimiento del país a la interpretación que en materia de Derechos Humanos realiza la Corte Interamericana de Derechos Humanos, toda vez que lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional, (Fallos: 317:1282 -considerando 8- y Fallos 318:514). Esta era la situación hasta la reforma Constitucional del año 1994. 3°) Con motivo de la reforma de la Constitución Nacional del año 1994, se contempló esta jurisprudencia que venía reconociendo lo que establecía la Constitución Nacional antes de su reforma -aunque no expresamente- así como la corriente internacional predominante en la materia. Ello generó que este principio fuera contemplado expresamente al reformarse la Constitución Nacional en 1994. En este sentido, vale la pena referir los planteos que a mi juicio fueron los más trascendentes al momento de contemplar esta cuestión en el curso de la Convención Nacional Constituyente de 1994. Juan Pablo Cafiero -miembro informante del despacho de mayoría de la Comisión de Integración y Tratados Internacionales- refirió que la "Convención de Viena sobre tratados, imponía a la Argentina, por el artículo 27, la siguiente condición: un Estado que forma parte de un tratado no puede incumplirlo ni desobligarse invocando su derecho interno"; que la "Corte Interamericana de Justicia -opinión consultiva número 10- interpretó este artículo 27, además de los artículos 1 y 29 del llamado Pacto de San José de Costa Rica y dispuso lo siguiente: 'Aun cuando los tribunales otorguen prioridad a la ley nacional, el Estado es responsable internacionalmente por las obligaciones contraídas'"; agregó que la doctrina dualista no podía asegurar el desarrollo y progreso del derecho internacional en general y que se debía reconocer y aplicar el principio de unidad y propuso a esta doctrina -monismo- dándole a todos los tratados internacionales jerarquía constitucional a estos instrumentos es situar al ser humano en el centro de la tutela del orden jurídico; que los derechos humanos "conforman una obligación para todos, erga omnes y todo Estado debe estar jurídicamente interesado en la protección del derecho del hombre”; que un Estado no puede sustraerse de su responsabilidad con un concepto antiguo de la soberanía, "porque de lo que se trata, es de la protección internacional. La persona es el sujeto del derecho internacional". Continuó Cafiero, señalando que la Argentina daba su consentimiento para obligarse por los tratados de derechos humanos universales y regionales y "acepta la competencia de las instancias internacionales de control establecidas en los mismos tratados y la jurisdicción de los tribunales de la Corte interamericana de Derechos Humanos". En cuanto al sistema de denuncias, refirió que era común y corriente que la denuncia de un tratado la realizara directamente el Poder Ejecutivo; que "una laguna en la Constitución favorecía este mecanismo de irresponsabilidad internacional" y por ello incorporaron “la necesidad de la previa aprobación legislativa tanto para formar la voluntad de aprobación como para formar la voluntad de denuncia" y agregó que se fijó una mayoría importante porque se requería un amplio consenso parlamentario para diseñar “cuál es el orden vigente en función de esas nuevas responsabilidades del Estado". Respecto de la operatividad agregó que se articuló la "presunción de la operatividad de los derechos" y que ésta corre en contra del Estado y no de la persona que reclama la vigencia del tratado. Finalmente, se refirió a la “temática de la integración" y agregó que se habían separado a los estados latinoamericanos del resto de Estados del mundo, jerarquizando la prioridad de la integración con Latinoamérica. El Convencional Eduardo Barcesat aclaró, en cuanto a la complementariedad de los tratados sobre Derechos Humanos respecto de los derechos y garantías reconocidos en la CN, que el sentido era el de "ampliar, perfeccionar, integrar; no hay relaciones -destaco esto- de supraordenación o subordinación en aquello que es complementario. Hay sí nivelación, hay igualdad de jerarquía, igualdad en el rango jerárquico normativo". La convencional Carrió por su parte, agregó que "otorgar jerarquía constitucional a los Derechos Humanos, previstos en los tratados posee aparte de su valor jurídico, un profundo carácter simbólico en tanto reinscripción en el discurso del principio de subjetivación de la vida política, y de limitación del poder en función de la libertad y la racionalidad" y constituía una "limitación del poder". Esta propuesta de supralegalidad de los tratados fue apoyada por una amplia mayoría de los convencionales constituyentes que pertenecían especialmente a los bloques del Partido Justicialista, Unión Cívica Radical y Frente Grande. Finalmente, luego del debate referido, la constitución tiene dos incisos dentro del art. 75 - atribuciones del Congreso- que se refieren al tema. El inciso 22 tiene tres párrafos. El primero establece como atribución del Congreso, aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede y agrega que "los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes". El segundo párrafo enumera 11 instrumentos internacionales de derechos humanos y agrega que dichos tratados "en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos". Además establece que para la aprobación de su denuncia -que realizar el PEN en su carácter de conductor exclusivo y excluyente de las relaciones exteriores de la Nación- se requiere la mayoría de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Igual requisito determina para los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos que en un futuro fuesen aprobados por el Congreso, para gozar de jerarquía constitucional -caso de las leyes 24.820 y 25.778, que otorgaron jerarquía constitucional a la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas" y "Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad"-, por el sistema de enmiendas. 4°) Es decir, el Estado Argentino -desde la constitución de 1853- adoptó el principio de ius cogens y la justicia universal, en su artículo 102 -actual 118 después de la reforma de 1994- y en consecuencia se comprometió en el orden interno e internacionalmente a respetar los derechos humanos y, por ello, su no cumplimiento y su impunidad lo hace incurrir en grave responsabilidad internacional ante las naciones del mundo. Desde 1945, al formar parte el Estado Argentino de las Naciones Unidas y aceptar su carta del 26 de junio de 1945, así como la Carta de la Organización de los Estados Americanos del 30 de abril de 1948 acepta someterse a la legalidad internacional del ius Gentium y todo el ordenamiento jurídico consuetudinario pasa a convertirse en convencional y constituyen nuestro ordenamiento interno, vigente al momento de la comisión de los delitos objeto de estas investigaciones. En ese sentido, adquirió compromisos internacionales tales como adoptar la Convención Para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, ratificada por nuestro país el 9 de abril de 1956, siendo este instrumento, anterior y vigente al momento de la comisión de los delitos que se investigan. En coherencia con tal principio, la reforma de 1994, otorgó jerarquía constitucional -en el artículo 75 inc. 22- a varios instrumentos internacionales: entre los que está la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, introduciendo un sistema de enmiendas para que en el futuro sea posible elevar a categoría constitucional a otros tratados sobre Derechos Humanos, incorporando con dicho rango a la Convención Sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad por ley 25.778 y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas por ley 24.820. 5°) En lo que hace a la superioridad de los tratados respecto de las leyes de derecho interno -común a ambos incisos-, cabe señalar que la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados establece en el art.27 que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado, es decir, quien forma parte de un tratado no podrá incumplirlo ni desobligarse invocando su derecho interno y este no podrá ser utilizado como excusa para no cumplir con un tratado. Los arts. 1 y 29 de la CADH, establecen de modo similar que aun cuando los tribunales otorguen prioridad a la ley nacional, el Estado es responsable internacionalmente por las obligaciones contraídas. El ap. 2 del art. 5 del PIDESC, tiene una previsión similar en el sentido que no podrán admitirse restricciones o menoscabo de derechos humanos fundamentales en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres. La jurisprudencia de la Corte IDH, estableció, el deber de los Estados de adecuar su derecho interno en dos vertientes. La primera referida a la supresión de normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. La segunda respecto de la expedición de normas y desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías (J. vs. Perú, 20 de noviembre de 2014, serie C, n° 291 y Osorio Rivera y Familiares vs. Perú, señaló "la obligación general de los Estados de adecuar su normativa interna a las normas de la Convención Americana" y en Pueblos Indígenas Kuna de Madungandi y Emberá de Bayano y sus miembros vs. Panamá, 14 de octubre de 2014, serie C, n° 284, resolvió que el Estado es responsable por una violación del artículo 2 en relación con 21, 8 y 25, de la Convención Americana por no haber dispuesto a nivel interno normas que permitan la delimitación, demarcación y titulación de tierras colectivas anteriormente al año 2008, en perjuicio de los Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros). -III- 1°) Que sentado lo expuesto y vinculado con esta causa propiamente dicho, cabe señalar que no se puede realizar un análisis completo sin contemplar que este proceso forma parte de todas aquellas cuestiones que se originaron, con motivo del atentado contra el edificio en donde funcionaban la sede de la AMIA y de la DAIA -además de otras instituciones del mismo origen religioso-, ubicada en calle Pasteur 633 de esta ciudad, el día 18 de julio de 1994. Como consecuencia del delito complejo del atentado y la explosión, colapso gran parte del edificio produciendo daños de diversa entidad en inmuebles aledaños, en un radio aproximado de 200 metros. Por dicha deflagración, se produjo el fallecimiento de ochenta y cinco personas y lesiones de diversa gravedad a más de ciento ochenta seres humanos. Con motivo de dicho hecho se iniciaron tres grupos de causas. a) La primera de ellas, tiene que ver con la investigación que se inicia en el Juzgado Federal nro. 9, que por ese entonces se encontraba a cargo del Sr. Juez Federal Juan José Galeano, para investigar sobre los responsables y las causas del ilícito referido precedentemente. b) En el segundo grupo de causas, por ante el Juzgado Federal de Instrucción nro. 4 a cargo del Dr. Lijo, se investigan las responsabilidades por aparentes irregularidades en que incurrieron magistrados y funcionarios (del PE y PJ) que por ese entonces intervinieron en el trámite, así como en las distintas diligencias y sus incidencias, con motivo de la causa que tramitara por ante el juzgado federal por entonces a cargo del juez Galeano. c) El tercer grupo de causas, que tramitara ante el Juzgado Federal de Instrucción nro. 5, trata sobre las responsabilidades en las que pudo haber incurrido algún agente en concreto por la desaparición de elementos de prueba, obrantes en la causa mencionada en primer término. Corresponde señalar, como se advierte con una simple lectura de ellas, que todas se encuentran inescindiblemente unidas y no es posible analizar unas, prescindiendo de lo que ocurrió u ocurre en las otras. 2°) En este sentido, cabe destacar que Castañeda fue condenado por la sustracción de objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, en forma reiterada -dos hechos-, en relación a Cassettes, videos y diskettes, en la investigación de la causa AMIA, cuya custodia detentaba en su condición de Jefe de la División Protección del Orden Constitucional (D.P.O.C.) de la PFA, dependencia preventora en la investigación del atentado y con el fin de lograr la impunidad de los responsables del atentado, obstruyendo u obstaculizando la investigación. En el punto vale destacar que "algunos de los objetos de prueba cuya sustracción se adjudicó a Castañeda fueron encontrados en la vivienda del imputado Carlos Alberto Telleldín, o fueron el producto de las intervenciones telefónicas sobre su domicilio, lo que permite inferir la clara vinculación de los hechos" -fs. 1707- y pertenecieron a dos de los primeros detenidos en los comienzos de la investigación del atentado. En tales términos, no cabe duda que los objetos faltantes estaban destinados a servir de prueba en la investigación de la causa AMIA que se encuentra en el primer grupo de causas. Por ello no se puede ni debe parcializar las distintas investigaciones de manera tal que terminen convirtiéndose en compartimientos estancos independientes unos de otros porque como surge de lo relatado, unos y otros procesos están vinculados o con el atentado propiamente dicho o se vinculan con los hechos posteriores pero que tienden a generar la impunidad del hecho principal o cuanto menos, el accionar de Castañeda, estuvo destinado a privar al juez de la causa en la que se investiga el atentado a la sede de la AMIA de elementos probatorios y dichos hechos, además, fueron cometidos por quien poseía uno de los más altos cargos de la Policía Federal Argentina y en su ejercicio debió haber tomado el camino inverso. Lo relatado, demuestra de qué manera se encuentran inescindiblemente unidos los distintos procesos. -IV- 1°) Sentado lo expuesto, tal como fuera señalado por mis colegas, vale la pena reseñar que en la causa en la que se investiga el atentado, con fecha 9 de noviembre de 2006, en oportunidad de resolver los pedidos de captura de ciudadanos iraníes, el instructor calificó el hecho y señaló que "el criminal atentado ocurrido en la sede de la AMIA/DAIA, constituye graves violaciones a los derechos humanos y reviste el carácter de delito de lesa humanidad" y a continuación dijo que se encuentran alcanzados por las tipificaciones efectuadas en la Convención para la Prevención y la sanción del Delito de Genocidio, que fuera ratificada por ley 25390, cuya aplicación a los fines de la caracterización del delito de lesa humanidad fue reconocida por la Corte Suprema en el Fallo A. 533.XXXVIII 'Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/homicidio calificado y asociación ilícita y otros' causa n° 259". A continuación refirió los conceptos de genocidio en la Convención de Ginebra de 1948 y en el Estatuto de Roma; que el acto acaecido tuvo por fin atentar contra una población civil, en el contexto de persecución de un grupo o colectividad, en este caso de religión judía; que la utilización del poder del Estado para fines tan altamente contrarios al bien común trasciende el interés de las sociedades afectadas por el delito y que tenía consecuencias en la comunidad internacional en su conjunto y entendió probadas tales circunstancias, para concluir que el “deber de juzgar y castigar tales hechos, cuya obligación surge de la necesidad de reparar la gravísima lesión sufrida por la humanidad en su conjunto, viene impuesta por la aplicación del derecho de gentes, receptado por las normas internacionales citadas, cuya utilización acoge el art. 118 de la Constitución Nacional”. Siendo confirmada tal calificación por el superior del Juez Federal de Instrucción el 8 de marzo de 2007. 2°) El mismo juez, pero en oportunidad tratar el pedido de prescripción de la causa incoado en favor del imputado Claudio Guillermo Cotoras, en su carácter de partícipe necesario, -a quien se imputó que por expresa indicación de Carlos Alberto Telleldín extrajo el motor n° ... del vehículo Renault Trafic dominio ... cuyo titular registral era Messin SRL y había sido adquirido por Telleldín y entregado el mismo a este último, colocándolo en el baúl de un automotor Ford Escort de su propiedad a los fines de su traslado y posterior incorporación en el vehículo que posteriormente estallara en la sede de la AMIA- dijo que las cuestiones debían ser considerados desde lo ya resuelto y referido en el párrafo anterior y calificó los hechos como homicidio calificado doblemente agravado, "por haber sido cometido por odio racial o religioso y por un medio idóneo para causar un peligro común, en perjuicio de 85 víctimas, en concurso ideal con los delitos de lesiones leves y lesiones graves calificadas, en forma reiterada y daños múltiples, agravados por haber sido cometidos por odio racial o religioso (arts. 45, 55, 80 inc. 4to. y 5to., 89 y 90, ambos en función del art. 92 y 183 del Código Penal, en función del art. 2do. de la ley 23.592), todo ello en función de los arts. 2do. y 3ro. de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio y arts. 6mo., 7mo., inc. 1ro., aps. a), h) y k), y art. 25, inc. 3ro. aps. a), b) y d) del Estatuto Roma de la Corte Penal Internacional, declarándolo crimen de lesa humanidad, de lo que se colige su imprescriptibilidad”. 3°) En consecuencia, debo señalar -más allá de mi opinión personal- que ya han sido calificado los hechos, así como también han sido dados los motivos por los que resultan imprescriptibles, circunstancia esta que resulta aplicable a esta causa, toda vez que no es posible analizar el presente caso de manera aislada respecto de lo que ocurren en el devenir de los restantes procesos iniciados con motivo del atentado y por otra parte dichas calificaciones no han sido cuestionadas. -V- 1°) Que establecida la vinculación de las causas entre ellas, así como la forma en que deben ser analizadas y los motivos por los que considero deben mantenerse la calificación que oportunamente señalara el instructor de la causa en la que se investiga el atentado a la sede de la AMIA y que fuera hecho con anterioridad al pedido de Castañeda, corresponde pronunciarse sobre la posibilidad de que se produzca en este caso la extinción de la responsabilidad penal, en razón del transcurso del tiempo. En el punto, cabe señalar que no es posible consagrar la impunidad de estos delitos porque ante graves violaciones a los derechos humanos nuestro sistema de legalidad lo impide. Al respecto, cabe apuntar que son aplicables al caso, los principios del ius cogens vigentes en nuestro ordenamiento jurídico desde la sanción de la Constitución Nacional y en consecuencia -como ya fuera señalado- la falta de juzgamiento haría incurrir al Estado Argentino en una grave responsabilidad internacional. 2°) Además, cabe señalar que también resulta imprescriptible en razón de la jurisdicción penal universal, la que está basada en la naturaleza del delito (contra el derecho de gentes), porque su gravedad pone en riesgo a toda la humanidad. El Corpus Juris internacional impone que ante graves violaciones a los derechos humanos siempre se debe investigar, enjuiciar y sancionar a quienes resulten responsables, como garantía contra la impunidad y para evitar su repetición. -VI- Finalmente, no puede dejar de mencionarse aunque sea brevemente, que este tipo delictivo no responde a un hecho individual, sino a un proceso que no necesariamente culmina con las muertes, sino que puede iniciarse con ellas y que los tiempos entre los distintos procesos no son idénticos ni responden a reglas fijas. Por ello, tipificado como ha sido este delito a tiempo, no dejará de horrorizarnos ante la cantidad de víctimas y ante sus familias, pero nos permitirá manteniendo vigente el proceso impedir y detener una masacre que inevitablemente se repetirá si no se tipifican los hechos de la manera en que se realizó, dejando impunes a sus autores y cómplices de distinto tipo. Es decir, el estado, a través de sus instituciones y especialmente desde la administración de justicia, tiene el deber ineludible de perseguir a los culpables y a establecer sus responsabilidades con un juicio justo, pero también tiene el derecho de proteger a las víctimas, sus familias y a la sociedad toda garantizándoles el derecho a la justicia y a conocer las verdad. Adoptar un temperamento diferente, implicaría no contemplar los derechos de las víctimas, derechos estos que no deben ser ignorados a la luz del Derecho Penal Moderno. -VII- Por lo expuesto propongo al acuerdo, rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 1723/1732, con costas. Tal es mi voto. En mérito al resultado de la votación, el Tribunal, RESUELVE; RECHAZAR el recurso de casación deducido por la defensa, con costas (art. 456, 471 a contrario sensu, 530 y cc. del CPPN). Regístrese, hágase saber, comuníquese y remítanse las actuaciones a su origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
ÁNGELA ESTER LEDESMA JUAN CARLOS GEMIGNANI Dra. ANA MARÍA FIGUEROA ANDREA TELLECHEA SUÁREZ SECRETARIA DE CÁMARA 022922E |
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