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Excepcion De Prescripcion Prescripcion Decenal Art 4023 Del Codigo CivilJURISPRUDENCIA Excepción de prescripción. Prescripción decenal. Art. 4023 del Código Civil
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la sentencia apelada, declarándose que la acción no está prescripta y se hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta.
En Buenos Aires, a los 17 días del mes de agosto de 2017, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora María Susana Najurieta dijo: 1. La sentencia de fs. 145/148 hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada Estado Nacional-Gendarmería Nacional- y, en consecuencia, rechazó la demanda entablada en su contra por el señor Santo Arístides Sanabria, con costas a cargo de la actora. Para así decidir, el señor juez a quo entendió que el reclamo presentado tenía naturaleza contractual y correspondía, en ausencia norma específica, aplicar el plazo de prescripción decenal establecido en el art. 4023 del Código Civil vigente al tiempo crítico del conflicto. De conformidad con el principio de que la prescripción comienza a correr desde el momento en que el acreedor tuvo expedita la acción, el juez computó el plazo desde el hecho dañoso -en el sub examine, desde la fecha del accidente, el 23/5/1997-, y estimó que la acción estaba prescripta al tiempo de la promoción de la demanda (el 5 de octubre de 2009, fs. 12). Descartó, por tanto, la posición del demandante, que sostuvo que no pudo apreciar la entidad de la incapacidad sino al conocer la disposición recaída en el expediente administrativo n° DV 7-1073/1, de fecha 15/8/00, notificada el 7/9/00, que cerró la información interna de la Gendarmería Nacional. Finalmente, el magistrado de primera instancia impuso las costas al actor vencido y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. 2. Este decisorio fue apelado por la actora a fs. 150. El recurso, concedido a fs. 151, fue fundado a fs. 157/161 y contestado extemporáneamente por la demandada, razón por la cual, se desglosó esta última presentación (conf. fs. 166 y 169/170). 3. La actora solicita la revocación de la sentencia con costas. A tales fines, presenta los siguientes agravios; a) existe discrepancia en cuanto a la aplicación del plazo de prescripción decenal que indica el art. 4023 del Código Civil, pues el día del accidente el actor no podía tener claridad sobre los daños ni sobre la situación de incapacidad que se derivaba; b) ninguno de los antecedentes, ni declaraciones, ni certificados médicos expedidos con anterioridad a la Disposición 7-1073/1 del 15/8/2000, daban certeza sobre la disminución irreversible de su aptitud laboral, lo cual era relevante para accionar contra el empleador; c) desde la notificación de esa conclusión (en septiembre de 2000) hasta la interposición de la demanda, el 5 de octubre de 2009, no había transcurrido el plazo de diez años; d) en atención a que el fallo merece ser revocado, es que se deben imponer las costas en su totalidad a la demandada, conforme el principio rector en la materia. 4. Me parece oportuno recordar que los jueces no están obligados a seguir a los recurrentes en todos sus agravios, sino sólo en aquellos que resulten necesarios para la solución del sub examen (Corte Suprema, Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros). Indudablemente, el tema central del recurso de apelación es el modo de aplicar el plazo de prescripción decenal, instituto que responde a fundamentos vinculados con el orden público. Muchas veces el ordenamiento jurídico para satisfacer el valor justicia, da preeminencia al valor seguridad, buscando la certidumbre y la estabilidad de las situaciones jurídicas. Si no existiese la prescripción, se viviría en un estado de permanente zozobra, donde nadie tendría certeza sobre su propia liberación. Es entonces que la ley, por razones de orden público, ha seguido una solución clara y tajante, pues existen razones de interés social en llevar estabilidad a las relaciones de derecho, aun cuando, en algún caso, pueda resultar afectado el valor equidad (conf. Moisset de Espanés Luis, Prescripción, Ed. Advocatus, Córdoba, 2004, pág. 24). En estos autos, la controversia versa sobre el punto de partida del plazo decenal. Toda respuesta abstracta debe ser ajustada a las concretas circunstancias del caso concreto. En este expediente, los hechos relevantes no están discutidos. Resulta claramente que el 23 de mayo de 1997, el sargento Santo Arístides Sanabria se dirigía en moto -una unidad “Roadster Garelli” de 125 cc. de su propiedad- desde su domicilio a su lugar de trabajo, la unidad central de Gendarmería Nacional en la ciudad de Formosa. Aproximadamente, a las 15,40 horas, fue embestido en la intersección de las calles Pringles y Julio A. Roca por una camioneta. El fuerte impacto hizo que saliera despedido y cayera sobre el asfalto, siendo trasladado al Hospital Central de Formosa. Con intervención del médico de la unidad, el Cte.Médico Dr. Gustavo Enrique Manera, se inició una actuación administrativa, donde se diagnosticó: “POLITRAUMATISMO, FRACTURA DE MUÑECA DERECHA, ESCORIACIONES VARIAS Y HERIDA CORTANTE PIE IZQUIERDO, FRACTURA FRONTAL POR ENCIMA DE REBORDE ORBITARIO Y HEMATOMA EXTRADURAL”. El sargento Santo Arístides SANABRIA (MI 13128235) fue puesto en disponibilidad el 24/7/97 y, tras diversos estudios, tratamientos y evaluaciones de la Junta Médica Regional (ver dictámenes del 26/6/1998 y del 12/3/99), se emitió el asesoramiento médico legal n° 14.561 (7/8/2000) y, finalmente, el Director Nacional de Gendarmería emitió la Disposición 7-1073/1 del 15 de agosto de 2000, la cual expresó que las secuelas discapacitantes guardaban relación con actos de servicio y provocaban la situación de “ITS” (inútil para todo servicio) que conducía al retiro. Lo interesante, para lo que aquí debe resolverse, es que un episodio de origen traumatológico -politraumatismo craneano grave y diversas consecuencias- ocurrido en una fecha precisa y determinada, fue superado sin secuelas funcionales y, a partir de este hecho, se produjo una evolución psicopatológica tórpida, con graves alteraciones de conducta y necesidad de tratamiento psiquiátrico especializado -que incluyó la internación del 20/9/99 al 20/19/99-, con diagnóstico de egreso de síndrome subjetivo postraumático como secuela propia de traumatismo encéfalo craneano severo. Sin llegar a descartar la existencia de microlesiones traumáticas, la incapacidad del sargento Sanabria se atribuyó a su perfil psicológico compatible con “neurosis postraumática grado IV”: desbordante impulsividad con agresividad, imposibilidad de control adecuado, distimia, insomnio pertinaz, desadaptación social y familiar. En este contexto, en que estas secuelas provocan la calificación de “ITS”, con relación con actos de servicio (dictamen del 23 de mayo de 2000), parece aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que el cálculo del plazo de prescripción debe iniciarse no a partir del hecho que desencadenó la lesión ni del conocimiento de su existencia, sino en el momento en que se determina la incapacidad en forma fehaciente, pudiendo estas consecuencias ser apreciadas objetivamente por el agente (doctrina de Fallos: 308:2077; 311:2056; 314:375; 315:1195. Esta Sala, causas n° 1.285/98 “Correa Darío Alberto c/ Estado Nacional-Minist. del Interior-Gendarmería Nacional s/ daños y perjuicios”, del 24/4/01 -voto del Dr. de las Carreras-, n° 2684/06 “Lambaré Pedro Celestino c/ Estado Nac Ministerio del Interior Prefectura Naval s/ daños y perjuicios” del 19/3/13; Sala 2, causas n° 27.193/95 “Gamarra Roberto Daniel c/ Estado Nacional Estado Mayor Gral del Ejército Arg. s/ Accidente en el Ámbito Militar y F. de Seguridad” del 18/7/96, n° 2.189/98 “Ocampo Juan Carlos c/ Estado Nac. Gendarmería Nac. Ministerio del Interior s/ daños y perjuicios” del 11/11/98, n° 4.062/99 “Venanzoni Luis Humberto c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa Ejército Argentino s/ Accidente en el Ámbito Militar y Fuerzas de Seguridad” del 7/3/00; Sala 3, causas n° 1.049/98 “Gómez Felipe Rubén c/ Estado Nacional Arg. Gendarmería Nac. Minist. Del Interior s/ daños y perjuicios” del 15/7/99, n° 2.323/99 “Tiscornia Jorge Eduardo c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa-Estado Mayor Gral. del Ejército s/ Accidente en el Ámbito Militar y F. de Seguridad” del 10/8/00). Del relato efectuado surge que los traumatismos físicos fueron superados sin consecuencias, pero que evolucionó una secuela de neurosis y trastorno psiquiátrico que fue constatado claramente en la Disposición DV 7-1073/1 del 15 de agosto de 2000. Calculado el plazo de prescripción previsto en el artículo 4023 del Código Civil desde esa fecha y hasta el 5 de octubre de 2009 (fs. 12 vta.), la conclusión es que la acción todavía no había prescripto. Ello conduce al rechazo de la defensa de prescripción opuesta por la accionada, a la revocación de la sentencia de primera instancia y a la necesidad de este Tribunal de asumir la jurisdicción para el tratamiento de las cuestiones de fondo del conflicto, en tanto hayan sido planteadas ante el juez de la anterior instancia (conf. esta Sala, causa 4758/03 del 11 de febrero de 2010, considerando 5°; esta Sala, causa 13.212/06 del 19/12/2014; esta Sala, causa 8199/99 fallada el 20/8/2002, considerando 9°, entre otras; Palacio Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, tomo V, Actos Procesales, pág. 459/460). 5. Resulta evidente que las lesiones que se hallan en el origen de este conflicto no provienen de una acción bélica, de un enfrentamiento armado propio de la misión específica de un agente de la Policía Federal Argentina, sino de un acto típicamente accidental. Por ello, la doctrina de la causa “Azzetti” (Fallos 321: 3363) no tiene aplicación en esta especie. La procedencia de una indemnización basada en el derecho común cuando se trata de lesiones originadas en daños accidentales en actos de servicio ha sido establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa G.807 XLV “García José Manuel c/Estado Nacional-Ministerio de Defensa-Ejército Argentino”, fallada el 20 de diciembre de 2011, donde distingue claramente las lesiones accidentales de los daños provocados por acciones bélicas (fuerzas armadas) o “enfrentamientos armados” (fuerzas de seguridad), para excluir la responsabilidad del Estado solamente en estos últimos supuestos pero no en los primeros. En consecuencia, propiciaré atribuir la responsabilidad por el daño sufrido por el sargento Santo Arístides Sanabria en ocasión de un accidente in itinere, a su empleador, la Gendarmería Nacional. Es necesario descartar, por lo demás, que el régimen específico de la Fuerza prevea una indemnización satisfactoria. Si bien la demandada ha invocado un seguro de la Caja de Ahorro y un “subsidio por invalidez”, ninguno de estos extremos ha sido probado, ni en su procedencia ni en la cantidad de dinero concretamente percibida por el actor, razón por la cual no se puede abrir juicio sobre su eventual calidad resarcitoria. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido desde antiguo que los vocablos retiro o pensión no se asocian con la idea de resarcimiento, reparación o indemnización, sino que tienen notoria resonancia previsional (doctrina de Fallos 318: 1959). En estos autos, juzgo plenamente aplicable la doctrina de las causas “Lupia” (1996) y “García” (2011), ya citadas, descartando sobre el punto los argumentos de la Gendarmería Nacional (cfr. contestación de demanda, fs. 48 y ss.). 6. La cuantificación del daño resarcible presenta, en el caso, especiales dificultades. En primer lugar, está probada la existencia de un daño cierto, padecido por el señor Santo Arístides Sanabria en su equilibrio psicológico e integridad personal, que resulta con detalle del informe de las asesorías médicas de la Fuerza de seguridad a la que pertenece el actor y que condujo a su puesta en disponibilidad primero y a su retiro por ser evaluado como “inútil para todo servicio”. Ahora bien: el actor no ofreció ni produjo prueba pericial sobre su situación actual, es decir, sobre la evolución de sus secuelas psicopatológicas. Por su lado, la parte demandada, tampoco ofreció ni produjo prueba sobre los montos que habría abonado y que estaría abonando en concepto de lo que denomina un retiro indemnizatorio y que, en las condiciones probadas en el expediente, es una mera afirmación sin sustento. El informe interno claramente concluyó que el infortunio configuró un accidente in itinere y que las lesiones resultantes guardan relación con el quehacer institucional (dictamen del 10/8/2000). Ello significa que no está en duda la relación causal ni el factor de atribución, sino la concreta cuantificación del resarcimiento que es una indemnización complementaria de todos los beneficios que corresponden al agente retirado en virtud de su régimen específico. Salvo un 8,45% de hipoacusia perceptiva bilateral, que fue identificada como disminución física derivada directamente del traumatismo grave sufrido, el resto de la incapacidad verificada obedece a secuelas psicopatológicas que impiden un normal desarrollo operativo compatible con neurosis postraumática grave (grado IV), que provoca su discapacidad laborativa y su falta de adaptación al medio social y familiar. Si bien la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido repetidamente que el daño psíquico no constituye, en principio y como regla, una categoría autónoma con relación al daño patrimonial o moral, pues repercute en alguno de esos dos planos, con marcada inclinación a la esfera espiritual o moral (conf. doctrina de la causa 2787/97 del 19/6/2007, y muchas otras), en este litigio entiendo que se produce la situación de excepción que hemos descartado en otros precedentes. En estos autos, el daño psíquico ha sido constatado por los organismos pertinentes de la Gendarmería Nacional y ha superado ampliamente el desequilibrio emocional que puede ser rehabilitado por tratamiento profesional regular, sino que configura una incapacidad constatable, permanente y de entidad (conf. Sala I, causa 14.053/03 “C.V.B.G.A. c/R.A.G. y otro s/daños y perjuicios”, del 28/8/07). La repercusión del daño psíquico ha incidido en la esfera laboral y patrimonial del actor y ha truncado su carrera en la fuerza de seguridad a la que pertenece como así también en otros ámbitos laborales y sociales. En suma, en ejercicio de las facultades concedidas por el artículo 165, último párrafo, del Código Procesal, encuentro procedente admitir un resarcimiento de $ 15.000 por la incapacidad auditiva permanente, un monto de $ 20.000 por el concepto de pérdida de chance de ascender dentro de la fuerza -en atención a la edad en la que sucedió el accidente- y la suma de $ 80.000 por el daño psíquico, que considero resarcible de manera autónoma en el presente caso, con independencia del desconocimiento respecto de eventuales predisposiciones personales. El caso es que los antecedentes del actor no evidencian que hubiera padecido una enfermedad psíquica previa y la vivencia del intenso trauma aparece como único factor desencadenante, de manera que no tengo dudas -y tampoco las expresa el informe médico de la Gendarmería Nacional del 23/5/2000-, en la apropiada relación causal entre el daño y el accidente. Con relación al daño moral, considero que inexorablemente una lesión psíquica es germen de daño moral puesto que siempre afecta emocionalmente a quien lo padece, incluso cuando, como en el caso, la incidencia en el plano de las pérdidas patrimoniales sea relevante (conf. Zavala de González Matilde, “Daño síquico y rubros indemnizables”, Responsabilidad Civil y Seguros 2006-p.5; on line: AR/DOC/3348/2005). Las disfunciones psicológicas aminoran la personalidad y es normal que se traduzcan en estados de angustia y mortificación. Entiendo que el actor no produjo la prueba pericial que hubiera podido determinar su situación actual, a diecisiete años del hecho desencadenante y a por lo menos quince años de la manifestación psíquica patológica, lo cual me conduce a efectuar una apreciación extremadamente prudente. En suma, propiciaré reconocer una indemnización de $ 30.000 por este rubro. 7. El daño resarcible asciende a la suma de $ 145.000, que llevará intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento de documento a treinta días, que se devengarán desde el día siguiente a la notificación de la demanda y hasta el efectivo pago. Ello es así pues entiendo, por una parte, que la situación del actor y el pleno conocimiento del daño, así como fue percibido tras una cierta evolución en el tiempo por parte del damnificado, también torna exigible una manifestación ante el responsable, por lo cual encuentro que la mora se produjo con la notificación del traslado de la demanda. Por otra parte, y si bien la causa de la obligación en anterior a la última fecha de corte para la consolidación de la deuda del Estado Nacional, la naturaleza del daño, que ha vulnerado la integridad física y psíquica del actor, conduce a aplicar la doctrina de las causas “Petrelli”, “Mesquida” y otras (Fallos 327: 2551 “Petrelli”; voto del Dr. Lorenzetti en la causa M.687 XXXVIII “Mesquida Gregorio Hugo y otro c/Estado Nacional” del 28/11/2006; causa “Morrow de Albanese Viviana María y otros c/Estado Nacional” del 17/8/2010, considerando 10, con cita de la doctrina de Fallos 329: 5382 y 331: 2745; y Fallos 333:2061). Ello es así puesto que no es razonable que la víctima con derecho a reparación sufra una nueva demora, consistente en el cobro en bonos de la deuda pública. En consecuencia, la condena que se ha admitido en estos autos está excluida del régimen de consolidación de la deuda pública -en los términos del artículo 18 de la ley 25.344- y los intereses deberán liquidarse en los términos del primer párrafo de este considerando. Por lo expuesto, expreso mi voto en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, declarar que la acción promovida por el señor Santo Arístides Sanabria no está prescripta y hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando al Estado Nacional-Gendarmería Nacional a abonar al actor la suma de $ 145.000, con intereses y en la forma indicada en el considerando 7 precedente. Las costas de ambas instancias se imponen a la parte demandada sustancialmente vencida (art. 68, primera parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Así voto. El doctor Ricardo Víctor Guarinoni adhiere al voto que antecede. En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: revocar la sentencia de primera instancia, declarar que la acción promovida por el señor Santo Arístides Sanabria no está prescripta y hacer lugar parcialmente a la demanda. Consecuentemente, se condena al Estado Nacional-Gendarmería Nacional a abonar al actor la suma de $ 145.000, con intereses y en la forma indicada en el considerando 7 precedente. Las costas de ambas instancias se imponen a la parte demandada sustancialmente vencida (art. 68, primera parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En aplicación a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal se dejan sin efecto los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia. En atención al monto de la condena con más los intereses apreciados prudencialmente hasta el presente (conf. Esta Cámara en pleno, causa 21.961/96, “La Territorial de Seguros SA c/ Staf s/ Incidente” del 11.9.97) y valorando el mérito, la extensión, la eficacia de la labor desarrollada y las etapas cumplidas, se fijan los honorarios de la dirección letrada y representación de la actora, Dra. Susana María Galarza, en la suma de cincuenta mil ochocientos pesos ($50.800) -arts. 6, 9, 36 y 37 del Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores-. Por la labor realizada en la Alzada, valorando el resultado del recurso, se regulan los honorarios de la dirección letrada de la actora, Dra. Galarza, en la suma de diecisiete mil setecientos pesos ($17.700); arts. 14 y cit. del arancel. El doctor Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María Susana Najurieta Ricardo Víctor Guarinoni 019812E |
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