This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 22:50:11 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Excepcion De Prescripcion Falta De Legitimacion Pasiva Sociedad Conyugal Bienes Gananciales --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Excepción de prescripción. Falta de legitimación pasiva. Sociedad conyugal. Bienes gananciales   En el marco de un juicio de nulidad de instrumento se modifica la sentencia apelada admitiéndose la excepción de falta de legitimación activa opuesta.     En Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre de 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Aguirre Aliaga, Isabel y otro c/ Zatta, Constante Pedro y otro s/ nulidad de instrumento/escritura” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo: Contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 201/208, que admitió la demanda interpuesta por Isabel Aguirre Aliaga y José Ramón Alfredo Rantica en contra de Constante Pedro Zatta, y se hizo extensiva al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires como administrador del Fondo Fiduciario de Garantía, apelan la parte actora y el Colegio de Escribanos, quienes, por los motivos que indican en sus presentaciones de fs. 235/237 y fs. 238/244, intentan obtener la modificación de lo decidido. A fs. 246/250 y 252 lucen las contestaciones, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo. I.- Los actores se agravian del monto otorgado como resarcimiento en concepto de daño moral. Cuestionan que el a quo no haya considerado todas las circunstancias que rodean el caso, tales como, el largo y desgastante proceso judicial y el momento de las vidas de los actores en que ocurrió el ilícito. Señalan, asimismo, la poca proporción que existe entre el monto fijado en concepto de daño emergente y daño moral. Por su parte, el Colegio de Escribanos critica que no se hayan admitido las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa oportunamente planteadas y solicita el rechazo de la partida otorgada por daño moral o, en su caso, pide que se reduzca el monto otorgado. II.- Para comenzar, me ocuparé de estudiar el agravio desarrollado por el Colegio de Escribanos con relación a la excepción de prescripción planteada. El apelante señala que, debido al proceder de la actora en sede penal, la acción aquí instaurada se encuentra ampliamente prescripta por encuadrarse en un supuesto de responsabilidad extracontractual (art. 4037 del Código Civil). Sostiene que la accionante se presentó como querellante -el 5 de febrero de 2004- en la causa llevada adelante contra el escribano Zatta y que, al hacerlo, no lo hizo debido a un incumplimiento contractual sino por los hechos tipificados como delitos por el Código Penal. Sostiene que “en este juicio la relación fáctica presentada por la actora deberá estarse necesariamente a la calificación que el propio accionante efectúa”. Por último, advierte que, aun cuando a partir del momento en que se tuvo a la actora por querellante operó la suspensión del plazo de prescripción, para ese entonces la acción ya se encontraba prescripta debido a que ya habían transcurrido dos años desde que se concretó la denuncia penal, el 6 de febrero de 2002. Esta Sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estimen configurados según el análisis de la sentencia apelada. Por lo tanto, en dicho escrito el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el "ad quem", dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio. Cabe aquí destacar que el quejoso no cumple con los recaudos mínimos exigidos por el art. 265 del Cód. Procesal. Obsérvese que el sentenciante fundó su decisión sobre la base del encuadre jurídico utilizado al hacer lugar a la demanda. Esto es, la inexistencia jurídica del acto escriturario. De allí que sostuviera que los actos jurídicamente inexistentes “no son confirmables, ni prescriptibles y no producen efecto alguno”. Sin embargo, el apelante en sus agravios no esgrime una crítica concreta respecto de esta teoría. Ni siquiera la menciona. En efecto, aquel se limita a repetir, aunque de manera poco más extensa, el argumento utilizado al contestar la demanda, pero nada dice respecto de la teoría del acto inexistente y su imprescriptibilidad. En consecuencia, propicio que se declare desierto este punto del recurso de apelación oportunamente interpuesto y concedido. III.- A igual solución debe arribarse en cuanto a los agravios expresados por el apelante respecto del rechazo de la excepción de falta de legitimación activa de Isabel Aguirre Aliaga. Nótese que lo cuestionado por el apelante se reduce a que: “debe revocarse el fallo apelado, toda vez que lo correcto hubiese sido que la accionante iniciase la ejecución hipotecaria”. Únicamente eso. Y lo hace luego de transcribir un extracto de la sentencia en donde el Sr. Juez de grado justamente explica que dicha circunstancia -no haber promovido la ejecución hipotecaria- no le quita legitimación a la actora para accionar. Por ende, estimo que no corresponde modificar este punto del fallo por no cumplir con los recaudos mínimos exigidos por el art. 265 del Cód. Procesal. IV.- El Colegio de Escribanos critica, a su vez, que se haya rechazado la excepción de falta de legitimación activa opuesta respecto de José Ramón Alfredo Rantica. Ello por considerar que aquel resulta ajeno a la litis. Cuestiona que el Sr. Juez a quo haya resuelto de esa manera cuando, según sostiene, la ganancialidad de los bienes recién se determina al momento de fallecer un cónyuge o al liquidarse la sociedad conyugal. En el caso, inician demanda Isabel Aguirre Aliaga y José Ramón Alfredo Rantica contra el escribano Constante Pedro Zatta, y piden la nulidad de la escritura N°... de cancelación de hipoteca, labrada el día 25 de abril de 2005, por falsificación de firma y sustitución de persona. Además, reclaman los daños y perjuicios ocasionados por tratarse de un instrumento falso. Manifiestan que con fecha 31 de mayo de 2001, la coactora Isabel Aguirre Aliaga celebró con el Sr. Osvaldo Rojas un contrato de mutuo con garantía hipotecaria. Se explayan acerca del incumplimiento del deudor y sobre el obrar del escribano Zatta. Señalan que mediante la escritura N°... de fecha 25 de abril de 2002, labrada por el mismo notario, se canceló dicha hipoteca. Sin embargo sostienen que la acreedora, no estuvo presente en dicho acto escriturario, que la firma obrante en el instrumento es falsa y que aquella nunca percibió la suma entregada en dicho acto. En la sentencia de grado, el Sr. Juez sostuvo que el co-actor Rantica acreditó ser el cónyuge de la co-actora Aguirre Aliaga. Señaló también que no se encuentra cuestionado que la acreedora -Aguirre Aliaga- haya suscripto el mutuo hipotecario en su condición de casada y que, al no especificar el origen del dinero entregado en dicho acto, se presume que aquel es de carácter ganancial. Por último, resaltó la legitimación amplia concedida por el art. 1079 del Código Civil, y rechazó la excepción al sostener que el actor “ha sido dañado en lo que atañe a la falta de devolución de dicho bien ganancial, pues se ha visto privado de su uso y goce oportuno”. Desde ya adelanto que no coincido con la decisión arribada en la sentencia apelada. Es que el dinero entregado al momento de celebrarse el mutuo hipotecario, a través de la escritura N°..., pertenecía a la co-actora Aguirre Aliaga. Y en nada modifica el hecho que aquella se encontrara casada con el co-actor Rantica ni que dicho dinero pudiera tener carácter ganancial. Ello no resulta suficiente para que su cónyuge se encuentre legitimado para reclamar. Veamos. El Art. 1276 del Código Civil establece: “Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el artículo 1.277”. La ley 17.711 estableció -como principio- la gestión separada de los bienes de los cónyuges; es decir, que cada uno de ellos administra y dispone de sus propios y de los gananciales por él adquiridos. El régimen de administración de los bienes de la sociedad conyugal no implica una definición sobre el poder que cada uno de los cónyuges tiene sobre los bienes durante la vigencia del régimen. El carácter ganancial de un bien no significa que el mismo pertenezca a ambos cónyuges ni que ambos tengan un derecho actual sobre el mismo, sino que, al concluir la “sociedad conyugal” integrará una masa partible. Recién en aquel momento será relevante definir la calificación de los bienes y los derechos de los cónyuges sobre el patrimonio ganancial. En efecto, la ganancialidad no es relevante mientras subsista el régimen y no se haya disuelto la “sociedad conyugal”. De tal modo, un bien ganancial pertenece al cónyuge que es su titular y que tiene el poder exclusivo de disposición, sin que ello se altere por la limitada facultad de control otorgada al por el art. 1277 del Código Civil. En la referida etapa, la calificación de un bien como ganancial no le otorga carácter común ni menos aun lo convierte en pertenencia de la sociedad conyugal (Fleitas Ortiz de Rosas - Roveda, “Régimen de bienes del matrimonio” La Ley, 2da. Ed., pág. 83/84). Por las razones expuestas y por no haber sido parte del contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado mediante la escritura N°... , considero que debe revocarse parcialmente la sentencia, admitir la excepción de falta de legitimación activa opuesta respecto de José Ramón Alfredo Rantica e imponerse las costas de ambas instancias al actor vencido (art. 68 del CPCC). V.- El monto del daño moral, establecido en $40.000, en conjunto y por partes iguales -o sea, $20.000 para Isabel Aguirre Aliaga-, también resultó materia de agravio. La parte actora se queja del monto otorgado por considerarlo exiguo. El Colegio de Escribanos cuestiona que se haya admitido la partida en análisis. Sostiene que no se ha probado en autos el daño alegado y que, de existir, “sería el resultado de la displicencia del actor”. Sin perjuicio de ello, solicita que se reduzca el monto otorgado. Para estimar la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso.- “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia en tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, “Obligaciones” T. I, pág. 229). Respecto de la prueba del daño moral, se ha dicho que: “cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el onus probandi. Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca (Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, t. 1, ps. 387/88). Entonces, teniendo en consideración las características que presentó el hecho, resulta evidente que ello debió haber generado una gran repercusión en los sentimientos de la actora. Si a ello se suma el largo proceso llevado adelante en sede penal por la damnificada, estimo que la suma debe elevarse a la de $60.000. VI.- Las costas de la presente instancia, con excepción a las correspondientes a la excepción de falta de legitimación activa de José Ramón Alfredo Rantica, se imponen al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires (art. 68 y concs. del CPCCN). VII.- Por todo ello, y si mi voto fuere compartido, propongo al Acuerdo que se modifique la sentencia apelada, se admita la excepción de falta de legitimación activa respecto de José Ramón Alfredo Rantica, con costas de ambas instancias al vencido; se eleve la partida de daño moral a la suma de $60.000; y se confirme el fallo apelado en todas las cuestiones que decide y fueron materia de agravios. Con costas de la Alzada conforme lo expuesto en el punto VI. El Dr. Fajre, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhiere al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.   FDO. José Benito Fajre y Claudio M. Kiper.   Buenos Aires, 26de octubre de 2017. Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I) admitir la excepción de falta de legitimación activa respecto de José Ramón Alfredo Rantica, con costas de ambas instancias al vencido; II) elevar la partida de daño moral a la suma de $60.000; III) confirmar el fallo apelado en todas las cuestiones que decide y fueron materia de agravios. Con costas de la Alzada conforme lo expuesto en el punto VI. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.   FDO. José Benito Fajre y Claudio M. Kiper    022557E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 14:44:00 Post date GMT: 2021-03-18 14:44:00 Post modified date: 2021-03-18 14:44:00 Post modified date GMT: 2021-03-18 14:44:00 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com