This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 14:50:21 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Excusacion Imparcialidad Del Juez --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Excusación. Imparcialidad del juez   Se hace lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido contra la resolución que rechazó la recusación deducida, pues, si bien el tema sería ajeno a la vía extraordinaria, se encuentra en juego el derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal imparcial.     Santa Fe, 8 de noviembre del año 2.016. VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa técnica de Guillermo Cardini, contra la resolución 88, del 26 de febrero de 2016, dictada por el Juez del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial N° 2 de Santa Fe, doctor Carbone, en autos "CARDINI, GUILLERMO RUBÉN - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: 'CARDINI, GUILLERMO S/ ASOCIACIÓN ILÍCITA Y OTROS' -(CUIJ N° 21-07000346-2)", (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510595-9); y, CONSIDERANDO: 1. Por decisión 88, del 26 de febrero de 2016, el Juez del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial N° 2 de Santa Fe, doctor Carbone, rechazó la recusación planteada por la defensa del imputado Cardini de los Jueces Edgardo Fertitta, Julio Kesuani y José Luis Mascali, aclarando que evaluaría sólo la recusación del primero de los nombrados -porque al ser el único competente en la presente causa era el único que podía ser recusado- (fs. 2/3). 2. Contra dicha resolución, la defensa del justiciable interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 5/23v.). Sostiene al fundar la admisibilidad de la vía intentada, que la resolución impugnada genera un gravamen irreparable, considerando que mantener al Juez recusado implica que tenga a cargo el trámite del juicio y dictado de la sentencia cuando -dice- ha perdido "...la mínima confianza en lo que hace a su imparcialidad" y que no habrá ulteriormente otra sentencia que se ocupe de la cuestión de la recusación (f. 5v.). Explica que oportunamente tomó conocimiento por medios periodísticos de la firma de un acuerdo abreviado entre los Fiscales de la causa y varios de los coimputados con sus Defensores, pero que Cardini se negó a firmarlo por no reconocer su autoría y culpabilidad en los hechos atribuidos. Señala que por igual vía posteriormente se enteró de la aceptación del procedimiento en algunos casos, así como del rechazo respecto de los coimputados a quienes se les atribuyera el homicidio de Demarre, decisión confirmada por la Alzada. Entiende que resulta claro que los Jueces de grado "...analizaron a fondo toda la causa del homicidio", por lo que deduce que lo mismo ocurrió con la de asociación ilícita que involucra a Cardini, afectándose su imparcialidad para juzgarlo (f. 7v.). Al fundar la procedencia del recurso de inconstitucionalidad, reseña los antecedentes del proceso en el que fuera imputado su pupilo desde sus inicios, especificando que siendo ex Sub Jefe de la División Sustracción de Automotores de la Policía de la Provincia de Santa Fe U.R. II fue intimado y luego procesado por los delitos de asociación ilícita, cohecho y encubrimiento agravado en concurso real. Enumera las pruebas de cargo valoradas, explica lo ocurrido con su situación de coerción personal y critica lo acontecido durante la etapa de instrucción. Relata lo sucedido entre el rechazo por inadmisible del recurso de apelación contra el procesamiento y la radicación definitiva de la causa en el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia N° 6 de Rosario, invocando la presencia de irregularidades. Manifiesta que el 4.06.2015 le notificaron que intervendría el doctor Fertitta; que al contestar la requisitoria fiscal el 24.06.2015 señaló que el Juez que resuelva el procedimiento abreviado de los coimputados no podría intervenir en el plenario por haber perdido imparcialidad; que luego su pupilo solicitó ser juzgado en juicio oral y público y que se suspendan los términos para ofrecer pruebas; que el 26.11.2015 ofreció pruebas y el mismo día se le notificó que se suspendían los términos hasta que se reincorpore el doctor Kesuani integrante del Tribunal; y que habiendo tomado así conocimiento de que Cardini sería juzgado por los doctores Fertitta, Kesuani y Mascali recusó a los miembros del Tribunal con fundamento en que habían resuelto el procedimiento abreviado de los coimputados. Expresa que en fecha 2.12.2015 -no estando aún resuelta la recusación- el doctor Fertitta rechazó el pedido de juicio oral y revocó el decreto que aludía a la integración del Tribunal con el doctor Kesuani por haberse tratado de un error material; y que el 11.12.2015 le notificaron el rechazo de la recusación por el doctor Fertitta. Asimismo, relata lo ocurrido en el proceso con posterioridad a tal decreto y hasta la resolución de la recusación por el Juez de Cámara el 29.02.2016, postulando se produjeron nuevas irregularidades. Al cuestionar la resolución impugnada, alega que el artículo 50 del Código Procesal Penal (ley 12912) prevé un listado enunciativo -y no taxativo- de motivos de recusación que debe interpretarse con la mayor flexibilidad posible; y discrepa con la invocación de una interpretación restrictiva para preservar la garantía de juez natural, sosteniendo que esta última también ha sido prevista en favor del imputado y que una de las características de tal figura debe ser su calidad de imparcial, impartial e independiente. Expresa que una de las más importantes garantías del imputado es la imparcialidad del juez y que la participación del Magistrado en el procedimiento abreviado de los coimputados es una circunstancia "objetivamente grave" (f. 19). Postula que es imposible analizar responsablemente los acuerdos abreviados de una asociación ilícita sin realizar un estudio de toda la causa y que la afirmación de que no se tomó contacto con el resto del expediente no despeja el temor que tiene su defendido acerca de la parcialidad del Juzgador. Entiende que tal temor es suficiente para apartar al Magistrado si se basa en situaciones objetivas por él operadas como -dice- ocurrió en el caso, citando doctrina y jurisprudencia en este sentido. Estima que en el sistema adversarial se espera que el juez tenga el menor contacto posible con la causa previo al debate, y en el caso "...ha tomado contacto sin poder precisarse exactamente en qué medida, nada menos que disponiendo condenas de algunos coimputados" (f. 20). Finalmente, cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a la garantía de imparcialidad del tribunal. 3. El Juez del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial N° 2 de Santa Fe, doctor Carbone, por auto de fecha 31 de marzo de 2016, resuelve denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad (fs. 26/31); lo que motiva la presentación directa de la defensa técnica del justiciable ante esta Corte (fs. 33/51). Posteriormente, presenta la recurrente escrito invocando que la decisión del Tribunal de hacer lugar parcialmente al pedido de decomiso formulado por los Fiscales acrecentó el invocado "temor de parcialidad" (fs. 55/v.). 4. Si bien es cierto que por regla general esta Corte -como así también el más Alto Tribunal de la Nación- ha entendido que las decisiones sobre recusación y excusación resultan ajenas al recurso extraordinario, en la medida en que tales resoluciones se sustentan generalmente en cuestiones de derecho procesal y no constituyen sentencias definitivas, también lo es que se han reconocido excepciones a esta regla atendiendo a los diversos y particulares casos que han llegado a sus estrados (A. y S., T. 72, págs. 64/79; T. 94, págs. 25/34; T. 168, págs. 405/420; T. 174, págs. 127/135, entre otros). En el "sub judice", también corresponde hacer excepción a dicha regla, por cuanto la impugnante -al invocar "temor de parcialidad" fundado en que el Magistrado que lo juzgará dictó sentencia en relación a los coimputados de la causa en procedimiento abreviado- plantea una hipótesis que "prima facie" involucra el alcance otorgado al derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal imparcial (cfr. arts. 10, D.U.D.H.; 8.1, C.A.D.H.; 14.1, P.I.D.C.P.; 18 y 75, inc. 22, C.N.). Sentado ello, cabe señalar que los cuestionamientos de la recurrente ostentan entidad constitucional y resultan idóneos para operar la apertura de esta instancia de excepción. Dicho esto, desde un análisis mínimo y provisional que corresponde a este estadio y sin perjuicio de lo que -con los principales a la vista- se resuelva en la oportunidad prevista en el artículo 11 de la ley 7055. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia -integrada- RESUELVE: Admitir la queja interpuesta y, en consecuencia, conceder el recurso de inconstitucionalidad. Disponer que por Presidencia se ordene la elevación de los autos principales y se les imprima el trámite que corresponda. Regístrese y hágase saber.    FDO.: GUTIÉRREZ-ERBETTA-GASTALDI-NETRI(EN DISIDENCIA)-REYES(AMPLIACIÓN DE FUNDAMENTOS)-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)   AMPLIACIÓN DE FUNDAMENTOS DEL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA DOCTOR REYES: Adhiero a la solución postulada en la resolución precedente, por cuanto considero que en el procedimiento de juicio abreviado implementado por los artículos 548II y siguientes según la ley 12912 (art. 339, ley 12734), la jurisdicción no tiene como función la de una mera homologación sólo controladora de las formas dispuestas por el canon sino también el control de legalidad. El Tribunal de Apelación interviniente en autos CUIJ 21-06035171-3, "Pujato, Daniel -hurto y robo s/proced. Abrev.", resolución de fecha 13.05.2016 (Burtnik, Reyes y Prieu Mántaras), sostuvo que "...si bien el sistema del procedimiento abreviado, como se ha dicho, permite una respuesta ágil y rápida a los conflictos penales (...) la jurisdicción, si bien debe declarar 'inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el art. 339', sin que el canon (art. 341, C.P.P.) le confiera otras potestades en este procedimiento, no puede obviar el control de legalidad...". Esto significa que necesariamente, la jurisdicción debe examinar no sólo las formas dispuestas sino realizar otras consideraciones de fondo, controlando que la pena impuesta guarde relación con la calificación legal, toda vez que el artículo 548VI le permite "definir la calificación legal que corresponda", y además dictar una resolución más favorable para el imputado, sea absolviendo como disminuyendo la pena si es que se considera que el hecho carece de tipicidad o existe alguna causal atenuante o que de cualquier modo determine una punición menor. Todo esto, necesita de un análisis de los hechos contenidos en la imputación y su examen a la luz de las atribuciones de la jurisdicción. Dicho esto, y teniendo en cuenta que el recusado doctor Fertitta dictó sentencia en el procedimiento abreviado de los coimputados de Guillermo Rubén Cardini, es de aplicación el criterio sustentado por el Acuerdo Extraordinario de Jueces de Cámara de Apelación en lo Penal de la Provincia de Santa Fe, celebrado el 31.08.2006, punto 9, que establece que "cuando el tribunal que haya dictado fallo definitivo en un expediente sea convocado nuevamente a hacerlo respecto de coimputados no comprendidos en el primero, no será de aplicación el sistema aquí reglamentado sino, en su caso, las reglas de la excusación". Si bien esto último fue acordado para los tribunales de apelación, responde al precedente Acta N° 32 del Acuerdo de fecha 23.08.2006 de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez se sustenta en los antecedentes "Llerena" y "Dieser-Fraticelli" del más alto Tribunal de la Nación, por lo que a mi entender resulta extensivo a los jueces y tribunales de primera instancia que no pueden despojarse de su parcialidad objetiva en caso de haber intervenido en el control de legalidad que reclama un procedimiento abreviado, cuando son convocados a hacerlo respecto de un coimputado por hechos que ya fueron tratados en el anterior. En consecuencia, considero que existe una circunstancia de objetiva gravedad que no permite considerar al recusado doctor Fertitta lo suficientemente imparcial para intervenir en el proceso seguido a Cardini en razón de haberlo hecho en el procedimiento abreviado de los coimputados de este último. Por lo tanto, adhiero al criterio de que debe admitirse la queja interpuesta y concederse el recurso de inconstitucionalidad.   FDO.: REYES-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)   DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR NETRI: 1. En la especie, debe tenerse en cuenta que el planteo básico de la impugnante gira en torno a la supuesta existencia de un perjuicio de imposible reparación ulterior que encuentra su origen en la decisión de la Alzada que confirmó el rechazo de la recusación formulada contra el doctor Fertitta. Esto importa -según entiende la compareciente- una violación a la garantía de imparcialidad, en tanto deduce que el Magistrado que lo juzgará, ha analizado la causa por asociación ilícita que involucra a Cardini al intervenir en la resolución de los procedimientos abreviados de sus coimputados. Entiende que tal circunstancia resulta "objetivamente grave" (f. 19), pues a su modo de ver es imposible analizar responsablemente los acuerdos abreviados de miembros de una asociación ilícita sin realizar un estudio de toda la causa. Afirma que la actividad jurisdiccional desarrollada por el Juez recusado, interviniendo en procedimientos abreviados en esta misma causa, ha generado en su defendido un serio temor de parcialidad. 1.1. Liminarmente, cabe sostener que aun cuando pudiera reputarse superada la falta de definitividad del pronunciamiento impugnado, la presente queja no ha de prosperar. En efecto, la pretensión de separación ha sido examinada y contestada por el Juez de Sentencia y por la Cámara con argumentos suficientes desde la óptica constitucional y no rebatidos por la impugnante con fundamentos del mismo orden. Así, la Alzada al confirmar el rechazo de la recusación del Juez de grado, sostuvo que "...el análisis que realizaron los jueces al momento de decidir sobre la procedencia de los acuerdos se concretó sobre el contexto del instrumento que contemplaba únicamente prueba respecto de cada uno de los firmantes y no sobre el resto de los elementos de convicción que obran en el proceso. En consecuencia, no ha tomado contacto con el resto del legajo que incluiría la probanza que hace a la situación del señor Cardini" (cfr. f. 2). Y por otra parte, señaló que "se debe ser sumamente prudente en la decisión de este tipo de planteos, por cuanto importan una alteración de normas de funcionamiento de los tribunales, por el cual se desplaza de la competencia que naturalmente le incumbe a los magistrados, que por tanto es sustraído de la obligación que la función le exige, que no es otra cosa que la de administrar justicia en todos los casos que le fueran sometidos..." y que "ese carácter restrictivo encuentra su principal sostén en cuanto de un modo excepcional se altera o modifica la garantía constitucional del juez natural (art. 18 de la Constitución Nacional)" (cfr. f. 3). Frente a tal argumentación, la recurrente intenta oponer su propio enfoque con sustento en que sostener que no se ha tomado contacto con el resto del expediente no basta para despejar el temor de parcialidad que tiene su asistido, el que es absolutamente subjetivo del imputado, aunque se base en situaciones objetivas operadas por el Juez (cfr. f. 19v.), mas sin lograr demostrar que tal afirmación pueda descalificar desde el plano constitucional la interpretación que el Juzgador ha formulado de la cláusula de rango superior en juego. Aún más, la conclusión antedicha se refuerza a poco que se atienda a que la propia compareciente manifiesta que no le consta, tanto a ella como a su defendido "...cuál fue el trabajo previo que realizaron los jueces para entender que ciertos abreviados estaban bien y que otros no lo estaban..." y que tampoco saben "...qué elementos se tomaron en cuenta y cómo fueron evaluados..." (cfr. f. 16), lo que traduce que sus alegaciones se basan en meras conjeturas desprovistas de una relación concreta con las constancias de la causa, de modo que permitan observar qué medios probatorios se valoraron para dictar sentencia condenatoria en los procedimientos abreviados que invoca y si los mismos se corresponden con la situación procesal que en grado de probabilidad involucra a su asistido como encubridor del delito de asociación ilícita, tal como asevera en el memorial de su presentación recursiva (cfr. f. 16). Con dichas particularidades, la circunstancia de que otros imputados hayan sido condenados por procedimientos abreviados, no puede atentar contra la unidad del proceso, lo que conlleva la conveniencia de mantener, en lo posible, al mismo tribunal que resolvió respecto del coimputado, de acuerdo a los principios del juez natural de la causa y la correcta administración de justicia. Por todo lo expuesto, no alcanzan los motivos esgrimidos por la defensa para justificar el apartamiento del Juez de la causa, quedando las postulaciones de la recurrente en el plano de la mera discrepancia con la solución adoptada sin perfilar una cuestión constitucional. Por tales razones, la queja interpuesta debe rechazarse.     FDO.: NETRI-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)   014778E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 16:03:05 Post date GMT: 2021-03-18 16:03:05 Post modified date: 2021-03-18 16:03:05 Post modified date GMT: 2021-03-18 16:03:05 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com