This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 21:32:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Extincion De La Accion Penal Excepcion De Falta De Accion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Extinción de la acción penal. Excepción de falta de acción   Se confirma la decisión que rechazó el planteo de falta de acción introducido por la Defensoría Pública Oficial.     Buenos Aires, 13 de julio de 2017. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 19/27 por la Dra. Florencia G. Plazas, titular de la Defensoría Pública Oficial ante los Tribunales Federales de esta ciudad, en representación de M. A. F., contra la decisión del a quo de fecha 31 de octubre de 2016 en la cual rechazó el planteo de falta de acción introducido por esa parte. II. Cabe aclarar que a fs. 2/9 del incidente la defensa dedujo excepción de falta de acción por extinción de la acción penal basándose en el instituto de la “reparación integral” previsto por el artículo 59, inc. 6, del Código de fondo. Explicó que el acuerdo patrimonial celebrado entre F y las autoridades de la firma “Aerolíneas Argentinas”, además de motivar el desistimiento del impulso de la acción penal por parte del particular damnificado, subsanó íntegramente el perjuicio pecuniario ocasionado a raíz de la maniobra investigada. Al momento de resolver, el juez de grado decidió no hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta, toda vez que “...la previsión normativa no contempla que la sola reparación integral del perjuicio extingue por sí misma la acción penal en curso -como así parece interpretarlo la defensa de F-, sino que ello -la reparación integral- lo hará siempre “de conformidad con lo previsto en la legislación procesal correspondiente”. A su entender, al haberse suspendido la implementación del nuevo Código Procesal Penal de la Nación -norma que contemplaba y regulaba el instituto cuya aplicación se demanda en este caso-, la controversia debía ser analizada a la luz de la Ley ritual vigente, que aunado a desautorizar la validez de criterios de oportunidad análogos a los que aquí se discuten, coloca en cabeza del Ministerio Público Fiscal el ejercicio de la acción penal pública. Resaltó, en ese sentido, que conforme se desprende de fs 11/12, fue el propio titular de la acción penal pública quien en este caso se opuso expresa y fundadamente a la excepción planteada por el imputado. A su turno, en el marco del recurso de apelación, la defensa argumentó qué la ley 27.147 -publicada en B.O. el 18/06/2015- incorporó al Código Penal esta causal de extinción de la acción y que, al tratarse de una ley nacional vigente aplicable en todo el territorio, debía ser observada por todos los tribunales del país. Dijo que si bien dicha norma establecía que la reparación integral debía ser delimitada en su aplicación por una ley procesal, la demora en la implementación del nuevo Código de forma no podía operar -existiendo una norma de fondo vigente que respaldaba la pretensión en danza- en detrimento de los intereses legítimos del imputado. III. Los Dres. Eduardo R. Freiler y Leopoldo L. Bruglia dijeron: Antes de realizar el análisis correspondiente, recordemos las últimas modificaciones de las normas que dieron lugar a esta situación. El 4 de diciembre de 2014 el Congreso Nacional sancionó la ley 27.063 -publicada en B.O. el 10 de diciembre de ese mismo año- a través de la cual se aprobó un nuevo Código Procesal Penal de la Nación (art. 1) y difirió su entrada en vigor a las disposiciones de una ley de implementación posterior (art. 2). El 18 de junio de 2015 se publicó en el Boletín Oficial un conjunto de leyes sancionadas para adecuar ciertos conceptos del nuevo Código Procesal Penal de la Nación (ley 27.145 de Procedimiento para Designación de Subrogantes del Consejo de la Magistratura; ley 27.146 de Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional Penal; ley 27.147 de Modificación del Código Penal; ley 27.148 de Modificación de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal; ley 27.149 de Modificación de la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Defensa; y ley 27.150 de Implementación del Código Procesal Penal de la Nación). La ley 27.150 estableció la entrada en vigencia del “nuevo Código Procesal” para el 1° de marzo de 2016 en el ámbito de la Justicia Nacional, y estipuló -para el caso de la Justicia Federal- la creación de un cronograma de implementación -a cargo de la “Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación” que funcionaría en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación (ley 27.063)-. No obstante, el 29 de diciembre de 2015, a través del Decreto de Necesidad y Urgencia nro. 257/15, se dejaron sin efecto, por tiempo indefinido, todos los aspectos relacionados al nuevo Código Procesal Penal de la Nación contemplados por las Leyes 27.063, 27.148, 27.149 y 27.150 con excepción de las disposiciones de carácter penal introducidas por la ley 27.147. Nótese que la ley citada introdujo distintas modificaciones a nuestro Digesto de fondo. En lo que aquí interesa, incorporó, a través del art. 59, una novedosa causal de extinción de la acción penal que reza: “...La acción penal se extinguirá:... 6) Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”. Siguiendo la cadena de eventos que precedieron a la controversia que hoy nos convoca, importa remarcar que independientemente de los vaivenes legislativos que afectaron a la materia regulada, es la propia norma invocada por el recurrente la que condiciona su aplicación a las disposiciones procesales vigentes (ver exposición del Senador Nacional Dr. Urtubey de la versión taquigráfica de la 4° Reunión 3° Sesión Ordinaria del 27 de mayo 2015 en el Honorable Senado de la Nación). Esa circunstancia, en el caso específico de esta jurisdicción nacional, torna inviable la operatividad del instituto en examen por dos razones bien claras. La primera redunda en que el Código de Procedimiento Nacional que inspiró, como se dijo, la modificación de la Ley de fondo, no se encuentra vigente. Esta problemática no recae en meras dificultades operativas que tornen, a todo evento, impracticable el derecho discutido. Se trata de una disputa que se proyecta en la identidad de la norma a la que el intérprete debe recurrir para asignar una solución específica al conflicto suscitado. La segunda, íntimamente relacionada con la anterior, radica en que el texto del Código Procesal Penal de la Nación (esto es, la norma vigente a cuyo contenido el legislador supeditó el ejercicio del derecho reclamado) no sólo omite regular la solución alternativa de conflictos instaurado en el articulado en examen, sino que además la prohíbe expresamente a través de la normativización de la indisponibilidad de la acción penal pública (art. 5 y concordantes del C.P.P.N.). Ocurre que nuestro sistema penal está gobernado por máximas que, junto a reglas constitucionales, configuran la base de comprensión de la persecución y del enjuiciamiento penal positivos, y que “fundamentalmente, están referid[a]s, por una parte, al sistema de persecución penal -pública, por regla con escasas excepciones-, y por la otra, al objetivo inmediato que pretende lograr la realización del procedimiento penal -averiguar la verdad acerca de una hipótesis histórica-” (Julio B. J. Maier “Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos”, Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 1996, 2ª edición. pág. 811). La suscripción de un convenio de carácter patrimonial entre el imputado y la empresa directamente afectada por el delito, al interior de un caso que amerita, según el criterio del Ministerio Fiscal, el impulso razonable de la acción penal pública, no impide la prosecución de un procedimiento judicial que tutela intereses colectivos que exceden a las aspiraciones económicas del particular damnificado. En definitiva, son las disposiciones procedimentales a las cuales el legislador remitió la aplicación del instituto en cuestión las que, en el concreto caso de la jurisdicción nacional, tornan improcedente la pretensión informada en la incidencia. El Dr. Jorge L. Ballestero dijo: Tras la reforma ocurrida en el año 2015, el Código Penal ha receptado nuevas causales que conducen a la extinción de la acción. Una de ellas es la regulada en el inciso 6 del art. 59 que prevé el fenecimiento de la acción en los casos de “conciliación o reparación integral del perjuicio”. No desconozco, como tampoco lo hace la defensa, que la ley 27.147 que introdujo tal previsión escoltaba aquellas importantes modificaciones que otras leyes traían consigo, en particular la 27.063 que imponía la radical transformación de todo el régimen procesal nacional. Ciertas contingencias determinaron que la puesta en marcha del nuevo Código Procesal Penal de la Nación se suspendiera, permaneciendo expectante desde entonces. Sin embargo, no aconteció lo mismo con las variaciones que gravitaron sobre la ley sustantiva. Justamente en su inmediata operatividad es que la defensa funda su pretensión. Es verdad que, como lo expone la recurrente, no hay norma alguna que impida otorgar expedita vigencia y aplicación a una ley que, como el Código Penal, alcanza a toda la Nación Argentina por igual. Pero tampoco puede soslayarse, si de lo que se trata es de interpretar su aplicación, que la ley 27.147 no se limitó tan sólo a introducir la fórmula invocada en su planteo. A ella engarzó otras dos causales. Por una se dispone el agotamiento de la acción cuando el fiscal se incline por la aplicación de un criterio de oportunidad; por la otra, a igual conclusión se arriba en los supuestos de cumplimiento de las condiciones fijadas al suspenderse el proceso a prueba. Todas, en definitiva, recorridas por un mismo vector: el desinterés del titular de la acción penal pública. En efecto, cuando la disposición invocada en el reclamo se analiza a la luz del entramado normativo que le dio nacimiento, se comprende cuál es su ámbito de concreta aplicación. En su lectura integral la norma invocada adquiere, pues, su real dimensión. En la medida en que el Ministerio Fiscal encuentre satisfecha la pretensión que da vida al proceso o que estime improcedente el curso de una persecución con un fin punitivo, el único interés que puede subsistir es aquel encarnado en la misma víctima constituida en querellante. De ocurrir tal situación, ese interés ha de canalizarse bajo otros cauces, aquellos que sólo a ella importará. El caso habrá dejado de reflejar un reclamo público, para resumir una sola estimulación particular. En este marco la acción ya no será pública, sino privada. En esta perspectiva, cada disposición se exhibe como parte de un diagrama lógico, en donde una previsión encuentra su debido correlato en otra. De hecho, en este sentido se comprende cabalmente porqué el actual art. 73 del Código Penal establece que “...son acciones privadas las que de conformidad con lo dispuesto por las leyes procesales correspondientes, surgen de la conversión de la acción pública en privada o de la prosecución de la acción penal por parte de la víctima”. Claro ejemplo de ello era el supuesto reglado por los arts. 218 y 219 del Código Procesal Penal aprobado por ley 27.063. Pero incluso en la actual ley adjetiva la conciliación está prevista como medio extintivo de la acción -vía el dictado del sobreseimiento- precisamente para los procesos por delitos de acción privada (art. 425 C.P.P.N.). De este modo, se entiende que la conciliación con la víctima o la reparación unilateral del daño o, sin ir más lejos, la lisa y llana renuncia de la querella -como es el caso-, suponga sin más la extinción de la acción por cuanto ella es la única motivación que concede vitalidad a la causa. De ahí que, satisfecha o abandonada, nada impulse ya el proceso. Pero esa no es la situación de autos. En este caso el fiscal no sólo ha conservado su interés por proseguir con las instancias del proceso, sino que, consultado sobre el particular, expresamente se pronunció en contra de la procedencia del instituto solicitado por la parte. Es por ello que considero que resulta baladí indagar acerca de cuál es la ley procesal “correspondiente” a la que remite el texto del inciso 6 del art. 59 de la norma de fondo, o cuáles los requisitos que, por ello, se deben reunir cuando todo se halla atado a una condición primera que no se verificó. De ahí, entonces, que voto por confirmar la decisión del a quo que no hizo lugar a la falta de acción postulada por la defensa, en la medida en que la subsistente voluntad fiscal impide depositar en el particular damnificado el destino de la causa. Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución obrante a fs. 11/4 en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción. Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordadas 42/15 de la C.S.J.N.) y devuélvase a la anterior instancia. Sirva la presente de atenta nota de envío.   EDUARDO RODOLFO FREILER JUEZ DE CAMARA JORGE LUIS BALLESTERO JUEZ DE CAMARA LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA JUEZ DE CÁMARA TALARICO MARIA VICTORIA Secretaria de Camara   019203E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 00:41:26 Post date GMT: 2021-03-18 00:41:26 Post modified date: 2021-03-18 00:41:26 Post modified date GMT: 2021-03-18 00:41:26 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com