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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Expresión de agravios. Art. 266 del CPCCN
En el marco de un secuestro prendario, se confirma la providencia que resaltó que el procedimiento se encontraba actualmente agotado, debiendo instarse a los fines pretensos la acción respectiva.
Buenos Aires, 20 de abril de 2017. Y Vistos: 1. La Cooperativa de Trabajo Sum Las Flores Ltda. apeló la providencia de fs. 138 que, en consonancia con su antecedente de fs. 133, resaltó que el procedimiento se encontraba actualmente agotado debiendo instarse a los fines pretensos la acción respectiva. El recurso se sostuvo con el escrito de fs. 142/45. 2. La expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a enjuiciar la sentencia recurrida con el fin de obtener su revocación o modificación parcial. Esta crítica debe ser concreta y razonada: concreta refiere a la precisión de la impugnación, debe señalarse el agravio; mientras que razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso ya que debe tratarse de un razonamiento coherente a la sentencia que se impugna (Fenocchietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado”, T. I, pág. 834/39, Astrea, Bs. As. 1985). Así, el contenido u objeto de la impugnación lo constituye la mención precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. No se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenocchietto-Arazi, ob. y t. cit., p. 836/7). En el caso, el memorial no refleja más que el disenso con el temperamento adoptado en la instancia de grado, situación que claramente coloca a la pieza procesal de marras en la órbita del art. 266 CPCC. Véase que la cooperativa no se hace cargo del fundamento basal que tuvo en cuenta la quo para disponer como hizo: el finiquito del proceso con el secuestro del rodado, y la subasta sobreviniente. Así, la operatividad de cualquier cuestión planteada se encuentra irremediablemente vinculada, a criterio de esta Sala, con el mantenimiento de la instancia. Dicho de otro modo, frente al hecho consumado del remate extrajudicial, no cabría mayor actividad en la causa. Propiciar un temperamento diverso, conllevaría preconizar -sin mediar petición en tal sentido- una mutación en el objeto del trámite; lo que de cualquier modo devendría inaudible (conf. 4/5/2010, “Banco Santander Rio SA c/Contardi Marcelo Adrián s/secuestro prendario"). Lo anterior, en modo alguno equivale a negarle al deudor la prerrogativa de reclamar y hacer valer sus derechos en un juicio ordinario. Así pues, los aspectos invocados por el recurrente en orden a proseguir con el presente proceso son improponibles a partir de la naturaleza de esta diligencia. 3. En función de lo expuesto, se resuelve: desestimar la apelación, con costas (art. 68/9 CPCC). Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara 016525E |