This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 14:25:14 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Falsa Denuncia Penal Delito De Defraudacion Retencion Indebida Compra De Camion Prestamista Causa Penal Archivo De Actuaciones --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Falsa denuncia penal. Delito de defraudación. Retención indebida. Compra de camión. Prestamista. Causa penal. Archivo de actuaciones   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta pues la única prueba que motiva la demanda fue la causa penal.     En General San Martín, a los 10 días del mes de mayo de dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. Dora Mónica Gallego y Pérez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “GONZALEZ, RAMON C/ GUTIERREZ, ANTONIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Pérez y Gallego. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, la Señora Juez Doctora Pérez dijo: I. Contra la sentencia de fs. 171/175vta. que rechaza la demanda de daños y perjuicios incoada -“por falsa denuncia penal” (fs. 6/7)- interpone recurso de apelación el actor a fs. 180.- A fs. 208/210 expresa agravios, sin recibir contestación del demandado (fs. 220).- Alega que el sometimiento a un proceso penal sin fundamento, como ocurrió -señala- en la causa penal 202.920 que obra por cuerda, acarrea un perjuicio que merece ser reparado. Sostiene que la denuncia penal que realizó el demandado fue por lo menos apresurada, negligente, y que dicha actitud, a la luz de lo expuesto en la resolución de la causa penal -en la cual se procedió a su archivo- así como el largo proceso al cual fue sometido, ocasionó un perjuicio moral a su parte. De otro modo, sostiene, importaría aceptar el “imperio del vale todo” mediante el que alegremente se puede ensuciar y acusar con endebles argumentos.- II. El presente reclamo indemnizatorio persigue los daños y perjuicios (fs. 6/7; art. 330 del CPCC) que le habrían sido ocasionados al actor por la falsa denuncia penal que le realizara el demandado Antonio Gutiérrez con fecha 6 de marzo de 2002 imputándole el delito de “defraudación retención indebida” (causa penal Nº 202.920, por cuerda), resolviéndose en la misma, con fecha 29 de agosto de 2006, el archivo de las actuaciones por no surgir “prueba suficiente que permita afirmar la materialidad ilícita del hecho que diera lugar a su formación...” (fs. 328 de las citadas actuaciones).- En la sentencia apelada se consideró que no surge de la causa penal, ni de las presentes actuaciones, que el demandado Antonio Gutiérrez haya realizado una denuncia calumniosa en los términos de los artículos 1089 y 1090 del Código Civil, concluyéndose que tampoco se probó que el denunciante haya obrado a sabiendas de su sin razón, con el afán de producir daño o por culpa grave o grosera en los términos del artículo 512 del Código Civil, cuando formuló la denuncia por defraudación por retención indebida contra el actor (Considerando IV, fs. 175 y vta.).- Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un reclamo indemnizatorio derivado de una “falsa denuncia penal” -del 6 de marzo de 2002 (conf. demanda, fs. 6/7; arts. 330 inc. 4 del CPCC), corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).- En el Código Civil, se llamada delito al acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar a la persona o los derechos de otro (art. 1072 del Cód. Civ). Todo delito hace nacer la obligación de reparar el perjuicio que por él resultare a otra persona (art. 1077). Si se tratara de calumnia o de injuria de cualquier especie, el ofendido sólo tendrá derecho a exigir una indemnización pecuniaria, si probase que por la calumnia o injuria resultó algún daño efectivo o la cesación de ganancia apreciable en dinero, siempre que el delincuente no probare la verdadera imputación (art. 1089). Contemplándose también el delito de acusación calumniosa, donde se prevé otras indemnizaciones además de las señaladas en el artículo anterior (art. 1090).- Ha dicho la jurisprudencia al respecto que “La acusación calumniosa es una acusación calificada por la calumnia, y mientras esto no se pruebe, la acción indemnizatoria no nace; hasta tanto eso no ocurra, el denunciado, a pesar del daño sufrido, no puede promover acción. Para que quede cristalizada la presencia de la falsedad de la denuncia, ora dolosa, ora culposa, que configure la acusación calumniosa prevista por el art. 1090 del Cód. Civil, el imputado por la denuncia debe haber sido finalmente absuelto en la causa que se formó con motivo de aquélla, tratándose de un presupuesto ínsito en la configuración de esta especie de responsabilidad extracontractual, pues solo por medio de sentencia penal absolutoria puede, en rigor, aprehenderse el carácter calumnioso de la denuncia o acusación; o bien, el yerro que plasme la actuación culposa y origine responsabilidad en el denunciante” (CC0001 LZ 63392 RSD-225-7 S 19/06/2007).- También que “Entre los supuestos especiales que comprende el artículo 1089 se encuentra la denuncia penal infundada. El Código Penal define la calumnia como la falsa atribución de un delito doloso o una conducta criminal dolosa, aunque sea indeterminada. El Código Civil no define la figura, por lo cual es plenamente aplicable el concepto dado por el ordenamiento represivo. Son sus requisitos: a) Falsa atribución; atribuir significa indicar a alguien determinado como partícipe en un delito (sea como autor o como cómplice). b) Comisión de un delito o conducta criminal dolosa aunque sea indeterminada. c) Factor de atribución: el dolo; en el campo del derecho privado, en cambio, los daños y perjuicios habrá de repararlos aunque la falsa imputación sea meramente negligente; pero siempre se requerirá el factor subjetivo de atribución. El artículo en estudio dispone que la indemnización no procede si el delincuente prueba la verdad de la imputación, cuando se tratare de calumnias, pues entonces falta un presupuesto de la norma (la falsedad de la atribución). Si se trata de injurias, en cambio la prueba de la verdad sólo está permitida en los casos taxativamente previstos por el art. 111 del Cod. Penal.” (con. Causa antes citada).- III. Tal como se desprende de la causa penal 202.920 que obra por cuerda (fs. 3/5, 17/19, 27/29, entre otras), así como de las presentes actuaciones (fs. 6/7, 11/12, 26/28), actor y demandado mantenían un vínculo de muchos años por ser vecinos muy próximos y realizar algunos negocios entre sí. El conflicto entre ambos nace a raíz de la compra de un camión efectuada en el año 2000.- Por un lado, el actor alegó en los “hechos” relatados en la demanda (fs. 11/12) que el accionado era prestamista y que en más de una oportunidad solicitó a éste dinero para completar distintas operaciones a sabiendas de pagar un interés muy alto. Que en Junio del año 2000 solicitó a Gutiérrez la suma de US$ 42.000 con el propósito de comprar un camión; que el vendedor del mismo exigía que el comprador estuviera inscripto en el IVA y como él no lo estaba y en atención al vínculo de confianza que mantenía con el accionado -que sí estaba inscripto- quedaron en que este último -Gutiérrez- figuraría como titular del mismo.- Continuó diciendo que en diciembre de 2000, abonó parte del capital acordado y de celebró otro mutuo con el accionado por la suma de $ 36.000 pero que luego, por una sumatoria de dificultades personales le impidieron el cumplimiento exacto de la obligación. Que en Marzo del año 2002, recibió una carta documento del demandado, intimándolo a la restitución del rodado, generándose un intercambio de misivas y finalmente una denuncia penal en su contra. Insistió allí, que nunca acordó con Gutiérrez hacer negocio alguno con respecto al camión aludido, ni realizar ningún tipo de reparación, ni entrega de documentación - cédula verde, título del automotor, formulario 08 como se manifestó en la denuncia penal. Concluyó que se trató de una maniobra delictiva consistente en aprovechar su supuesta titularidad para pretender, judicialmente, una utilidad de orden de los ciento ochenta mil pesos, que sería la diferencia entre lo que vale en plaza el camión y lo abonado por su parte (arts. 330 inc. 4 y 375 del CPCC).- En la causa Penal Nº 202.920 (fs. 3/4) el demandado Gutiérrez denunció al actor en orden al delito previsto en el artículo 173 inciso 2 del Código Penal. Reconoció allí el denunciante (demandado en estas actuaciones) la relación que lo vinculaba al Sr. González. Indicó que a fines del mes de septiembre del año 2.000, el denunciado fue a su domicilio a ofrecerle un negocio sobre un camión que se encontraba a muy buen precio con intención de realizarle determinadas reparaciones que había que efectuarle, para ponerlo nuevamente a la venta. Que confiado en la honestidad de González y sabiendo que éste se dedicaba a ese tipo de negocios, compró el camión y, luego de tenerlo un tiempo en su domicilio, aceptó su propuesta, entregándole el camión y su documentación para que procurara su reparación y se pusiera a la venta. Entre la documental, le entregó el título automotor, la cédula verde y el formulario 08 con la firma certificada del título dominial.- Que transcurrido el año 2001, a pesar de sus insistentes reclamos, jamás logró que González le diera razones ciertas de ofertas recibidas, o e operaciones a concretar, y mucho menos de la existencia del vehículo ya que había desaparecido de la posibilidad de control por su parte.- IV. En primer lugar, corresponde señalar que a fs. 197 y vta. de dichas actuaciones penales el Sr. González -actor- denunció a Gutiérrez -y a otras personas- por haber formulado una denuncia falsa en su contra con el objeto de hacerse de un camión de su propiedad.- Luego de distintas medidas de prueba, finalmente, a fs. 328 -con fecha 29/8/2006, aproximadamente tres años después- se dictaminó que no se acreditó fehacientemente que haya existido una maniobra fraudulenta que perjudicara al Sr. González en lo que respecta al rodado marca Scania DBO-556. Que, asimismo, tampoco se acreditó que el Sr. Ramón Ariel González sea un poseedor de mala fe del camión, ni que haya participado en la maniobra fraudulenta denunciada por Gutiérrez. Resolución que no fue cuestionada por las partes.- En pocas palabras, no quedó claro cuál fue el negocio inicial que motivó la compra del camión -situación que no se reclama en autos- pero sin lugar a dudas dicha operación generó una controversia entre las partes en cuanto a la titularidad del mismo que derivó primero en el intercambio de cartas documento y, posteriormente, en las actuaciones penales.- IV. Desde esa óptica, y teniendo presente las vicisitudes que se ventilaron tanto en estas actuaciones como en la causa penal respecto de la adquisición del bien mueble, no encuentro motivos para apartarme de lo decidido por el Sr. Juez “a quo”. No se advierte el dolo en cuanto a factor de atribución, el cual queda configurado -en el caso- por la conciencia de la sinrazón de la denuncia y la malicia o intención de dañar al accionante que motive el progreso de la acción.- Nótese que en el caso, la duración de las actuaciones penales obedeció a las distintas medidas de pruebas requeridas por la Unidad Funcional de Instrucción interviniente (UFI Nº 6), en atención a que la situación denunciada así lo requería, independientemente de su posterior archivo.- No está de más decir que “el archivo de las actuaciones dispuesto por el señor Fiscal no reviste la calidad de sentencia, por lo que no puede atribuírsele el carácter de cosa juzgada en los términos de los artículos 1102 y 1103 del Digesto Civil, puesto que sólo puede ostentar la judicatura aquella persona que se encuentra habilitada constitucionalmente para asumir dicho cargo con todas las atribuciones y funciones que la propia Carta estatuye (arts. 5, 108, 123, y concs. Const. Nac., arts. 1, 160, 166, 168, 169 y 171, const. Prov. Bs. As.)” (CC0001 QL 11684 RSD-11-10 S 25/02/2010).- Siendo que en el caso, la única prueba que motiva la demanda por daños y perjuicios reclamados -los que tampoco advierto que hayan sido demostrados en el curso de las actuaciones (fs. 53/54; arts. 330 y 375 del CPCC)- fue la causa penal que obra por cuerda, a la luz de lo señalado anteriormente, entiendo que debe confirmarse el rechazo de la demanda (arts. 1072, 1070, 1089, 1090, del Código Civil; 330, 375 y 384 del CPCC).- Por todo lo expuesto, a la primera cuestión propuesta voto por la AFIRMATIVA.- La señora juez, Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión, la Señora juez Dra. Pérez, dijo: En atención al resultado de la cuestión anterior deberá confirmarse la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravios.- Las costas de Alzada se imponen a la parte actora en atención al rechazo de su recurso y la ausencia de contradicción (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77).- Así lo voto.- La señora juez, Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por expuestos se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravios. Se imponen las costas de Alzada a la parte actora (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.  014380E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 16:30:55 Post date GMT: 2021-03-19 16:30:55 Post modified date: 2021-03-19 16:30:55 Post modified date GMT: 2021-03-19 16:30:55 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com