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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Expresión de agravios. Deserción. Art. 265 del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto pues el recurrente no ha cumplido con la carga establecida en el art. 265 del CPCCN.
Buenos Aires, de noviembre de 2016. Y Vistos. Considerando: I.- La actora solicitó la imposición de costas derivadas de la ejecución de sentencia a la citada en garantía, argumentando que dicha parte dio origen a tal proceder y que los montos depositados en autos habrían sido producto del embargo requerido y posteriormente otorgado por el tribunal. La providencia de fojas 672, hoy impugnada, en su primer párrafo dispuso que, no ha habido trámite de ejecución que mereciera esa imposición, habida cuenta que las presentes actuaciones habían sido devueltas de esta Alzada en fecha 23-02-16 y la demandada y la citada en garantía efectuaron el depósito y pago en la presentación de fojas 641/4, el 24-02-16. Leído el memorial respectivo, se puede concluir que las pretendidas quejas allí expresadas, no reúnen los requisitos exigidos por la norma del artículo 265 del Código Procesal, para conformar una crítica concreta y razonada del decisorio en crisis. Así pues, la expresión de agravios es el acto procesal mediante el cual el recurrente fundamenta la apelación refutando total o parcialmente las conclusiones establecidas en la sentencia respecto a la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas o la aplicación de las normas jurídicas (Cfr. Palacio, Derecho Procesal, V, p. 266, N°599). En este sentido, proporciona a la parte ocasión idónea para formular la crítica de la sentencia recurrida autorizando un trabajo de técnica jurídica destinado a demostrar a la Alzada el error del juzgador, sea en la apreciación de los hechos como en la aplicación del derecho que corresponda. El escrito respectivo debe no sólo señalar qué partes de la sentencia son a juicio del apelante equivocadas, ya sea desde el punto de vista fáctico o jurídico, o de ambos, sino también, y fundamentalmente, criticar los errores en que se hubiere incurrido. Del tal suerte, “...una auténtica apelación debe hacer notorio el defecto de la sentencia apelada, mostrando desajustes entre el discurso desarrollado y los presupuestos que le sirven de sustento, en los hechos comprobados de la causa en comparación con el derecho aplicable” (CNciv., Sala B, 2001/11/27, Herter, Adolfo c. Goyeneche, José M., DJ, 2002-1-816). Al respecto, la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo. Las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no reúnen los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación. No constituye así una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso (cfr. CNCiv. Esta Sala 6-3-97 LL 1998-C-534, íd. Sala A 15-2-95 ED 164-600; íd sala I 18-10-95, LL 1996-B-721). En la especie, no obstante la disconformidad manifestada con relación a la decisión atacada los argumentos expresados carecen de aptitud para sustentar la revocación que se pretende por no rebatirse con contundencia jurídica los fundamentos de la decisión que se cuestiona ni demostrar lo erróneo del pronunciamiento. No se verifica en definitiva el estricto cumplimiento de los extremos señalados, razón por la cual, no cabe más que declarar la deserción del recurso interpuesto oportunamente a fojas 684 , lo que así SE RESUELVE. Costas de Alzada por su orden (arg. art. 71 del Código Procesal). II.- Conociendo los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de fs. 654/55, en primer lugar, corresponde señalar que, en atención al modo en que fueron impuestas las costas del proceso, los regulados a los letrados de los demandados y la citada en garantía no causan gravamen alguno a la parte actora, la cual, por ende, no se encuentra legitimada para apelarlos. En razón de ello, el recurso interpuesto por ésta a fs. 660 será considerado sólo en relación con los honorarios regulados a sus propias letradas y a los peritos, respecto de quienes puede resultar eventualmente sujeto obligado al pago. En relación con la aplicación de lo prescripto por el art. 730 del actual Código Civil y Comercial por parte de la “a quo”, es criterio del Tribunal que esta norma no impide regular los honorarios de conformidad con las leyes arancelarias, sino que limita la responsabilidad del deudor, frente a la obligación de asumir las costas devengadas, hasta el … del monto de la sentencia. En caso de superarlo, en la etapa de liquidación puede plantearse su prorrateo para ajustarlas a ese tope máximo. Teniendo en cuenta, además de lo expuesto, la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto comprometido, a tenor de la liquidación de capital e intereses de fs. 643/44, aprobada a fs. 654; lo establecido por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y 39 del arancel modificado por ley 24.432, la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se elevan los regulados a la Dra. María Verónica Sánchez, letrada apoderada de la parte actora, a pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) por las tres etapas del principal y a pesos quinientos cincuenta ($ 550) por una etapa del incidente resuelto a fs. 654, punto II –en atención al monto comprometido en la incidencia-; los del perito psicólogo Fernando Sergio Tato, a pesos treinta y un mil ($ 31.000); y los del perito ingeniero Gerardo Guillermo Gueller, a pesos treinta y un mil ($ 31.000). Se reduce la retribución de la Dra. Cintia Mariel Manzo, por su intervención como letrada apoderada del actor en la audiencia de fs. 152, a pesos un mil ($ 1.000), y se confirma la correspondiente al perito médico Alberto Daniel Soroka, por haber sido apelada sólo por alta. Por la labor en la alzada, se fija el emolumento de la Dra. María Verónica Sánchez en pesos cuarenta y seis mil ($ 46.000), y el del Dr. Leandro Martínez Zubeldía, letrado apoderado de la citada en garantía, en pesos treinta mil ($ 30.000) (art. 14 ley 21.839) III.- A fin de determinar si la regulación de honorarios practicada a favor de la mediadora Dra. Marta Victoria Meije se ajusta a derecho, debe definirse cuál es la normativa aplicable a su respecto, dado que, mientras que la juez de grado consideró que se encuentra regida por el decreto 1467/2011, la mediadora propugna la aplicación del decreto 2536/15. El artículo 28 del Anexo I del decreto 1467/11, tanto en su redacción original como en la nueva según el decreto 2536/15 (inciso h), dispone expresamente que el juez debe tomar como base el monto del honorario básico vigente al momento de dictar sentencia u homologación de la transacción. Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que las nuevas disposiciones que regulan el honorario del mediador deben ser aplicadas a partir de su entrada en vigencia, dado que las leyes, por imperio del artículo 3° del anterior Código Civil y artículo 7° del actual Código Civil y Comercial, son de aplicación inmediata, aun a las consecuencias de relaciones jurídicas preexistentes o situaciones legales “en curso”, sin que ello implique una indebida irretroactividad ni afecte garantías constitucionales, en tanto importa la operatividad de sus efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consumadas al comienzo de su vigencia (esta Sala, en autos “Masso Liliana Silvia c/ Cravino Alicia Teresita s/daños y perjuicios”, 5/7/2013, entre otros). En efecto, en virtud del principio de aplicación inmediata de la ley, los hechos cumplidos se rigen por la ley vigente a la época en que se consumaron, pero las situaciones jurídicas en curso se regulan, sin retroactividad, por la ley nueva, ya sea que lo que se encuentre en curso sea su constitución o extinción o sus efectos (Belluscio, Augusto – Zannoni, Eduardo, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1979, T. 1, pág. 17) La aplicación de la nueva escala arancelaria no vulnera ningún derecho amparado por la Constitución Nacional, pues aunque la actividad del mediador se haya desarrollado con anterioridad a su sanción y con ella haya nacido su derecho a percibir honorarios, la posibilidad de requerir su fijación y su concreta exigibilidad se encuentran postergadas, en el caso en que la mediación fracasa y da lugar a la promoción de un proceso judicial, hasta la conclusión de éste, que, en el caso específico que nos ocupa, se produjo recién con el dictado de la sentencia definitiva. En razón de ello, el honorario de la mediadora debe ser fijado de conformidad con lo dispuesto por el decreto 2536/15, vigente en dicha oportunidad, por lo que se eleva su retribución a pesos quince mil trescientos ochenta y cinco ($ 15.385) (conf. art. 2°, inciso g), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15 y valor de la unidad retributiva del SINEP vigente a partir del 1/8/2015). Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su dec. reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13. La doctora Patricia Barbieri no interviene por hallarse en uso de licencia.
OSVALDO ONOFRE ALVAREZ ANA MARIA R. BRILLA DE SERRAT
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