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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Falta de legitimación activa. Cese de uso de marca
En el marco de un juicio por cese de uso de marca, se revoca la resolución que rechazó la excepción de falta de legitimación activa articulada por la demandada y se la confirma con relación a la admisión de la prueba documental acompañada por la actora.
Buenos Aires, 10 de febrero de 2017. Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 934, fundado a fs. 948/958, contra la resolución de fs. 924/926, y CONSIDERANDO: 1. El señor Juez rechazó la excepción de falta de legitimación activa articulada por la demandada Maximiliano SA, hizo lugar a la citación de ELBIEN SA, solicitada por ambas codemandadas y, por último, rechazó la oposición y el pedido de desglose formulado por Maximiliano SA respecto de la prueba ofrecida por la actora a fs. 837/839. Las costas fueran distribuidas en un 30% a la actora y en un 70% a Maximiliano SA, en la relación entre ellos, e impuestas a la actora, en su relación con la demandada Accecuer SA. Esa decisión se encuentra apelada por la codemandada Maximiliano SA, quien cuestiona el rechazo de la defensa de falta de legitimación para obrar interpuesta, la admisión de la prueba inoportunamente ofrecida por la actora y, finalmente, la distribución de costas decidida. Respecto de la primera cuestión, sostiene la recurrente -en lo esencial- que con sustento en la relación contractual que mantiene con Elbien SA -licenciataria master exclusiva de la actora para la República Argentina y países limítrofes- se encuentra totalmente habilitada para comercializar los productos marca Christian Dior, por lo que la actora carece de legitimación para requerir una sentencia favorable contra su parte. A ello agrega que si el señor Juez consideró que la invocada falta de legitimación para obrar no era manifiesta, debió resolverla en el momento de dictar sentencia definitiva y no antes. Con relación al segundo tema planteado, la apelante señala que la actora conocía la existencia de todos los documentos que ahora pretende introducir como nuevos, en tanto fueron acompañados en el expediente de medidas cautelares, y que si la actora no cumplió con la carga de ofrecer todas las pruebas que fundamentan su derecho con el escrito de demanda debe asumir las consecuencias de esa omisión. Finalmente, la recurrente entiende que -por existir vencimientos recíprocos- la distribución de costas debió ser efectuada en el orden causado. 2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra plantada, corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o las probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos: 276:132; 280:320; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121, entre otros). Ello sentado, y en función de los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la falta de legitimación tiene lugar cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la que versa el proceso. Dado que dicha excepción es la oposición a que se despliegue la actividad jurisdiccional, atacando la regularidad del proceso en sí, constituye el acto en virtud del cual el demandado reclama al juez que lo desestime “ab initio”, por no ser quién para impetrar la pretensión reclamada ante él. Por lo tanto, es una defensa de previo y especial pronunciamiento cuando reviste carácter de manifiesta, pudiendo el juez diferir su tratamiento para el momento de dictar sentencia cuando no revista este carácter (conf. art.347, inc. 3 del Código Procesal; Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T. I. ed. Abeledo Perrot, pág. 473 y subsiguientes; Sala 3, causa 21.761/94 del 5.5.95). La cuestión en debate no se agota en el mero análisis exegético de las leyes sino que puede ser necesario ponderar aspectos de hecho cuya incidencia en la solución del conflicto sólo puede ser meritada al término de éste, siendo preferible un amplio debate y no un menos amplio marco de posibilidades de prueba, por ser este el criterio que mejor se adecua a un escrupuloso respeto del derecho de defensa (Sala 2, causa 4845/95 del 16.11.95). Es que, toda vez que -como principio- el acogimiento de la excepción de falta de legitimidad para obrar lleva aparejado la extinción del proceso, la admisibilidad de tal defensa debe contar como presupuesto que dicha falta de legitimidad revista carácter claro, indudable e inequívoco, en atención a la gravedad de los efectos apuntada (conf. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado, 4a. ed,. actualizada Abeledo Perrot, t. I, pág. 563; esta Sala causa 18.210/96 del 4.11.97). En consecuencia, considerando los alcances de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, como así también el hecho de que se encuentra firme la decisión de admitir la citación de tercero requerida por ambas codemandadas, la defensa opuesta excede -a criterio de esta Sala- el marco cognoscitivo propio de una excepción de carácter previo como la deducida, debiendo ser ventilada y resuelta en la oportunidad procesal correspondiente (conf. esta Sala, causas 1613 del 26.7.94, 30776 del 5.9.96; 4194/ 98 del 16.12.99; Sala 2 causa 6413del 22.12.88 y 8725 del 20.9.91; entre otras). 3. Por otra parte, cabe destacar que “las pruebas judiciales son los medios por los cuales los litigantes demuestran al juez la verdad del hecho alegado y controvertido” (Mattirolo, Luigi, “Tratado de derecho judicial civil”, tr. E. Ovejero, C. Bernaldo de Quirós y M. López Rey, Madrid, 1930, pág. 233). Asimismo, la prueba es el “medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio” (Couture, “Fundamentos”, pág 217). En tales condiciones, la Sala entiende que las pruebas acompañadas por la actora -objetadas por la recurrente- se encuentran comprendidas en el ejercicio del derecho de defensa (Constitución Nacional, art. 18) y son consecuencia del emplazamiento procesal que provoca la demandada al oponer la excepción de falta de legitimación en el obrar, de la que se corriera traslado. Por lo tanto, y recordando que la amplitud de la prueba y la defensa son caminos necesarios para el logro de la preeminencia de la verdad jurídica objetiva (Corte Suprema, Fallos 238:550), cabe encuadrar el caso en lo preceptuado por el art. 334 del Código Procesal y confirmar su admisión (conf. doctrina de la Sala 3, causa 7568/93 del 26.4.95; esta Sala, causa 16.394/03 del 17.5.05), sin perjuicio -claro está- de la oportuna valoración que corresponda otorgarle. Por lo expuesto, SE RESUELVE: a) revocar la resolución apelada en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación opuesta, cuyo tratamiento se deberá diferir para el momento del dictado de la sentencia definitiva, y b) confirmarla con relación a la admisión de la prueba documental acompañada por la actora. Habida cuenta de la solución decidida, las costas -de ambas instancias- en la relación de la recurrente con la accionante se distribuyen en el orden causado. Teniendo en cuenta la opinión emitida por el señor Juez, pasen los autos a la Oficina de Asignación de Causas a los efectos del sorteo del Juzgado que deberá continuar entendiendo en las presentes actuaciones. Regístrese, notifíquese, comuníquese mediante oficio de estilo al titular del Juzgado n° 11 (con copia de la presente) y remítase a la Oficina de Asignación de Causas y, posteriormente, al Juzgado que resulte sorteado. La doctora María S. Najurieta no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Ricardo V. Guarinoni Francisco de las Carreras 020165E |