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JURISPRUDENCIA Expresiones agraviantes. Frases injuriosas. Límites. Defensa en juicio
Se revoca el pronunciamiento que mandó a testar las frases contenidas en una presentación judicial, al apreciarse que las palabras “fraude” y “torpeza” con que se calificaba la conducta de la demandada, en el contexto de la postura defensiva en que habían sido formuladas, no traslucieron una ofensa personal o el trato peyorativo para con aquella, sino la denuncia de la inconducta de la parte contraria en función de los hechos alegados, respecto de los que se ofreció prueba y debió ser materia de análisis y consideración en oportunidad de dictarse sentencia definitiva.
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2017.- Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I. Por resolución de fs.159, el Sr. Juez “a quo”, en uso de las facultades que la ley adjetiva le tiene reservadas y por entender que pueden resultar ofensivas para la demandada, manda a testar las frases señaladas por aquélla en su presentación de fs.150/151, que obran en el escrito de fs.144/146, presentado por la parte actora. II. Disconforme con ello, se alza a fs.160 la demandante, por los agravios que esboza en el memorial que luce a fs.162/163, los que son replicados a fs. 167/169 por la demandada. III. En cuanto atañe a la cuestión traída a conocimiento, sin desatender ni subestimar las observaciones argumentales que integran la presentación de fs.144/146 de la parte actora, pero sin omitir tampoco la identificación conceptual -en su integridad- de algunas de las expresiones que han sido incorporadas en dicho escrito, que aparecen como destinatarias del pedido de testado de frases que admite el “a quo”, hemos de adelantar que las mismas no alcanzan a configurar los extremos de “frase injuriosa” o de redacción “en términos indecorosos u ofensivos” que la norma aplicable ha previsto, en función de esa específica potestad que la ley adjetiva concede a los magistrados (art.35, inc.1, del Código Procesal Civil y Comercial). Para así decidir, hemos tenido en cuenta que al partir de la identificación del proceso como “una forma de expresión”, los vocablos y oraciones señalados a fs.150/151, resultan “elementos expresivos” que no exceden la esencia de juridicidad que hace a su pertinencia, hasta el extremo de trasuntar una intención descalificatoria, de la accionada y su defensa, de manera inconveniente (ver Néstor Amílcar Cipriano, “Misión y jerarquía de abogados y jueces y otros estudios de derecho”, Ed. Depalma, Bs. As., 1990, pág.147; citado por Superior Tribunal de Justicia, Prov. de La Pampa, “Miño, Raúl Ramón s/Demanda de Inconstitucionalidad de los Artículos 19 y 20, inc. 3º de la Ley 313”, del 01/08/2000, 401/99). Así, a criterio de este tribunal, las frases que se mandan a testar no constituyen una adjetivación innecesaria, o un desborde de palabra que conlleve un trato indecoroso y desdeñoso para con la contraparte. Desde la restringida interpretación con que cabe ponderarlas (recuérdense las garantías constitucionales en juego), las palabras fraude y torpeza con que se califica a la conducta que se reprocha a la demandada, si bien indican una idea desfavorable, en el contexto de la postura defensiva en que han sido formuladas, no traslucen una ofensa personal o el trato peyorativo para con la demandada, sino la denuncia de la inconducta de la parte contraria en función de los hechos alegados, respecto de los que se ha ofrecido prueba y deberá ser materia de análisis y consideración en oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En efecto, en la medida que no conllevan términos graves o epítetos lesivos, frente a esa cuidadosa valoración que los magistrados deben llevar a cabo, las frases referidas pueden tolerarse y considerarse una argumentación posible de la defensa de los derechos que esgrime la actora en este proceso, en el marco de la confrontación y discrepancia de posiciones a las cuales tienen las partes plenos derechos; más aún, a poco de advertir que su eliminación puede acarrear una merma del ejercicio del derecho de defensa, cuando su testado coarta la integridad de la argumentación, que se alega imprescindible para su defensa al contestar el traslado que le fuere conferido a fs.143. IV. Sin perjuicio de la precedente conclusión apreciativa, es del caso recordar que el comportamiento de los partícipes en un proceso se encuentra destinado a viabilizar la tramitación y el desarrollo de éste. Las partes deben observar los principios de lealtad y probidad que imponen a estas y a sus letrados deberes tales como el tacto, la escrupulosidad, el orden, la cautela, la prevención, la seriedad pues, so pretexto de la vehemente y enérgica defensa de los intereses propios y/o de las partes, no puede permitirse que se deje de lado el derecho y se lo reemplace por un discurso meramente emocional. Si bien ello no implica desconocer la amplitud que debe acordarse a las argumentaciones que introduzcan los justiciables en sentido de sus posiciones, congruente con el principio también amplio del contradictorio, no puede soslayarse que esas argumentaciones no deben constituir -además- medio idóneo para afectar a la contraria y sus letrados, a quienes no se puede zaherir, ya que el respeto que estos merecen, equivocados o no en sus pretensiones, debe ser, ineludiblemente, tutelado. Es por ello que la razón que pueda ostentar quien pretenda la defensa de sus derechos en juicio, debe ser expuesta con equilibrada mesura y, por sobre todo, con respetuosa seriedad, es decir, dentro de los límites razonables que requiere la carga procesal de un responde como aquél en que se emplean las frases que motivan las quejas de la demandada. En mérito a lo considerado, el Tribunal RESUELVE: Revocar la resolución apelada de fs.159. Con costas de alzada a la demandada vencida (arts.68 y 69, C.P.C.C.N.). Se deja constancia de que la Vocalía n°29 se encuentra vacante (art.109, R.J.N.) Regístrese. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada N°15/13, art.4°) y devuélvase a la instancia de grado.
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, ZULEMA WILDE, JUEZ
P., S. M. c/C., O. A. s/daños y perjuicios - Cám. Civ. y Com. Azul Sala II – 19/02/2015 P. H. J. c/Colegio de Abogados de Capital Federal s/ejercicio de la abogacía - ley 23187, art. 47 - Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. - Sala III - 22/05/2014 020777E |