This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 21:32:16 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Expresion De Agravios Critica Concreta Y Razonada Art 265 Del Cpccn --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Expresión de agravios. Crítica concreta y razonada. Art. 265 del CPCCN   En el marco de un juicio por daños y perjuicios se confirma el decisorio que declara la caducidad de instancia, pues las quejas vertidas por el recurrente no critican de manera puntual los aspectos del decisorio que considera erróneos, sino que resulta ser una mera reiteración del escrito presentado previamente.     Buenos Aires, 9 de mayo de 2017 Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I.- Vienen los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación articulado por la parte accionante a fs. 118 -fundado a fs. 120/121-, contra el decisorio obrante a fs. 116/117, en tanto declara la caducidad de instancia en estas actuaciones, cuyo traslado fuera contestado por la contraria a fs. 127. II.- Cabe señalar que este Tribunal, como juez del recurso de apelación está facultado para revisar el trámite seguido en primera instancia, tanto en lo relativo a la concesión, como a la presentación de sus fundamentaciones (Colombo, Carlos, “Código Procesal Civil y Comercial Anotado y Comentado”, T° II, pág. 468; C.N.Civil, esta Sala R. n° 31.562 del 30-8-87; R. n° 33.067 del 19-ll-87,R. n° 34.678 del 10-12-87; R. n° 31.562 del 30-9-87; R. n° 37.004 del 2- 5-88; R. n° 137.377 del 21-l2-93, entre otros). En ese orden, es preciso recordar que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios -o memorial, según la naturaleza del recurso respectivo- debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esa manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Fenochietto-Arazi,”Código Procesal civil y Comercial Comentado y Concordado”, T° I, pág. 835/7; C.N.Civil, esta Sala, R. n° 34.061 del 18-11-87; R. n° 33.187 del 14-12-87; R. n° 37.004 del 2-5-88; R. n° 145.590 del 5-4-94). En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos u jurídicos que ésta pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (C.N.Civil, esta Sala, L. n° 3331 del 22-12-83). En la especie el memorial de fs. 120/121 con el que se intenta sostener el recurso de apelación interpuesto, no cumple con el imperativo de la norma comentada. Al respecto, se advierte que las quejas vertidas por el recurrente no critican de manera puntual los aspectos del decisorio que considera erróneos, sino que resulta ser una mera reiteración del escrito de fs. 114/115. En consecuencia, el apelante no logra rebatir adecuadamente los elementos ponderados por la Juzgadora para decretar la perención de las presentes actuaciones, esto es, la inactividad prolongada durante el transcurso del tiempo previsto por el articulo 310, inc. 1°, del Código Procesal. En virtud de ello, fácil resulta concluir en la deserción del recurso de apelación interpuesto. III.- Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, cabe destacar que de las constancias de autos se desprende que desde el último acto impulsorio mencionado por la juez de la instancia de grado (18 de septiembre de 2015, conf. fs. 105) hasta el pedido de caducidad de instancia de instancia de fs. 106 (8 de agosto de 2016), descontándose las ferias judiciales (conf. art. 311, primer párrafo, del ordenamiento adjetivo), transcurrió en exceso el plazo previsto por el art. 310, inciso 1°, del Código Procesal, sin que la parte interesada haya realizado acto alguno a fin de interrumpir la perención. No enerva lo expuesto las presentaciones que efectuara el recurrente con posterioridad al acuse de caducidad. Es que la actuación interruptiva del plazo de la caducidad debe ser realizada con anterioridad a la solicitud de la perención (conf. Maurino, Alberto Luis “Perención de la instancia en el proceso civil”, pág. 124, núm. 121, ap. e). Por último, agréguese que el criterio restrictivo imperante en la materia sólo es aplicable en casos de duda, disyuntiva ésta, que, según se ha visto, no se plantea en la especie (conf. CNCiv., esta Sala, R.229.639, del 29/9/97; íd. R. 612.480 del 29/11/12, entre muchos otros). Por las consideraciones precedentes, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 116/117, con costas a la parte actora (arts. 69, primer párrafo, y 68, párrafo primero, del Código Procesal). Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvase, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.   HUGO MOLTENI SEBASTIÁN PICASSO RICARDO LI ROSI   021052E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 21:58:43 Post date GMT: 2021-03-18 21:58:43 Post modified date: 2021-03-18 21:58:43 Post modified date GMT: 2021-03-18 21:58:43 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com