|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 24 23:07:34 2026 / +0000 GMT |
Excepcion De Prescripcion Prescripcion LiberatoriaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Excepción de prescripción. Prescripción liberatoria
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la resolución por la cual el juez de grado hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado pues la promoción del incidente de beneficio de litigar sin gastos interrumpió el curso de la prescripción del derecho sustancial invocado por el reclamante, al margen de la conclusión operada respecto de la demanda principal anterior. Importó sin duda una conducta positiva del pretendiente que evidencia su propósito de reclamar a su contraria el crédito que entiende le corresponde, cuyo origen fue además individualizado en el escrito inicial.
///nos Aires, abril de 2017.- VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Contra la resolución de fs. 144/145 por la cual el juez de grado hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado, se alza el actor en virtud de los argumentos de fs. 148/149 que fueron respondidos a fs. 155/156. II.- La prescripción liberatoria es el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular -que pierde la facultad de exigirlo compulsivamente- subsistiendo la obligación como natural, de ahí que lo que se pierde es la acción más no el derecho (CNCiv., esta sala, r. 504366 del 22/04/08), pudiendo verse afectado su curso por causales que importan la suspensión o bien la interrupción del plazo legal aplicable. Cabe recordar asimismo, que la doctrina coincide en que el instituto de la prescripción debe necesariamente ser interpretado de manera estricta; por ello, en caso de duda ha de estarse por la subsistencia del derecho. Esta regla lleva a admitir una comprensión amplia de los actos que pudieran realizarse a favor de esa subsistencia, esto es, que deben evaluarse con criterio amplio tanto las causales de interrupción como las de suspensión (CNCiv., esta sala, r. 20040/2012/CA1 del 20/11/14). En cuanto al supuesto de interrupción de la prescripción previsto en la primera parte del art. 3986 del Código Civil, nuestra doctrina y jurisprudencia se inclinaron a extender el concepto de demanda a toda pretensión deducida judicialmente y, en general, a todo acto que evidencie que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder (CNCiv., esta sala, r. 443610 del 09/12/05), tal como lo prevé -ahora con mayor amplitud- el actual art. 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación. III.- En el caso corresponde ponderar -con la apuntada finalidad- las anteriores actuaciones promovidas en el año 2013 según fue alegado por el recurrente al contestar la excepción y reitera en el memorial (fs. 35/38 y 148/149). Es oportuno destacar que con anterioridad a este proceso tramitó un juicio similar entre las mismas partes bajo n° 52.150/2013 que conforme surge de la certificación de fs. 79 concluyó mediante caducidad de instancia. Es indiscutible que el modo de conclusión indicado lleva a tener por no sucedida la interrupción del plazo de prescripción producida en su momento por la interposición de la antigua demanda (arts. 3987 del Código Civil y 2547 del Código Civil y Comercial). Sin embargo, no puede soslayarse que simultáneamente y mediante incidente separado el actor promovió -con fecha 4 de julio de 2013- un pedido de beneficio para litigar sin desembolso de gastos (Expte. n° 52.153/2013 que se tiene a la vista para este acto) con relación al mismo reclamo, respecto de las mismas partes y cuyo trámite se mantuvo vigente hasta la actualidad. La promoción de tal incidente interrumpió el curso de la prescripción del derecho sustancial invocado por el reclamante, al margen de la conclusión operada respecto de la demanda principal anterior. Importó sin duda una conducta positiva del pretendiente que evidencia su propósito de reclamar a su contraria el crédito que entiende le corresponde, cuyo origen fue además individualizado en el escrito inicial. En ese sentido se ha establecido que el pedido de autorización para litigar sin gastos exterioriza el interés de la víctima en la reparación de los daños y tiene efectos interruptivos de la prescripción. Ello por cuanto, cuando se habla de demanda a los efectos que aquí se analizan, no debe asimilarse al estricto sentido que le otorga la ley procesal desde que comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una clara manifestación de voluntad de mantener vivo el derecho del accionante. Basta para interrumpir el curso de la prescripción una manifestación de voluntad suficiente para desvirtuar la presunción de abandono de su derecho y esa manifestación de voluntad tanto puede exteriorizarse mediante demanda contra el deudor entendida en el sentido técnico procesal, como por cualquier acto inicial que demuestre en forma auténtica que no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder (CNCiv., Sala E, r. 66465 del 28/5/90; id., id., 6/12/1993, autos “Jacobsen de López, A. E. c/Corso, A. M.” en LL 1994C32; íd., Sala D, r. 156813 del 27/12/994 y r. 120.271/99 del 28/02/02; íd. Sala “F”, Expte. 97654/2013 del 22/12/2016; y sus citas). IV.- En síntesis, en el caso la presentación y subsistencia del referido incidente en el que tramita el pedido de litigar sin desembolso de gastos, no hizo más que exteriorizar el interés del demandante. Conforme lo expuesto y en función asimismo de la interpretación y aplicación restrictiva del instituto bajo análisis, en razón del efecto interruptivo que cabe reconocerle a dicho trámite, promovido el 4 de julio de 2013 antes de cumplirse los dos (2) años del plazo alegado por el excepcionante (art. 4037 del Código Civil), computado a partir del hecho ilícito denunciado como acaecido el 2 de febrero de 2012, corresponde estimar los agravios del actor y revocar la decisión de grado. No obstante la solución que se impone, las costas de ambas instancias se impondrán en el orden causado por cuanto, en razón de las constancias obrantes en autos al momento de su presentación, el demandado pudo haberse creído con derecho a plantear la cuestión (art. 68, segundo párrafo, del Cód. Procesal, al que remite el art. 69 del mismo cuerpo legal). Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1.-) Revocar la resolución de fs. 144/145 y, en su mérito, rechazar la excepción de prescripción opuesta por el demandado en el punto III de fs. 122/131. 2.-) Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado (Consid. IV). 3.-) Regístrese, notifíquese por secretaría a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN), cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. La vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).-
Carlos Alfredo Bellucci Carlos A. Carranza Casares 017060E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |