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Falta De Mediacion Caducidad Art 251 De La Ley De Sociedades Ley 26589DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Falta de mediación. Caducidad. Art. 251 de la ley de sociedades. Ley 26589
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la decisión que desestimó los planteos de falta de mediación, caducidad prevista por el art. 251 de la ley de sociedades e inconstitucionalidad pues la demanda resultó temporánea, con base en las específicas previsiones del art. 18 de la ley 26.589.
Buenos Aires, 31 de mayo de 2017. Y VISTOS: I. Apelaron “Lavalle 735 SA.”, Gabriela Esther Sánchez y Ricardo Armando Maidana, la decisión de fs. 203/206 que desestimó sus planteos de falta de mediación, caducidad prevista por el art. 251 LS e inconstitucionalidad. Sus agravios de fs. 213/214, 216/217 y 219/220 fueron respondidos a fs. 222/223. II. a) La cuestión referida a la inexistencia de mediación no será receptada. La circunstancia referida a que el Magistrado de primera instancia haya decidido desdoblar las acciones contenidas en el reclamo inicial, no invalida que la mediación fue iniciada por el accionante y que finalizó por “imposibilidad de notificar” según consigna el mediador a fs. 8. Así, más allá del criterio que esta Sala suele sustentar por mayoría respecto de la mediación, en el caso no corresponde expedirse en tanto se comprueba cumplida la obligación de transitar por la vía indicada. Resulta válida la instancia comprobada a fs. 4/8. b) Sentado ello, corresponde analizar la cuestión referida a la caducidad de la acción. Si bien la doctrina plenaria sentada por este tribunal en pleno in re "Giallombardo" del 9.3.07, es clara en el sentido de que el plazo trimestral establecido por la ley 19.550 en su art. 251 es de caducidad y no de prescripción, de lo que se deriva la imposibilidad de suspenderlo. La sanción de la ley 26.589 (art. 18) modificó la situación examinada en dicha oportunidad, regulando de modo específico la suspensión de los plazos de caducidad y prescripción por efecto de la mediación. Tal normativa, de fecha posterior al plenario tornó estéril cualquier argumentación sobre los varios caminos posibles de interpretación de los efectos de la mediación sobre las acciones impugnatorias de decisiones asamblearias. Ergo, considerando que la asamblea impugnada concluyó el 1° de septiembre de 2015 y la mediación se notificó a “Lavalle 735 SA.” el 24 de noviembre de 2015 (ver fs. 4), el inicio de la demanda en autos (el primigenio que según consulta de causas en el sistema de gestión lex 100 ocurrió el 29.12.15) resulta temporáneo, con base en las específicas previsiones del art. 18 de la ley 26.589. No se soslaya que los accionados plantearon la inconstitucionalidad de dicha norma. Sin embargo, los argumentos del dictamen fiscal de fs. 231/232 resultan suficientes para rechazar el planteo. Los recurrentes no cuestionaron fundadamente el rechazo del planteo de inconstitucionalidad decidido por el Magistrado de primera instancia y no se advierte además, que la norma contraríe el ordenamiento de la Carta Magna, por lo que corresponde confirmar la decisión recurrida desestimando el planteo. III. Se desestiman las apelaciones de fs. 207, 209 y 211, con costas. IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho. V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO ANA I. PIAGGI MATILDE E. BALLERINI 017189E |
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