JURISPRUDENCIA

    Excusación. Retenciones salariales de magistrados. Impuesto a las ganancias

     

    Se rechaza la excusación formulada en una causa donde se plantean cuestiones referidas a las retenciones salariales en concepto de impuesto a las ganancias de magistrados y funcionarios judiciales, en el entendimiento de que el juez debe resolver un caso, aunque tenga interés en este, si el caso no puede resolverse de otra manera.

     

     

    Mendoza, 13 de Setiembre de 2017.-

    Y VISTOS:

    Los presentes autos Nº FMZ 10344/2013/1/CA1, caratulados: “INC DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS LUCERO, NATALIA MARÍA SOLEDAD c/ AFIP s/ CIVIL Y COMERCIAL- VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, a esta Sala “B” para resolver sobre las excusaciones de los Sres. miembros de la Sala “A” de esta Cámara;

    Y CONSIDERANDO:

    I.- Que sin perjuicio de la excusación efectuada a fs. Sub. 98 por parte de los miembros de esta Sala B y, a fin de analizar las excusaciones efectuadas por nuestros distinguidos colegas de la Sala “A”, Dr. González Macías, Dr. Cortés y Dr. Parra, efectuada a fs. Sub. 97; cabe aclarar en primer lugar que es muy frecuente que los miembros del Poder Judicial frente a causas en las que -como en autos- se plantean cuestiones referidas a las retenciones salariales en concepto de impuesto a las ganancias de magistrados y funcionarios judiciales, prefieran apartarse por ver comprometida su imparcialidad u objetividad, motivado en un interés al menos indirecto, en el resultado de los procesos (art. 17 inc. 2º en concordancia con el art. 30 del C.P.C.C.N.).-

    No obstante ello, cabe efectuar un reexamen de la cuestión, a la luz de lo dicho por la CSJN en el precedente “Uriarte” de fecha 04/11/2015, en el que puntualmente, declaró la inconstitucionalidad del régimen de subrogaciones establecido por la ley 27.145, la Resolución Nro. 331/14 del Consejo de la Magistratura de la Nación y el art. 7 del Reglamento de Subrogaciones de los Tribunales Inferiores de La Nación aprobado por Resolución nº 8/14 del Consejo de la Magistratura; disponiendo que hasta tanto el Poder Legislativo sancione un nuevo régimen, los Jueces Subrogantes deberán ser designados para el caso de Juzgados de primera instancia, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 1 inc. a) de la ley 26.376, y agotadas estas posibilidades deberá convocarse a un magistrado jubilado (art. 16 de la ley 24.018).

    Es que, no cabe perder de vista el derecho de los litigantes a un proceso sin dilaciones indebidas, que supone la obtención de un pronunciamiento definitivo dentro de un plazo razonable, exigible en todo proceso cualquiera sea su naturaleza (art. 18 de la Constitución Nacional y 8º, inciso 1º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) (ver Fallos CSJN T 335 tomo 2, año 2012, pág. 2565/2568).

    Ahora bien, en atención al gran número de causas concernientes al impuesto a las ganancias de funcionarios judiciales y teniendo en cuenta que la causal invocada alcanza a todos los magistrados y/o cualquier profesional al que le pueda ser aplicada la normativa en cuestión, se vislumbra la imposibilidad de aplicar los mecanismos procesales de reemplazo de los jueces excusados a fin de salvaguardar el derecho a la jurisdicción, dentro de plazos razonables.

    En virtud de ello, se considera pertinente la aplicación de un viejo principio del common law, denominado “norma de necesidad”, según el cual debe priorizarse la necesidad de evitar la privación de justicia por sobre el deber de apartamiento que establecen las leyes como tutela de la imparcialidad de los magistrados. El juez debe resolver un caso, aunque tenga interés en el mismo, si el caso no puede resolverse de otra manera. (v. cita en caso similar planteado in re: “Estados Unidos apelante v. Hubert L. Will y otros.”, fallo de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos de América, del 15/12/1980, publicado y comentado en “La Ley” 1985. Tomo B, pag.1004 y ss. por Miguel Ángel Ekmekdjian).

    Que, sin desconocer que las referidas cohibiciones tienden a asegurar el indiscutido valor de la neutralidad del juez, el Tribunal es simultáneamente consciente que es su obligación velar para que las decisiones judiciales, además de ser justas y legales, resulten también eficaces, es decir oportunas, finalidad esta última que se vería sensiblemente perjudicada si, atendiendo solamente a la primera se arbitraran estrictamente las exigencias que el ordenamiento legal le destina.

    En este orden de ideas la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 31 de agosto de 1995 al pronunciarse en la causa "Wechsler" (Fallos: 318:125) señaló que no se puede suprimir la garantía constitucional de la defensa en juicio de la persona y de los derechos que -en el caso- consiste en obtener una decisión judicial acerca de las cuestiones controvertidas y evitar la privación de justicia y poner límite al deber de apartamiento del pleito que establecen las leyes para tutelar la imparcialidad de los magistrados.

    Que, precisamente la conformación de una situación excepcional justifica el admitir una solución de igual naturaleza que atienda la adecuada tutela de todos los intereses comprometidos.

    Por tales fundamentos y a fin de evitar la privación de justicia so pretexto de la no constitución de un tribunal, por excusación de todos los jueces, SE RESUELVE: 1)- Rechazar la excusación de los Dres. González Macías, Cortez y Parra, quienes deberán entender en la presente causa. 2)- Dejar sin efecto la excusación formulada a fs. Sub. 98.

    Cópiese, Notifíquese.

     

    FIRMADO: Dres. Naciff - Fourcade.

     

    CONSTE: Que la Vocalía Nº 2 de la Sala “B”, se encuentra vacante.

     

    Mendoza, 13 de Setiembre de 2017.-

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      SUPLEMENTO. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

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