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Excepcion Opuesta Como De Previo Y Especial Pronunciamiento PrescripcionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Excepción opuesta como de previo y especial pronunciamiento. Prescripción
En el marco de un juicio ordinario, se revoca la resolución que admitió la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento al no aparecer acreditada la efectiva denuncia del siniestro efectuada al tomador del seguro.
Buenos Aires, 6 de abril de 2017. Y Vistos: 1. Viene apelada por el accionante (fs. 164), la resolución de fs. 160/163 que admitió la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento (v. acápite 4 de fs. 122vta./129) al no aparecer acreditada la efectiva denuncia del siniestro efectuada al tomador del seguro. El incontestado memorial corre en fs. 166/167. De su lado, el Ministerio Público emitió dictamen en fs. 178/187 propiciando la revocación del pronunciamiento en crisis. 2. Este Tribunal ha sostenido antes de ahora que cuando el planteo defensivo no se reduce a comprobar la existencia de los plazos computables al efecto sino que involucra hechos susceptibles de valoración y/o comprobación que no se encuentran expeditos, la misma no reviste el carácter manifiesto exigido por el art. 347 CPr. (cfr. esta Sala, mutatis mutandi, 12/7/2011, "Sierra Jorge A. c/Sierra Carlos s/ord." y las citas allí efectuadas). Tal situación es la que concurre en el sub examine, ya que la indagación de los hechos que se invocan en el reclamo y su encuadramiento legal serán, en definitiva, los que orienten la decisión en uno u otro sentido de aquellos postulados por los justiciables. Dicho en otros términos, resultará menester discernir cuestiones de orden fáctico que proyectarán efectos en el plano jurídico y, lógicamente, en la solución final del entuerto, debiéndose entonces posibilitar un debate cognoscitivo amplio en orden a mantener indemne el derecho de defensa en juicio. (cfr. esta Sala, 10/9/2013, “Unión de Usuarios y Consumidores c/Cencosud SA s/sumarísimo"). En tal sentido, no puede pasar por alto: en primer lugar que el actor ha manifestado en el escrito inicial que luego de haber transcurrido los primeros períodos de recuperación fue informado por el área de Recursos Humanos de su empleadora (Telefónica de Argentina SA) de la existencia de una póliza colectiva por accidentes, habiéndosele indicado que debía realizar la correspondiente denuncia en la accionada, quien se habría opuesto a recibirla aduciendo no encontrarse comprendido aquél en la mentada póliza. Aludió además haber solicitado copia de la misma sin haber obtenido respuesta favorable, señalando que a la fecha se encuentra en completa ignorancia respecto del alcance de la póliza y sus condiciones, monto, etc (v. fs. 63vta./64 ap. V-c)). Y, seguidamente que, en función de tales aseveraciones el demandante ha ofrecido prueba (vgr. pto. X del escrito de inicio, punto 1: prueba anticipada; 2: documental -recibos de sueldo y mails-; 5: informativa a Telefónica de Argentina SA a los efectos allí indicados; 6: pericial contable). En tal marco contextual, aprecian los suscriptos más adecuado diferir el tratamiento de prescripción para desentrañar aquellos aspectos de la controversia que no se encuentran despejados en esta oportunidad (conf. esta Sala, 27/05/2010, "Consumidores Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/ Banco Macro S.A. s/ ordinario", íd. 24/11/2011, "Consumidores Financieros Asociación Civil p/s defensa c/Liderar Compañía General de Seguros SA s/ordinario"; íd. 15/12/2011, "Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa c/Compañía Argentina de Seguros Victoria SA s/ordinario"). 3. Corolario de lo expuesto y oída la Sra. Fiscal General, se resuelve: Hacer lugar a la apelación deducida y revocar la resolución apelada en cuanto dio tratamiento a la excepción de prescripción e impuso costas. En tanto la Magistrada ha emitido opinión sobre la materia, dispónese que la causa sea remitida a otro juez a los fines de su ulterior tramitación. Notifíquese a las partes y a la señora Fiscal General ante esta Cámara (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Julia Morón Prosecretaria de Cámara 017103E |
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