|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 17 16:47:03 2026 / +0000 GMT |
Falta De Legitimacion Pasiva Citada En Garantia Exclusion De Cobertura Carencia De Licencia Habilitante Para ConducirDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Falta de legitimación pasiva. Citada en garantía. Exclusión de cobertura. Carencia de licencia habilitante para conducir
Se confirma la resolución que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía, por haber operado una causal de exclusión de cobertura ante la carencia de licencia habilitante para conducir.
En la ciudad de La Plata, a los 18 días del mes de Mayo de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone y por disidencia, el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits (art. 36 de la ley 5827), para dictar sentencia en los autos caratulados: "ROJAS RODRIGUEZ RAMON C/ GONZALEZ EDUARDO JOSE Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) " (causa: 121581), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone. LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1ra. ¿Es justa la apelada resolución de fs. 207/209 vta. ?. 2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestion planteada el doctor Sosa Aubone dijo: En la especie, la Sra. Juez “a quo”, mediante resolución de fs. 207/209 y vta., hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Federación Patronal Seguros S.A., con carácter previo e impuso las costas a la parte actora citante y al demandado por revestir objetiva calidad de vencidos. Para así decidirlo consideró, en lo sustancial, que entre el asegurado y la citada en garantía se convino que se excluía la cobertura ante la carencia de licencia habilitante, lo que acontece en la especie (ver fs. 204, ap. II). Esa forma de decidir motivó el alzamiento de la parte actora mediante recurso de apelación que funda con los agravios de la pieza expositora de fs. 212/218 y vta. Sostiene la apelante, en lo sustancial, que los fundamentos vertidos en la resolución recurrida resultan a todas luces insuficientes y carentes de sustento fáctico y jurídico para pretender eximir de responsabilidad a la citada en garantía. Aduce que la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Federación Patronal S.A. no debió ser resuelta como de previo pronunciamiento, toda vez que desde su postura resulta imprescindible la producción y posterior apreciación por parte del Juez de las pruebas producidas. Asimismo, con cita de doctrina y de jurisprudencia, discurre acerca de la cláusula de exclusión de cobertura por carencia de licencia habilitante, remarcando que el presupuesto de hecho de la misma no puede ser aplicado ritual ni mecánicamente. Agrega que en la especie es dable presumir que al momento del accidente su parte poseía pericia, idoneidad y aptitud para conducir vehículos, toda vez que se le ha renovado posteriormente la licencia poco después del siniestro. De ahí que su conducta no haya implicado una agravación del riesgo asegurado. Finalmente, se refiere al modo en que debe ser interpretada la cláusula de exclusión de cobertura, en consonancia con los principios constitucionales y a la máxima de buena fe que debe primar en el proceder del asegurado. A su turno, se alza también la parte demandada mediante recurso de apelación que funda con los agravios explicitados a fs. 224/227. Señala, en lo sustancial, que el seguro de responsabilidad civil es contratado a favor de la víctima, por lo que la compañía debe responder frente a ella, dado que el derecho de aquélla nace del acto dañoso y no de los términos de la póliza de seguro. Añade que el art. 114 de la propia ley en la materia no dispone que “se libera a la aseguradora” sino únicamente que el “asegurado” no tiene derecho a ser indemnizado, de modo que -según su postura- no lo quita ese derecho a la víctima inocente del accidente de tránsito. Aduce que la norma referida es de orden público ya que implica un conjunto de principios de orden superior (preservación de la vida y de la integridad física) a los que se consideran estrechamente vinculados tanto la existencia como la conservación de la organización social. Ambas críticas llegan contestadas a fs. 229/233. En la tarea propuesta señalo liminarmente que habiendo entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación desde el 1 de Agosto de 2015 (art. 7 ley 26.994 conf. art. 1ero. ley 27.077) cabe determinar si corresponde considerar al caso de autos aprehendido por el nuevo cuerpo legal o por el contrario por las previsiones del anterior Código Civil de la Nación (ley 340). A tal fin habrá de repararse en las previsiones del artículo 7 de la ley ahora vigente según el cuál: "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo". Sobre el particular refiere la prestigiosa Aída Kemelmajer de Carlucci, en lo que respecta al derecho de daños que éstos se deben dirimir acorde el contexto en el cual acontecieron, lo que nos conduce a aplicar las disposiciones anteriores. Doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso. Las discrepancias pueden ocasionarse en torno a qué son los elementos constitutivos y qué consecuencias de ese ilícito, pues la nueva ley rige a las consecuencias que no se encuentran consumadas al momento de la entrada en vigencia (autoraj citada, "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, págs. 100 a 104, 158 y 159). En la especie, no hay dudas que se trata de un daño producido y consumado durante la vigencia del anterior Código Civil de la Nación, por lo que habrá de ser sus directivas legales las que deberán aplicarse al caso (arts. 3ero. del C.C. y 7 C.C. y C. N. antes citados). Ahora bien, nuestra Suprema Corte de Justicia, con expresa remisión a la doctrina emanada de nuestro Tribunal Cimero, ha tenido oportunidad de decidir que si la póliza en virtud de la cual se aseguró un rodado incluye en su redacción una cláusula por la cual no corresponde indemnizar siniestros producidos o sufridos por el vehículo por personas que no estuvieran habilitadas para su manejo, la entidad aseguradora puede válidamente oponerse al pago de las indemnizaciones reclamando por la víctima de un accidente si ha quedado comprobado que el conductor del rodado carecía de carnet habilitante (S.C.B.A., Ac. 37.901 del 03/11/87; 40.684 del 02/05/1989; 42.988 del 15/05/1990; 47.567 del 04/05/1993; 54.143 del 13/09/1994; 59.898 del 12/08/1997; 69.824 del 27/12/2001; 83.726 del 05/05/2004 y 93.787 del 07/02/2009 con cita de la C.S.N. "fallos" 310:1902; SCBA C 102392, sent. del 11/08/2010). En sintonía con el criterio que se deja expuesto, la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentó "...que sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, y que esta Corte Suprema ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 1137 y 1197 del Código Civil) y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos..." (arts. 1195 y 1199 del Código Civil, voto del Juez Lorenzetti en la causa "Cuello" y fallos 330:3483; CSJN, causa "Buffoni, Osvaldo c/Castro, Ramiro Martín s/Daños y perjucios, fallada el 08/4/2014). No varía el criterio expuesto por las modificaciones introducidas por la ley 26.361 a la ley de Defensa del Consumidor, pues se entiende que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro (CSJN causa M. 1319 XLIV sent. del 09/12/2009). En el caso de autos no se discute que el demandado asegurado, conductor del vehículo Peugeot 504 carecía, al momento de producirse el siniestro, de carnet habilitado para conducir automotores, como tampoco que entre las cláusulas estipuladas entre el nombrado como asegurado y Federación Patronal Seguros S.A. como aseguradora se estipuló una cláusula de exoneración de responsabilidad del asegurador para el caso de siniestros producidos o sufridos por vehículos mientras fueran conducidos por personas que no estuvieren habilitadas para el manejo. En tales supuestos, opera plenamente un caso de exclusión de cobertura, los cuales se caracterizan, ya sean de fuente normativa o convencional, por describir las hipótesis o circunstancias en las que el siniestro no se encuentra cubierto por la aseguradora. Y siendo en este caso que el que cabe considerar, es el de la falta de habilitación para conducir, ha de tenerse presente que tiene entre sus fundamentos: a) evitar que se incremente anormalmente el riesgo favoreciendo la protección patrimonial de una conducta generadora de severo peligro para la sociedad y b) su base consiste en exigir "la idoneidad" del conductor, presupuesto requerido técnicamente a los fines de determinar la disminución del riesgo en función de la probabilidad e intensidad siniestral, para un adecuado cálculo de la prima a cobrar (S.C.B.A. Ac. 85.459 con la cita de Stiglitz, Rubén S., "Derecho de Seguros" Tomo I, pág. 179, Abeledo Perrot, segunda edic. actualizada, Barbato Nicolás Héctor "Exclusiones a la cobertura en el contrato de seguro", en "El Derecho tomo 136, pág. 457 y sigtes. y Cám. Nac. Civ. Sala H 26/12/1996" "Herrera V. c/Portillo, N."). Resumiendo, frente a la previsión de una cláusula de exclusión de cobertura como la que aquí nos ocupa, ella es perfectamente oponible a la víctima del siniestro pues ésta no puede invocar beneficios que no están dentro del contrato pactado entre asegurado y asegurador, ya que en su caso si la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto de ese último y será ejecutable contra él en la medida del seguro, se quiere significar que el tercero está subordinado, es decir que le son oponibles, lo afectan o está sujeto a estas estipulaciones contractuales a las cuales fue ajeno en su celebración (arts. 1137, 1197, del C. Civil; arts. 109 , 118 ley 17.418; esta Cámara Sala III, causa 104.792, del voto del Dr. Billordo que hizo mayoria). Por lo demás, la circunstancia que poco tiempo después del siniestro el demandado haya obtenido una posterior renovación de la licencia, no purga la falta en ocasión del siniestro, pues en las referidas condiciones y marco legal expuesto, resulta irrelevante el logro, por parte del demandado, de una nueva licencia con posterioridad al accidente (ver S.C.B.A., causa Ac. 85.459, sent. ya citada, en la cual la licencia se obtuvo dos días después del accidente). La doctrina legal citada cuyo cumplimiento impone el art. 161 inc. 3 a de la Const. Prov., hace que la jurisprudencia traída por el recurrente sea inaplicable, al igual que la argumentación desarrollada en orden a la naturaleza y finalidad del contrato de seguro, máxime cuando el recaudo de tener licencia habilitante no constituye una condición irrazonable ni abusiva. Tampoco es acertado llevar la discusión a la idoneidad el conductor, ya que ello implicaría introducirse en un terreno que el fiel cumplimiento de la clausula pudo evitar, ni es correcto receptar lo expresado a fs. 227, punto IV en orden a la integridad de prueba cuando no se indica que pruebas se necesitan y no se controvierte concretamente el argumento del Juez en orden a que no hay prueba para producir. En función de lo expuesto, doy mi voto por la AFIRMATIVA. A la misma primera cuestión planteada el señor Juez doctor López Muro dijo que: En las presentes actuaciones el Sr. Juez de primera instancia admitió la excepción opuesta por la Cía. de Seguros citada en garantía. El fundamento de su decisión radica, si se me permite interpretar el fino análisis de la misma, en el siguiente razonamiento: a) la cláusula de exclusión prevista en la póliza de seguros permite a la aseguradora declinar sus obligaciones contractuales “Mientras (el vehículo) sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículo por autoridad competente” (fs. 134 vta. Cláusula 6, fs. 208 vta. par. 2 y 3) b) esta exclusión es oponible tanto al asegurado como al tercero damnificado (fs. 208 ultimo párrafo y vta.) c) el fundamento de esta norma ha de encontrarse en evitar un anormal incremento del riesgo para lo que se exige la “idoneidad” del conductor a fin de establecer un adecuado cálculo de la prima a cobrar (fs. 208 vta. Párr. 3) d) conducir con carnet vencido es lo mismo que conducir sin él. (loc. cit. último párrafo) e) en el análisis de la excepción no habrá de tomarse en cuenta si la carencia de licencia conlleva responsabilidad, sino exclusiva y excluyentemente, si ello conlleva la falta de cobertura por incumplimiento de lo convenido. Da por cierto y reconocido por ambas partes que a la fecha del siniestro el demandado Gonzalez conducía estando vencida su licencia para hacerlo y por ello considera innecesaria la prueba ofrecida por éste. Cabe indicar que dicha prueba consiste en requerir al Municipio de La Plata que informe si el demandado contaba con licencia para conducir otorgada originalmente en 1996 y renovada el 30/3/2014. A fs. 185 obra copia de la licencia del demandado que señala haber sido otorgada el 30/3/16 y con vencimiento el 30/3/2017 El hecho generador del conflicto de marras ocurrió el 25/10/2013.- y la póliza acompañada por la Cía. de Seguros fue contratada el 15/8/2013 por el propio demandado. II.- Los agravios. En síntesis, ambas partes recurrentes sostienen que el seguro debe mantenerse. El actor, cuyo memorial corre a partir de fs. 212 sostiene, en primer término, que la excepción debe tratarse con la sentencia definitiva. Aduna que la oponibilidad al tercero damnificado de cláusulas de exclusión de cobertura debe tener interpretación restrictiva. Considera que la cuestión debe interpretarse a la luz de la buena fe y destaca que por ser un contrato de adhesión, en caso de duda ha de interpretarse en favor del adherente. El demandado cuyo memorial luce a fs. 224/227 postula la interpretación de que, siendo obligatorio, ha de considerarse contratado en favor del eventual damnificado, y en tanto la responsabilidad que resulta del riesgo de la cosa es independiente de la culpa de quien la utiliza, el seguro debe atender a la víctima. Agrega que el vencimiento del carnet conlleva una falta administrativa que no agrava el riesgo, pues no hay prueba de que el conductor haya perdido la idoneidad para la conducción. La excepcionante contesta los memoriales a fs. 229 y siguientes defendiendo la validez de la Póliza y su cláusula de excepción, a lo que agrega las disposiciones de la ley de tránsito (fs. 230). Defiende las condiciones dispuestas en el contrato que importan minimizar las probabilidades de que ocurra el hecho riesgoso (fs. 230 vta.). Ulteriormente (fs. 231) especula acerca de cuándo habría vencido la ultima “renovación” de la licencia de González e insiste en que el contrato de seguro se estipula en favor del tomador, y no de los terceros, con cita de decisiones de la SCBA (fs. 231 vta.) III. Análisis y resolución de los agravios. 1. Para explicar adecuadamente mi postura, comenzaré señalando que el contrato de seguro consiste, básicamente, en el cálculo probabilístico de la ocurrencia de un riesgo y de los fondos que serán necesarios para cubrirlo cuando ocurra. Obviamente no se trata de hipótesis lanzadas arbitrariamente por personas que imaginan lo que puede ocurrir en el futuro, sino que se toma en cuenta, en base a los datos constatados experimentalmente, la regularidad de ciertos fenómenos. Así, en el caso de accidentes de tránsito, el asegurador hará un cálculo de los daños que es necesario cubrir por año cada tantos asegurados y calculará lo que cada uno de ellos debe aportar mensualmente para cubrir los mismos. De esa manera, el “siniestro” sufrido por uno de ellos es atendido con el aporte de todos. Cabe aclarar que tales infortunios tienen magnitudes distintas y su oportunidad es incierta, pero lo que es previsible es que, en largos períodos de tiempo, pueden atenderse mediante un flujo de fondos aportado por los asegurados y que el asegurador administrará adecuadamente. El sistema se complementa mediante un aporte adicional que debe abonar cada asegurado, con el fin de cubrir el costo de la administración. Como existe la posibilidad de que alguna contingencia extraordinaria supere las previsiones de una compañía aseguradora, ésta puede contratar un seguro, llamado “reaseguro”, que le permitirá afrontar siniestros de gran magnitud. Como es de ver, no se trata de un juego de azar, ni de un negocio en la que se trata de limitar la prestación debida para mejorar los beneficios. El seguro cumple una función social distribuyendo el costo del siniestro entre muchas personas. 2.- Puede interpretarse, como lo ha hecho el Dr. Bissio, que “en el marco de una interpretación dinámica del Derecho, cuando el aseguramiento es obligatorio, necesariamente el mismo es contratado a favor de la víctima. Por ello, aunque exista culpa grave del asegurado, la compañía debe responder frente a la víctima del accidente de tránsito, dado que el derecho de aquella nace del acto dañoso y no de los términos de la póliza de seguros. A lo que cabe agregar que el art. 114 de la propia ley en la materia -norma específica de este tipo de aseguramientos- no dispone que "se libera a la aseguradora" sino -únicamente- que "el asegurado" no tiene derecho a ser indemnizado; de modo que no le quita ese derecho a la víctima inocente del accidente de tránsito” ( CC0203 LP 104792 rsd-54-6 S 12/04/2006 Juez BISSIO (MI) en autos “Acuña, Hilda Erminia y otros c/Salafia, Roque Vicente y otros s/Daños y perjuicios”, Juba Sum B354210). Estimo que existe una inconsistencia entre la normativa legal que exige este tipo de seguro, y las cláusulas de caducidad que liberan a las compañías de seguro en la medida que la póliza de seguro y sus cláusulas especiales resultan, para el eventual damnificado, “res inter alios acta”. Sin embargo, no creo necesario forzar la interpretación legal para resolver el caso que nos ocupa. 3.- En cualquier relación contractual, el incumplimiento de una de las partes no implica la resolución del contrato, sino cuando su calidad y magnitud es tal que afecta la relación contractual o genera injustificados beneficios en favor de una de las partes. Cuando por el contrario el incumplimiento es de características tales que no afecta lo que las partes previeron o el equilibrio económico del contrato, tal irregularidad no da derecho a la contraparte a rescindir o dejar de cumplir sus promesas. Estimo que ello se aplica al caso de autos. Llega, como dije, firme a esta instancia, que el demandado, a la fecha del accidente, tenía su licencia de conducir vencida. Es cierto que en primera instancia, ante tal evidencia, y según el sentido en que decidió el juez, no importaba si la licencia se había vencido mucho antes o el día anterior. Sin embargo, no aparece probada, en la conducta del demandado, que haya actuado como quien no sabe conducir o no está en condiciones de hacerlo. Por el contrario, así como tuvo licencia durante muchos años y la renovó con posterioridad al accidente, hay que suponer que conducía, al tiempo del accidente, con la misma idoneidad que tenía antes del mismo, con o sin licencia, y después del mismo, renovada la licencia. La naturaleza humana es así. Estos hábitos de conducción, como muchos otros, una vez incorporados no pierden ni se olvidan de un día para otro, salvo circunstancias muy particulares que no resultan en estas actuaciones. Corolario de lo expuesto es que la falta de licencia al tiempo de conducir no podía afectar las previsiones económicas de la aseguradora, pues no importaba un aumento imprevisto del riesgo. 4.- Debo señalar, en apoyo de lo expuesto, que la póliza de marras, en su cláusula de exclusión, indica claramente que el asegurador no responderá si el vehículo fuera conducido por alguien que carezca de licencia de conducir. (fs. 133 vta. cl. 6,d) cláusula que ha de entenderse, en el sentido indicado, dirigida a evitar que el riesgo previsto aumente por ser conducido el automóvil por alguien que no sabe dominarlo. Por lo contrario, como dije más arriba, la conducción por parte de alguien que lo hace habitualmente, pero que por razones que no se ventilan en autos ha dejado vencer la licencia y la renueva con posterioridad, no importa una infracción que afecte el riesgo previsto al contratar. Aduno en apoyo de esta interpretación, que la póliza fue renovada por el mismo demandado, a quien se le cobraron las cuotas respectivas, cuando su licencia estaba vencida, sin que se haya acreditado por parte de la Aseguradora algún control, advertencia o prevención sobre este extremo. No es ajena la conducta de las partes al tiempo de contratar a la interpretación que ha de hacerse de lo que las mismas previeron o quisieron prever. Y no parece adecuado entonces interpretar con estrictez, y en contra del adherente, la cláusula que al tiempo de contratar y cobrar imponía a ambas partes, revisar los recaudos que se creían indispensables para garantizar la efectividad del contrato. Dicho de otro modo, y por el absurdo, llegamos a concluir que cuando el asegurado, ahora demandado, contrató la póliza y durante los meses posteriores en que pagó las cuotas, el contrato carecía de objeto, pues la supuesta garantía de indemnidad prometida se hallaba conculcada por la ausencia de registro habilitante. No es necesario recurrir, como se ha hecho, a la ley de defensa al consumidor, para arribar a clásicas pautas interpretativas de los contratos, claramente expuestas como principios en nuestra legislación Civil. Y bajo esta perspectiva, quien propone el contrato y cobra por una prestación debería tomar recaudos mínimos para que la prestación se efectivice tal como incluir una cláusula específica en la que el adherente denuncie, por ejemplo, su número de registro y fecha de vencimiento. Pues, en "buen romance", quien carece de registro no puede ser asegurado si se pone una cláusula que lo excluye de la cobertura prevista. No descarto, en este análisis, la responsabilidad del asegurado de cuidar el vencimiento de su registro y renovarlo oportunamente. También señalo que mi experiencia personal es que a las personas se le “vence”, por simple olvido, este tipo de licencias. Es que justamente por tener largos plazos de vigencia solemos guardarlas en nuestro portadocumentos y las llevamos siempre con nosotros pero son pocos los que tienen la precaución de anotar la fecha de vencimiento con alguna forma de recordatorio adecuado. No resulta extraño que las empresas privadas que brindan servicios y aún muchas de las públicas formulen avisos, por correo postal, electrónico o por teléfono, a sus usuarios, sobre el vencimiento de sus obligaciones. Un caso típico es la firma que realiza la Verificación Técnica Vehicular. Me he ocupado de verificar que ninguna entidad pública parece llevar registro de las licencias de conducir que se renuevan fuera de plazo. La Ciudad de Buenos Aires que publica un detallado análisis de las licencias que se otorgan desde 1996 (véase su página Web en http://www.estadisticaciudad.gob.ar/eyc/?cat=379) no exhibe registro de ello. Sin embargo, sostengo que es altamente previsible que las personas olviden renovar su licencia de conducir y, siendo ello así, no parece prudente que esta eventualidad no importe el correlativo deber de corroborar el cumplimiento de tal requisito al renovar la póliza de seguro y la consiguiente limitación de duración del período de cobertura concordantemente con el plazo de vencimiento de la licencia. En consecuencia, la pretensión de la aseguradora me parece excesiva en tanto emitió una póliza que, según la interpretación que pretende, era inútil para su asegurado, circunstancia que se prorrogó durante los meses siguientes en que le cobró las cuotas sin verificar, ni al tiempo de su emisión ni después, si el asegurado cumplía con las condiciones mínimas para que la cobertura prometida fuera efectiva. 4.- Con relación a la “Doctrina legal” de la Suprema Corte, de la que ha hecho cuidadosa cita mi distinguido colega preopinante, entiendo que corresponde excepcionar de la misma el caso que nos ocupa. Tengo presente que el acatamiento que los órganos judiciales hacen a la doctrina legal de nuestra Suprema Corte ...... “no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales" (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Ac. 70613, Sent. del 17-VIII-2011). Frente a esto recuerdo las palabras del Dr. Peralta Mariscal cuando dijo que “dejar a salvo la opinión personal de los jueces no cambiaría en nada el hipotético incumplimiento de su deber de "fallar según su ciencia y conciencia", pues no lo estarían haciendo. El seguimiento de tal doctrina equivale (se diga o no se diga) a la imposición de un ciego acatamiento a la jurisprudencia de la Corte, "permitiendo" que el inferior deje en claro que piensa distinto. (Dr. Peralta Mariscal, su voto en fecha 28/8/2013, Cám. I C y C. B. Blanca, Sala II en autos caratulados “Gorza, Stella Maris contra Banco de La Pampa y otro sobre tercería de mejor derecho”). La autoridad jurídica y moral del Superior es evidente y cabe reconocerla tanto en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires como en la Corte Suprema de Justicia de la Nación; pero paralelamente cabe decir, con la máxima autoridad judicial del país, que “este deber de los tribunales inferiores no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de la Corte, sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste y, en consecuencia, la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento” (Fallos: 312:2007). En otras oportunidades, evaluando el posible resultado de mi disenso, he adoptado una posición acorde con la “doctrina legal”, convencido de que la solución contraria habría importado un resultado disvalioso para el justiciable (mi voto en autos: "BECCIU, JULIO CESAR C/ FISCO DE LA PCIA. DE BS. AS. S/ EXPROPIACION INVERSA " causa: 103993), rsd. NRO. 211 /16, punto VII). Allí dije que “en el supuesto del que nos ocupamos, motivos de elemental prudencia justifican adoptar criterios razonablemente aceptables”. La cuestión de marras, por el contrario, no merece similar tratamiento. 4.- En conclusión, sostengo que la falta de renovación oportuna de la licencia de conducir por parte del demandado Eduardo José González, sumado a la ulterior renovación, da cuenta de su idoneidad para conducir y que por ello, no se alteraron las circunstancias de riesgo previsto al tiempo de contratar, por lo que la excepción planteada por la Cía. de Seguros Federación Patronal fundada en la cláusula de exclusión de cobertura 6 d debe ser rechazada (arts. 512, 523, 524, 954, 1197, 1198 Cód. Civil; 260, 272, 273 CPCC). Siguiendo el criterio de esta Sala, en tanto la excepción no se resuelve con la sentencia, corresponde la imposición de costas al vencido, ello independientemente del resultado que en definitiva se de a los sustancial del pleito (art. 68 CPCC),. Consecuentemente, POR LA NEGATIVA. A la misma primera cuestión planteada, el Sr. Presidente Dr. Hankovits dijo: que por idénticos motivos, vota en igual sentido que el Dr. Sosa Aubone. A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo: Atendiendo al acuerdo logrado, por mayoría, corresponde y así lo propongo, confirmar la apelada resolución de fs. 207/209 vta., en lo que ha sido materia de recurso y agravios. Postulo que la costas de Alzada sean soportadas por los apelantes que revisten objetiva condición de vencidos en el procedimiento de segunda instancia (arts. 68 y 69 CPCC). ASI LO VOTO. A la segunda cuestión planteada los señores Jueces doctores López Muro y Hankovits dijeron que, por idénticos motivos votaban en igual sentido que el doctor Sosa Aubone. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, y demás fundamentos expuestos, por mayoría, se confirma la apelada resolución de fs. 207/209 vta., en lo que ha sido materia de recurso y agravios. Costas de Alzada a los apelantes. REG. NOT y DEV. 018046E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |