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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Falta de legitimación activa
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución por medio de la cual el Sr. juez de grado hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa deducida.
Buenos Aires, 7 de marzo de 2017. Y VISTOS: I. Viene apelada la resolución de fs. 195/197, por medio de la cual el Sr. juez de grado hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa deducida por Met Life Seguros de Vida S.A. II. El recurso fue interpuesto a fs. 200 y se encuentra fundado con el memorial de fs. 211/219. El traslado fue contestado a fs. 221/222 y fs. 224/227. III. 1. De modo preliminar cabe señalar que no existe contradicción -en los términos que pretende la recurrente-, entre el proveído de fs. 100 y la resolución ahora apelada. En efecto: aun cuando se admitiese que las manifestaciones introducidas por el Banco Ciudad de Buenos Aires a fs. 68/vta pto. IV 4.1, y en el otro si digo de ese mismo escrito importaron la articulación de excepción de falta de legitimación activa, lo cierto es que, en rigor, la posibilidad que tenía el a quo para decidir el asunto se encontraba indefectiblemente supeditada a la debida integración de la litis. Es decir, esa cuestión sólo podría ser decidida -so riesgo de incurrir en prejuzgamiento- una vez que el restante sujeto llamado a intervenir en el juicio dedujese las defensas y excepciones a las que se considerase con derecho, y, a su vez, ellas fueran debidamente sustanciadas. Es claro entonces y así surge sin mayor hesitación de la lectura del referido auto de fs. 100, que ningún temperamento sobre esa cuestión -excepción de falta de legitimación activa- fue adoptado por el juez de primera instancia en aquella oportunidad. 2. Sentado ello, cabe analizar el fondo del asunto. Al demandar, sostuvo la actora, que la sociedad La Pecorella S.A. había obtenido del BCBA cierto préstamo de dinero, el cual contaba con un seguro “El seguro para créditos otorgadas a personas jurídicas cubre solamente riesgo de muerte de los representantes de la sociedad de acuerdo al siguiente detalle... presidente” (sic). Producido el deceso del presidente del ente -que era a su vez cónyuge de la demandante-, las cuotas por el préstamo se siguieron devengando, llegando incluso la sociedad -en esa nueva oportunidad con la actora en el ejercicio de la presidencia- a firmar un nuevo crédito para evitar el remate de cierto inmueble. A la luz de tales acontecimientos, “...lo que se persigue en la presente demanda, es la justa recomposición de lo que se ha cobrado indebidamente, de manera abusiva, con más la correspondiente actualización y los daños y perjuicios ocasionados. La incertidumbre, los pesares económicos al deber afrontar el pago de una deuda que se encontraba cubierta por un seguro” (sic). Es claro que, en tanto el crédito originario, su financiación, y los pagos, fueron realizados por la sociedad -según se dijo-, la demandante carece de legitimación para efectuar el reclamo a título personal. Y no obsta a ello la cláusula que invoca la apelante introducida en el contrato de compra venta de acciones copiado a fs. 202/206. En efecto: es sabido que la sociedad -que no es la titular de las acciones representativas de su capital- es persona distinta de sus socios, de modo que éstos no pueden ceder derechos cuya propiedad le corresponde a aquella. En tales condiciones, cualquiera que sea el alcance que corresponda atribuir a la mencionada cláusula, lo cierto es que quien aparece reconociendo a favor de la actora los derechos sociales que esta última se atribuye, no es Pecorella S.A. Agrégase a ello que tampoco consta en dicho acto que hubiere habido decisión alguna de los órganos sociales destinada a concretar la cesión de referencia. Por lo demás, y si se entendiese -como lo hace la apelante- que aquella cláusula constituyó “...una reserva a nombre propio respecto de los derechos a reclamar los créditos que correspondieren contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires...” (sic), lo cierto es que ella carece de eficacia a los efectos pretendidos, desde que, como se señaló, la quejosa carecía de legitimación para reservarse a título personal derecho que se encontraban en cabeza de un sujeto distinto (la sociedad). IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida; b) imponer las costas de Alzada a la apelante vencida en función del principio objetivo de la derrota (art. 68 código procesal). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA 017392E |