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Expresion De Agravios Procedencia RequisitosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Expresión de agravios. Procedencia. Requisitos
Cuando el recurrente no ha expresado agravios, se activa el apercibimiento previsto en el Art. 365 del C.P.C.C.S.F., y deberá tenerse a la parte recurrente por conforme con el fallo elevado.
En la ciudad de Rafaela, a los 23 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Beatriz A. Abele, Lorenzo J. M. Macagno y Alejandro A. Román, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados: “Expte. N° 286 - Año 2.015 - FRENQUELLI, Marcela Claudia y MIGLIORI, Juan Pablo c/ NASI, Evangelina Fernanda s/ DEMANDA SUMARIA DE DETERMINACIÓN DE HONORARIOS”. Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primera, Dra. Beatriz A. Abele; segundo, Dr. Lorenzo J. M. Macagno; tercero, Dr. Alejandro A. Román. Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1era.: ¿Es justa la sentencia apelada? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir? A la primera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo: Que el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 2da. Nominación ha hecho lugar parcialmente a la demanda y reguló los honorarios de los actores Dres. Marcela C. Frenquelli y Juan Pablo Migliori, en conjunto y proporción de ley en 11,23 unidades jus, equivalentes a la fecha a $ 10.153,71, con más intereses a la tasa activa del B.N.A. para descuento de documentos a treinta días. Distribuye las costas en un 26 % a cargo de la demandada y un 74 % a cargo de los actores. Difiere la regulación de honorarios del presente hasta que las partes estimen la cuantía en los términos del Art. 8 de la Ley 6.767 (fs. 223 a 228 vto.). Para arribar a dicha conclusión el A-quo analiza el convenio que fuera redactado por los actores en representación de la demandada, y en base a las pruebas producidas en autos, concluye que las únicas cuestiones que estaban discutidas entre las partes era la tenencia de los hijos menores, la cuota alimentaria a cargo del padre (Sr. Pernuzzi) a favor de los menores, y la adjudicación del automóvil Renault Kangoo Express Die 1 PCL Año 2.005 dominio EUQ696. Dice el A-quo, que todo el resto de los bienes que se incluyen en el acuerdo no eran objeto de litigio entre las partes por lo que lo que se haya acordado respecto de los mismos no trajo ningún beneficio a Nasi ni a Pernuzzi, y en realidad no debieron mencionarse siquiera en el acuerdo. Regula los honorarios en un total de 11,23 unidades jus, las que al momento del dictado de la sentencia equivalía a $ 10.153,71, conformada la regulación de la siguiente manera: 1 jus por la tenencia de los menores; 8,32 jus por la cuota alimentaria y 1,91 jus por la distribución del automóvil mencionado en el párrafo precedente. Dice que por imposición del Art. 32 de la Ley 6.767, deben establecerse intereses moratorios. Y agrega que teniendo en cuenta que la normativa citada impone un doble sistema de actualización o repotenciación de los honorarios, dicho interés se aplica sobre el capital no sometido a los avatares de la economía y más precisamente, al variable valor de la moneda. Por lo que estima adecuado fijar a esos efectos la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos a treinta días. Según se ordenara en el fallo, a fs. 251 la Caja Forense se notifica de fallo dictado en autos. Contra dicho fallo se alza la parte actora interponiendo recurso de apelación (fs. 229), el que es concedido a fs. 236. Ya radicados los presentes autos por ante este Tribunal la parte apelante expresa agravios a fs. 257 a 261. En dicho escrito, comienza haciendo una reseña de los hechos, formula una síntesis de la sentencia, contesta el alegato de la contraparte, reproduce la narración que realiza Nasi de su evolución económica-financiera y le quita credibilidad. Señala que el A-quo no ha mencionado en la sentencia el probado trabajo profesional realizado por su parte y la mora de la demandada. En el párrafo siguiente tacha de inconstitucional la sentencia, señala que no constituye una norma jurídica individual, puesto que violenta claras disposiciones de orden constitucional, por lo que hace reserva de derechos. En el capítulo titulado “Conclusiones” defiende la tarea de los profesionales y resalta la importancia y trascendencia que tiene toda sentencia. En el caso afirma que no jerarquiza la profesión y que se convalida un infame recurso a la mentira y a la difamación, que no solo se premia la morosidad y contumacia, sino que se los expone a un proceso administrativo cuya legitimidad inveteradamente cuestionan, por su peligrosidad y violatorio de los principios que reconoce el Art. 18 de la C.N. (juez natural, entre otros) y que por sí mismo constituye una sanción ante tempus. Solicita se tenga por expresados los agravios y se revoque la sentencia. A fs. 265 a 269, la parte demandada contesta la expresión de agravios, oponiéndose al progreso del recurso. Ingreso al tratamiento de la apelación opuesta. Este Tribunal tiene dicho en innumerables oportunidades, en consonancia con la jurisprudencia y doctrina mayoritaria, que según lo dispone el Art. 365 del C.P.C.C.S.F., la expresión de agravios debe ser una crítica razonada de la sentencia que se ataca, marcando todos y cada uno de los que el recurrente considera errores, ya sea en el análisis de los hechos, en el encuadramiento jurídico, en la valoración de las pruebas, en la interpretación y aplicación de las normas legales, y la forma en que ello influyó en el desarrollo del pensamiento lógico del Juez. Todo ello con apoyo en los extremos acreditados en autos. Proponiendo además la solución que a su criterio corresponde dar al caso según la base fáctica y las normas legales. La pieza procesal objeto del recurso es la sentencia, no los demás escritos (vrg.: demanda, contestación, alegatos, etc.) presentados durante el proceso, por ello no son idóneos para sostener una apelación, las críticas a los escritos presentados por la contraria, las remisiones a afirmaciones hechas en instancias anteriores al proceso -salvo que conectadas a un señalado yerro lo ponga más aún en evidencia- las generalizaciones ni las afirmaciones doctrinarias. En resumen, el recurrente no ha expresado agravios según técnica y legalmente corresponde, por lo que se activa el apercibimiento previsto en el Art. 365 del C.P.C.C.S.F., y deberá tenerse a la parte recurrente por conforme con el fallo elevado. Así votaré. A esta primera cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que hacia suyos los conceptos y conclusiones a que arribara la Jueza de Cámara preopinante y por lo tanto, votó en el mismo sentido. A la misma cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160). A la segunda cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo: Que en base al análisis precedente, propongo a mis colegas se dicte la siguiente sentencia: 1) No hacer lugar al recurso de apelación opuesto por la parte actora, y tenerla por conforme con la sentencia elevada. 2) Confirmar en todos sus términos el fallo atacado. 3) Imponer las costas a los recurrentes perdidosos. 4) Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en baja instancia. A la misma cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por la Jueza de Cámara Dra. Beatriz A. Abele, y en ese sentido emitió su voto. A esta misma cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160). Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención del Dr. Alejandro A. Román (art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: 1) No hacer lugar al recurso de apelación opuesto por la parte actora, y tenerla por conforme con la sentencia elevada. 2) Confirmar en todos sus términos el fallo atacado. 3) Imponer las costas a los recurrentes perdidosos. 4) Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en baja instancia. Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen. Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Beatriz A. Abele Juez de Cámara Lorenzo J. M. Macagno Juez de Cámara Alejandro A. Román Juez de Cámara SE ABSTIENE. Héctor R. Albrecht Secretario
Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online 019278E |
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