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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Falta de servicio de la administración
Se confirma la sentencia que condenó al municipio demandado a indemnizar a la actora como consecuencia de su caída, tras resbalar por el mal estado de conservación en que se encontraba el piso del lugar -debido a la presencia de polvillo sobre su superficie-, sufriendo la quebradura del dedo meñique de su mano izquierda.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 23 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-6691-MP2 “GRAZIANO DANIELA VICTORIA c. DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN Y OTRO s. PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA-OTROS JUICIOS”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. Mediante sentencia de fecha 11-03-2016 el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Departamento Judicial Mar del Plata hizo lugar a la pretensión indemnizatoria impetrada por Daniela Victoria Graziano y, en consecuencia, condenó a la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires y -en la medida del seguro- a Provincia Seguros S.A. y Caja de Seguros S.A. a abonar a la accionante la suma de cincuenta y nueve mil ochocientos veinte pesos con veintiséis centavos ($ 59.820,26), con más intereses dentro de los sesenta (60) días posteriores a la fecha en que la correspondiente liquidación adquiera firmeza. Impuso las costas a las demandadas vencidas y aplazó la regulación de honorarios profesionales hasta la oportunidad prevista por el art. 51 del decreto ley 8.904/77 [v. fs. 465/473]. II. Encontrándose firme y consentido el auto dictado por este Tribunal con fecha 28-06-2016 [v. fs. 512], a través del cual se declaró la admisibilidad formal de los recursos de apelación interpuestos por la actora -a fs. 476/481- y por las codemandadas Dirección General de Cultura y Educación y Provincia Seguros S.A. (v. fs. 482/485 y 486/490, respectivamente) contra el referido pronunciamiento, y puestos los autos al Acuerdo para dictar sentencia [cfr. fs. 512, punto “3.”], corresponde plantear la siguiente: CUESTIÓN ¿Son fundados los recursos? A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo: I.1. La presente acción indemnizatoria fue promovida por Daniela Victoria Graziano a fin de obtener el resarcimiento de los daños sufridos por su parte a raíz del accidente ocurrido el día 29-03-2011 cuando -según narró- se encontraba desarrollando una actividad lúdica propuesta por los docentes de la carrera de Profesorado de Educación Física que la actora cursaba en el ámbito del Instituto Superior de Formación Docente N° 84 de la ciudad de Mar del Plata y, tras resbalar como consecuencia del mal estado de conservación en que se encontraba el piso del lugar -debido a la presencia de polvillo sobre su superficie-, cayó al suelo sufriendo, por ello, la quebradura del dedo meñique de su mano izquierda (cfr. fs. 62/63). 2. El a quo dictó sentencia a fs. 465/473. 2.1. Destacó ante todo que, a partir de lo actuado a raíz de los hechos que aquí se debaten por las propias autoridades del establecimiento al cual concurría la Srta. Graziano, cabría tener por acreditado “...que la actora cayó en el marco de una actividad lúdica llevada a cabo durante el Taller Inicial del ciclo lectivo del año 2011...” en las circunstancias de tiempo y lugar indicadas en demanda y que, como consecuencia de ello, la damnificada “...sufrió una fractura desplazada de una falange del dedo meñique de la mano izquierda que ameritó una cirugía...”. Señaló luego que, a fin de determinar la existencia o no responsabilidad del órgano estatal demandado por las consecuencias dañosas del accidente, resultaría esencial elucidar -a tenor de los fundamentos expuestos en demanda- si éste se produjo por encontrarse la superficie del suelo sobre el cual se desarrollaban las actividades desplegadas por la actora en un estado defectuoso. En tal línea de análisis, remarcó que los testigos del hecho que declararon en autos a propuesta de la demandante -todos ellos compañeros de estudios de esta última- habrían sido contestes en narrar que en el piso del lugar había mucho polvillo y suciedad y que por ello la Srta. Graziano se habría resbalado y caído con todo su peso sobre la extremidad superior izquierda. Así, concluyó el judicante -por un lado- que la prueba rendida daría cuenta de la configuración de un supuesto de falta de servicio (argto. art. 1112 del Cód. Civil -t.a.-) que comprometería la responsabilidad estatal, pues resultaría claro que medió un incumplimiento de las obligaciones impuestas a la demandada en lo atinente a la seguridad de los estudiantes que se forman bajo su órbita, en tanto el piso del establecimiento al cual concurrió la actora, por su mal estado de conservación, no constituía una superficie apta para el desempeño de las actividades propuestas por los docentes en dicho marco formativo (conf. arts. 115, 116 y 117, ley 13.688), provocando ello el accidente sufrido por la Srta. Graziano. Y, en tal orden de ideas, también advirtió -por otro lado- que no existirían elementos que avalen las alegaciones de la accionada en torno a que no sería sino el supuesto obrar negligente de la propia víctima lo que habría operado como causa del resultado dañoso. 2.2. Sentadas tales conclusiones, se abocó luego a evaluar la prueba sobre las consecuencias dañosas del hecho alegadas en demanda y, en su caso, a fijar la indemnización correspondiente a cada rubro reclamado. En lo que interesa al tratamiento de los recursos traídos a conocimiento de esta Alzada cabe destacar que ela quo [i] refirió -en primer lugar- al reclamo en concepto de incapacidad sobreviniente, propiciando su acogimiento en un monto total de treinta mil pesos ($ 30.000,00); [ii] fijó asimismo en la suma de cinco mil cuarenta pesos ($ 5.040,00) el resarcimiento de los gastos correspondientes a terapia psicológica; [iii] fijó en veinte mil pesos ($ 20.000,00) la reparación del daño moral; y [iv] desestimó -en cambio- la pretensión resarcitoria asociada al “daño estético”. 3. A fs. 476/480 la actora funda su recurso contra dicho pronunciamiento. Sus agravios se dirigen tanto hacia las sumas indemnizatorias acordadas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral -pues las considera exiguas e insuficientes-, como hacia el rechazo de su reclamo en concepto de daño estético. 4. La Dirección General de Cultura y Educación también apela la sentencia de grado a fs. 482/485, exponiendo en dicha presentación los fundamentos de su recurso. En tal sentido [i] cuestiona primeramente la atribución de responsabilidad a su parte (v. fs. 482vta./484); [ii] plantea asimismo la improcedencia del resarcimiento fijado en relación a los gastos de terapia psicológica a la que deberá someterse la actora en el futuro (v. fs. 484vta. -ap. “b”-) y [iii] por último, aduce que la reparación del daño moral fijada por el a quo resultaría excesiva e injustificada (v. fs. 484vta. y sgte. -ap. “c”-). 5. A fs. 486/489 la aseguradora Provincia Seguros S.A. también apela la sentencia de grado. Se agravia frente a las sumas resarcitorias fijadas como reparación del agravio moral y del daño por incapacidad sobreviniente, pues las considera elevadas. 6. Cabe destacar, finalmente, que si bien en la instancia inferior se corrió traslado a las partes de cada uno de los recursos supra reseñados, únicamente la apoderada por Fiscalía de Estado -mediante responde de fs. 500/501- replicó los fundamentos del remedio articulado por la actora a fs. 476/480, dándosele por perdido a cada litigante -en consecuencia- el derecho dejado de usar al no replicar los fundamentos de las restantes apelaciones. II. Propiciaré -si bien con los acotados alcances que a continuación he de delinear- el rechazo de la totalidad de los recursos. 1. Daré respuesta, en primer lugar, a los agravios blandidos por la Fiscalía de Estado en pos de desvirtuar la atribución de responsabilidad a su representada Dirección General de Cultura y Educación (v. supra punto “4.1”; cfr. fs. 482vta./484). Observo que si bien la accionada reafirma ante esta Alzada su tesitura referida a que la causa del daño habría sido la conducta negligente de la propia víctima (v. fs. 483vta., párr. 3° y sgtes.) -accionar al que también califica como un acontecimiento “imprevisible”-, no encuentro en el memorial en estudio una mínima referencia a circunstancias o elementos de la causa que pudieran dar cuenta de la configuración de tal extremo fáctico. Por el contrario, la quejosa pretendería sustentar tal postulado a partir de la sola idea de que no se habría demostrado la configuración de aquella falta de servicio endilgada a su parte, en tanto la prueba testimonial valorada por el a quo “...no alcanza y deja muchas dudas respecto de las condiciones y estado del piso del gimnasio...” (v. fs. 484vta., párr. 1°; fs. 483vta., párr. 2° -in fine-), afirmación que, a su vez, pretende justificar alegando -de un lado- que las circunstancias relativas a la suciedad del piso del establecimiento referidas por los testigos no constarían en “...el acta de denuncia realizada por personal a cargo de la clase y que surge del Sumario Administrativo...” y -de otro lado- que de haber estado el lugar en las condiciones riesgosas descriptas otros accidentes deberían haberse producido. Por fuera de que esta última afirmación no traduce más que una mera conjetura carente -como tal- de toda entidad para dar sustento al recurso, debo decir que la crítica ensayada en los términos supra expuestos en manera alguna logra desvirtuar las conclusiones en punto a la mecánica del accidente a las que el a quo arribara a partir de un examen de la prueba testimonial producida en autos que, a mi modo de ver y frente al contenido de las diversas declaraciones, luce ajustado a las reglas de la sana crítica (argto. art. 384 del C.P.C.C.; doct. esta Cámara causa C-6111-MP1 “Heredia”, sent. del 02-II-2016 -y sus citas-). En este último sentido cabe señalar que, como bien lo apuntó el Juez de grado, todos los testigos presenciales del hecho citados a declarar en autos fueron contestes en afirmar que la caída que sufrió la Srta. Graziano se produjo al resbalar ésta sobre la suciedad que había en el piso del gimnasio en el que se desarrollaban las actividades en cuestión -cfr. declaración de los testigos Araneda a fs. 345 [v. respuesta a la pregunta 7°], Díaz a fs. 348 [v. respuestas a las preguntas 8°, 9° y 1° repregunta], Rodríguez a fs. 351 [v. respuesta a la pregunta 9°] y Fragomeno a fs. 354 [v. respuesta a las preguntas 8° y 9°]-, siendo dable destacar lo manifestado por la citada testigo Rodríguez respecto de que ella “...también había caído varias veces...” debido a que el suelo “...estaba resbaladizo...”, así como las precisiones brindadas por el Sr. Fragomeno en punto a la presencia de “suciedad y guano de paloma” en el lugar. Y si bien no dejo de advertir que, tal como lo alega la quejosa, de las sucesivas “denuncias de siniestro” y actuaciones cumplidas por las autoridades del establecimiento educativo a fs. 7/9 y 15/16 del expediente administrativo N° 05800-202817-3/2012 (agregado a partir de fs. 86 de autos) nada surge sobre el irregular estado de la superficie del gimnasio descripto por los testigos ni sobre la incidencia que ello habría tenido en la ocurrencia de siniestro, ello es así por cuanto las mentadas constancias únicamente refieren a que la actora “...durante una actividad lúdica se cae...” sufriendo una lesión en su mano izquierda, sin constar en ellas información alguna sobre la causa del accidente, de modo que, razonablemente y al margen de las meras conjeturas, tampoco llegaría siquiera a vislumbrarse a partir de dichas actuaciones algún indicio que avale una versión sobre la mecánica del hecho dañoso diversa a aquélla que en forma concordante y precisa fuera descripta por los testigos. 2. Expuestas las conclusiones que anteceden, abordaré ahora la revisión del fallo de grado en aquella parcela referida a los diversos rubros indemnizatorios cuya admisión o cuantificación ha sido materia de agravio para las recurrentes. 2.1. Daré respuesta primeramente al planteo de la Dirección General de Cultura y Educación que postula la improcedencia del resarcimiento de los gastos de terapia psicológica. Observo que bajo el rubro “daño emergente futuro” (v. fs. 64, ap. “VI-C”) la actora demandó el resarcimiento de los costos correspondientes tanto a la terapia necesaria para “...recuperar cuanto más no sea en parte el estado de salud del cual gozaba antes del accidente...” -parcial que, aclaró, habría de determinarse mediante “...la pericia a realizarse en autos...”- como por los medicamentos que en el futuro se le suministren a tal fin. En tal contexto entendió el a quo que, si bien el informe pericial médico producido en autos impondría descartar el reclamo en concepto de gastos por prácticas médicas y medicamentos futuros, distinto temperamento cabría adoptar, frente al dictamen de la perito psicólogo designado en la causa (v. fs. 406/409), respecto del costo del “...tratamiento para revertir las secuelas que [el hecho] dejó en la actora a nivel psíquico...”, el cual -según la referida experta- consistiría en sesiones semanales individuales de psicoterapia que deberían prolongarse al menos durante un año con un costo total de $ 5.040,00 (cfr. fs. 409, ap. “4”). La crítica esbozada por el organismo provincial contra dicho segmento de la sentencia se funda esencialmente en que el a quo, al reconocer una indemnización por el referido concepto, habría incurrido en un “...exceso al sentenciar más allá de lo pedido, en franca violación al principio de congruencia...”, toda vez que -en la visión de la apelante- “...dicho resarcimiento no forma parte de una petición expresa y concreta de la demandada...” (v. fs. 484vta., ap. “b”). He de inclinarme por la desestimación de dicho planteo en tanto, a mi juicio, lejos estuvo el a quo de incurrir en tal falencia. Contrariamente a la propuesta de la quejosa advierto, tras un detenido análisis de los términos en que fue postulada la demanda, que bien cabría considerar al costo del tratamiento psicológico futuro comprendido dentro de aquellos gastos terapéuticos reclamados bajo el rótulo “daño emergente futuro” (v. fs. 64, ap. “VI-C-a”). Y ello es así por cuanto, aun cuando en dicho apartado la actora no haya referido expresamente al carácter psicológico de aquellas secuelas genéricamente invocadas en sustento de su petitorio, la inclusión en su reclamo del costo del tratamiento para mitigar estas últimas bien puede inferirse del hecho de que, tras dejar aclarado que la determinación de los “...gastos terapéuticos futuros...” quedaría a resultas de “...la pericia a realizarse en autos...”, la actora propuso luego -en el capítulo correspondiente a la prueba y juntamente con el ofrecimiento de prueba pericial médica [v. fs. 66/67]- la realización de una pericia psicológica encaminada a obtener un dictamen profesional sobre -entre otros puntos- las secuelas que “...desde el punto de vista psicológico...” habría dejado el hecho dañoso en su persona y el “...tratamiento aconsejable y costos del mismo...” (v. fs. 67, ap. “IX-F” -puntos 1° y 4°-). En ese contexto, es claro que solamente a partir de un análisis parcial y sesgado del contenido de la demanda -que en manera alguna me permito acompañar- podría sustentarse la propuesta argumental de la apelante analizada en este punto. 2.2. Descartados los agravios examinados en el punto anterior, me referiré ahora a aquéllos que giran en torno a la indemnización por incapacidad sobreviniente. 2.2.1. El Juez de grado apuntó, ante todo, que [i] tanto de las “...actuaciones administrativas generadas para el reclamo de cobertura de los seguros...” como de las placas radiográficas acompañadas a fs. 8/12 e informe del médico tratante agregado a fs. 7 surgiría que la Srta. Graziano sufrió como consecuencia de la caída ya referenciada una fractura en el dedo meñique de la mano izquierda; [ii] el informe médico elaborado con anterioridad a la promoción de la demanda de autos también daría cuenta de que la referida fractura motivó que la actora debiera someterse a una intervención quirúrgica, dejando como secuelas “...dolor, limitación funcional en movimientos de flexo-extensión, disminución de la fuerza muscular y de la capacidad contentiva de la mano...”, con anquilosis en las articulaciones interfalángicas proximal y distal (graduadas en 55° y 60° respectivamente, cuando el parámetro normal sería 70°) y una “...cicatriz quirúrgica localizada en el dorso al nivel de la primera falange de 5 cm. de longitud...”; [iii] por fuera de que dicho informe fue reconocido por su propio autor, sus conclusiones aparecerían convalidadas por el dictamen médico pericial producido en autos; [iv] de esta última experticia surgiría asimismo que, de acuerdo con los baremos aplicables al caso, la anquilosis en la articulación interfalángica distal determinaría un 4% de incapacidad parcial y permanente, sumándose a ello otro 4% derivado de la afectación a la articulación interfalángica proximal y un 3% determinado por la cicatriz en el dedo (v. fs. 468vta./469). Por otro lado también puso de relieve la joven edad de la víctima, la repercusión que las referidas secuelas incapacitantes tendrían “...sobre la propia actividad profesional que ha elegido como medio de vida...” -de las cuales daría cuenta la prueba testimonial rendida en la causa- y, finalmente, el hecho de que en la pericia psicológica se habría “...descartado el carácter permanente de secuelas de tal estirpe...” (v. fs. 469vta., párr. 2°). Con todo ello en vista y siguiendo los parámetros que la Jurisprudencia ha delineado en torno a la determinación del parcial bajo análisis, el magistrado de grado fijó la reparación del daño derivado de la incapacidad sobreviniente en la suma de treinta mil pesos ($ 30.000,00). 2.2.2. Frente a dicha parcela del fallo se agravian tanto la codemandada Provincia Seguros S.A. (v. fs. 488/489) como la propia actora -quien postula que frente a la magnitud de las secuelas incapacitantes relevadas por el perito médico, los padecimientos señalados por el experto en psicología y demás circunstancias personales de la víctima tales como su edad, condición económica, futuro desempeño laboral y la repercusión del hecho en otras áreas de su vida ajenas al trabajo, la referida suma indemnizatoria resultaría insuficiente y alejada de ciertas pautas de “...prudencia, razonabilidad y equidad...”- (v. fs. 476, p. “II.I” y fs. 477vta., ap. “IV-A”). Debo decir, ante todo, que ninguna estima merece la queja articulada contra dicha parcela del fallo por la aseguradora recurrente a fs. 488/489, toda vez que la referida apelante, a fin de cuentas, se ha limitado a transcribir citas jurisprudenciales sobre ciertas pautas a la luz de las cuales los magistrados deben cuantificar la reparación del rubro en estudio y a referir genéricamente a las diversas circunstancias que deben ponderarse a tal fin, aunque prescindiendo -empero- de explicitar en forma concreta y puntual cuáles serían los eventuales errores en los que, a su modo de ver, habría incurrido el sentenciante de grado al fijar el quantum del parcial bajo análisis a partir de un ejercicio valorativo que, por cierto, ha contemplado expresamente varios de aquellos parámetros a los que vagamente refiere la quejosa. El embate ensayado en tales términos, por tanto, dista de patentizar una crítica concreta y razonada del segmento del fallo hacia el cual se dirige, requisito este que, impuesto por el art. 56 inc. 3° del C.P.C.A., exige al recurrente hacerse cargo de los fundamentos de la sentencia a través de un memorial que exponga en forma seria, fundada, concreta, objetiva y puntual sus errores, junto con los fundamentos para considerarla equivocada, injusta o contraria a derecho (argto. doct. esta Cámara causa C-3671-MP1 “Larrea”, sent. del 25-VIII-2016 -y sus citas-). Sin perjuicio de ello y a fin de dar respuesta a los agravios que contra idéntica parcela del fallo viene planteando la accionante -si bien en pos de justificar la pretendida insuficiencia de la reparación acordada en la instancia- he de señalar que, a mi criterio, la suma en que el a quo ha fijado la reparación del daño por incapacidad sobreviniente se ajusta a derecho. En ese orden recuerdo que esta Alzada ha afirmado en reiteradas oportunidades que la magnitud económica del daño por incapacidad debe determinarse en función de pautas razonablemente generales tales como las actividades encuadradas dentro de la normalidad actual y las presumiblemente futuras de toda persona, para lo cual es menester contemplar la edad de la víctima, su sexo, la repercusión de las secuelas tanto en el desarrollo de sus actividades futuras como en la vida de relación, entre otras, conjugándolas con la gravedad de las afecciones producidas, secuelas dejadas por ellas y grado de incapacidad resultante (argto. doct. esta Cámara causa C-5765-BB1 “Sosa”, sent. del 16-VII-2015 -y sus citas-). Con tales pautas como norte debe tenerse presente entonces [i] el grado total de disminución permanente de la capacidad obrera estimado por el perito médico a partir de las diversas afecciones físicas (v.gr. anquilosis en las articulaciones interfalángicas, cicatriz quirúrgica) experimentadas por la damnificada -aspecto que llega indiscutido a esta instancia-; [ii] que en el plano psicológico la actora habría sufrido a raíz del hecho -como bien lo apunta la recurrente- una “reacción vivencial anormal neurótica grado II” que le generó una incapacidad estimada por el perito psicólogo en un 10% (cfr. explicaciones a fs. 424, punto “3”), no obstante lo cual también debo poner de relieve que de la propia experticia surgiría que tal afección sería “...asimilable a la acentuación de los rasgos de personalidad de base, sin presentar alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria...”(v. fs. 424, in fine) y que, en todo caso, sería reversible a través de la terapia recomendada en el propio dictamen (v. fs. 409, párr. 4° y sgtes.), circunstancia esta última en virtud de la cual estimo improcedente ponderar dicha incapacidad psíquica a fin de justificar un resarcimiento adicional a aquél que fuera ya acordado en una suma equivalente al costo del referido tratamiento psicológico (argto. doct. esta Cámara C-4803-MP2 “Magrinelli”, sent. del 03-VI-2014 y sus citas); [iii] que al tiempo del evento dañoso la Srta. Graziano contaba con dieciocho (18) años de edad (cfr. copia de D.N.I. a fs. 2 y de formulario “Solicitud de Indemnización” a fs. 93 -entre otras-) y, conforme surge del plexo probatorio producido en autos, en ese momento cursaba el ingreso a la carrera de Profesorado de Educación Física; [iv] lo manifestado por los testigos en punto a que a partir de la afección en su mano la Srta. Graziano habría sufrido limitaciones para el desarrollo de su carrera (v. fs. 348 -punto “11”-), presentando en particular dificultades para realizar actividades acuáticas o cursar materias prácticas (v. declaración de los testigos Araneda, Díaz y Fragomeno a fs. 345/ 351 y 354 respectivamente); [v]que los testigos que prestaron declaración en el marco del trámite de beneficio de litigar sin gastos instado paralelamente a la pretensión principal fueron contestes en afirmar que la actora no poseería bienes de fortuna ni trabajo, sino que conviviría con sus padres mientras continúa desarrollando sus estudios. En tal sentido y ponderando la repercusión que las secuelas del hecho dañoso supra referidas y las limitaciones de ellas derivadas impondrían a la accionante, en su particular contexto vital, no solo en la faz laboral sino también en el desarrollo de otro tipo de actividades y vida de relación, considero que el monto resarcitorio fijado por el a quo en relación al parcial bajo examen traduce una justa reparación del daño que se intenta reparar (argto. arts. 165, 384, 474 y ccs. del C.P.C.C.; esta Cámara causa C-5858-MP1 “Sinagra”, sent. del 10-V-2016). 2.3. Seguidamente, daré respuesta a los agravios planteados por las partes frente a la cuantificación deldaño moral. 2.3.1. Al fundar el quantum de veinte mil pesos ($ 20.000,00) asignado a dicho rubro el a quo señaló que, por fuera de la existencia de los “...daños en la persona de la actora...” -a partir de los cuales, en su visión, cabría tener por configurado el agravio moral “in re ipsa” [v. fs. 371, párr. 3° y sgte.]-, también resultaría relevante la prueba pericial psicológica rendida, en tanto daría cuenta de que las lesiones dejadas por el hecho dañoso en la actora a nivel psíquico también le habrían generado situaciones de malestar anímico, ansiedad y angustia asociadas a la incertidumbre sobre las limitaciones que podría sufrir a la hora de insertarse en el mundo laboral, una vez concluida su carrera, a raíz de la deficiencia física padecida en la mano afectada por el accidente (cfr. fs. 408). Asimismo, el magistrado ponderó también la especial trascendencia que para las personas de género femenino tendría el aspecto estético de sus manos, destacando así los sinsabores que la demandante de seguro experimentaría al advertir “...la presencia de una cicatriz en una parte de su mano apreciable por terceros...”. Más allá de las meras insinuaciones -a través de citas jurisprudenciales- en punto a la arbitrariedad que ostentaría el pronunciamiento de grado por no haber explicitado el judicante “...el método seguido para fijar el importe al que accede...” (v. fs. 485, párr. 4°), los agravios de la demandada Dirección General de Cultura y Educación se basan exclusivamente en la idea de que, frente a la “...realidad socioeconómica de nuestro país, la suma de $ 20.000 desborda la finalidad indemnizatoria que debe procurarse a través del resarcimiento del daño moral...”, resultando además arbitraria e inequitativa (v. fs. 485/485vta.). La citada en garantía Provincia Seguros S.A., por su parte, también considera excesivo el quantum de la reparación bajo análisis. Si bien no desconoce la discrecionalidad con que contaría el sentenciante para fijar dicho resarcimiento, considera que el magistrado habría excedido los límites impuestos por la equidad y por “...los precedentes del tribunal...” (v. fs. 486/488). Finalmente, la actora considera -en cambio- insuficiente la reparación acordada por el mentado rubro y alega que el magistrado de grado habría procedido arbitrariamente al fijar una suma resarcitoria que “...no solo no compensa [sus] padecimientos sino que además los potencia por injusta...” (v. fs. 476vta., ap. “II”; fs. 478vta., ap. “IV-B”) y “...sentando como precedente la posibilidad de infringir el deber de no dañar a muy poca costa...” (v. fs. 479, párr. 3°). 2.3.2. Ninguna estima merecen tales planteos. He de recordar que la reparación del agravio moral no se determina en base a cánones objetivos, sino a través de una prudente valoración de las repercusiones negativas del suceso y en un adecuado margen de discrecionalidad dentro del cual el sentenciante deberá fijar una suma justa que, sin dejar indemne el agravio, tampoco represente un lucro o cumpla una función punitiva que desvirtúen el objeto netamente resarcitorio de la reparación pretendida, encaminada exclusivamente a procurar a la víctima, mediante una compensación dineraria, satisfacciones susceptibles de atenuar aquel perjuicio ocasionado a sus íntimas afecciones por el hecho dañoso (argto. doct. esta Cámara causa C-4433-MP2 “Haviar”, sent. del 11-III-2014 -y sus citas-). En ese orden y a efectos de dimensionar el padecimiento espiritual sufrido por la actora a partir del evento dañoso, bien cabría valorar el dolor físico que indudablemente debió experimentar la damnificada al sufrir un accidente como el de marras -recuérdese que la Srta. Graziano habría caído sobre el suelo apoyando todo su peso sobre su mano izquierda y provocándole ello una fractura con desplazamiento en el dedo meñique-, como así también las molestias irrogadas por el hecho de tener que someterse a una intervención quirúrgica para tratar dicha afección, el malestar anímico que naturalmente habrá de provocarle la subsistencia de una cicatriz en la zona intervenida, los padecimientos psicológicos sufridos a partir del referido evento y la proyección negativa que a raíz de sus secuelas incapacitantes el accidente ha tenido sobre el normal desarrollo de las actividades académicas de la actora, sus aptitudes laborales y su vida de relación -cuestiones sobre las cuales ya me he explayado al desarrollar el apartado “II.2.2” precedente]-. Teniendo en vista las circunstancias referidas en el párrafo que antecede, y atendiendo asimismo a las pautas valorativas supra delineadas y al criterio con que esta alzada ha apreciado y dimensionado el agravio moral frente a supuestos en los que la gravedad del hecho dañoso y sus consecuencias se asemejarían a las propias del caso bajo examen (v. autos C-5858-MP1 “Sinagra”, sent. del 10-V-2016; C-5122-MP1 “Paradiz”, sent. del 29-V-2015; C-3261-MP2 “Walter”, sent. del 16-II-2017) -aunque sin perder de vista las particulares consideraciones que en el sub lite se imponen en razón de la joven edad de la víctima al tiempo del siniestro y de la especial etapa de su carrera en que el daño y sus secuelas incapacitantes vinieron a consumarse-, estimo que la suma de veinte mil pesos ($ 20.000,00) en que el Juez de grado fijó en el caso la reparación del agravio moral resulta -contrariamente a lo afirmado por las partes- equitativa y ajustada a derecho. 2.4. Me referiré, por último, a la queja planteada por la actora frente al rechazo de su reclamo indemnizatorio asociado al daño estético provocado por la cicatriz quirúrgica que a partir del hecho dañoso quedó en su mano izquierda. Recuerdo que el a quo rechazó dicho parcial con sustento en que [i] la incapacidad generada a la actora por dicha cicatriz ya habría sido ponderada a la hora de evaluar el resarcimiento por “incapacidad sobreviniente”,[ii] el perito médico designado en autos habría dictaminado, asimismo, que “...no sería necesaria la realización de una nueva cirugía para tratar...” dicha secuela y [iii] los padecimientos espirituales experimentados por la Srta. Graziano a raíz de dicho estigma también fueron valorados al fijar la reparación del agravio moral (v. fs. 471vta., punto “5”). Frente a ello la actora plantea, en prieta síntesis, la posibilidad de fijar una reparación en concepto de daño estético en forma “autónoma”, citando jurisprudencia en pretendido apoyo de su posición y alegando que el criterio del inferior no sería acorde al más amplio “...concepto jurídico actual de la lesión estética...” (v. fs. 479vta., punto “IV-C”). En subsidio, arguye que haber subsumido la indemnización de la lesión estética dentro de la correspondiente al agravio moral, fijada a su vez en la exigua suma de veinte mil pesos ($ 20.000,00), resultaría irrazonable. En respuesta a tales argucias, me permito recordar a la quejosa que es criterio sustentado unánimemente por la Suprema Corte de Justicia provincial (cfr. causas C. 108.063 “Palamara”, sent. del 09-V-2012; C. 100.299 “H.S.”, sent. del 11-III-2009 -entre otras-) y reafirmado por este Tribunal (v. causas C-5858-MP1 “Sinagra”, citada; C-6754-BB1 “Frías”, sent. del 21-II-2017) que no cabe considerar al daño estético como un tertium genussusceptible de ser resarcido en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Siguiendo entonces tal lineamiento, estimo que el planteo de la quejosa no puede merecer auspicio en tanto -de un lado y como bien lo apuntó el sentenciante de grado- las afecciones espirituales que para su parte pudiesen derivar razonablemente de dicho menoscabo ya fueron ponderadas en este voto al confirmar la indemnización por daño moral fijada en el grado (v. supra, punto “II.2.3.2.”), mientras que -de otro lado- tampoco ha explicitado la demandante en esta instancia razones como para inferir una repercusión de las mentadas secuelas estéticas (a las que refiere como una “grotesca cicatriz y deformación en dedo meñique de miembro superior izquierdo”) sobre su esfera patrimonial de tal magnitud como para justificar el reconocimiento de una indemnización adicional a aquélla que ya le fuera acordada bajo el concepto de “incapacidad sobreviniente” y para cuya determinación -como se vio- fueron expresamente ponderadas las limitaciones que tal secuela quirúrgica impondría a la actora tanto en el plano de su capacidad laboral como en los demás aspectos de su vida de relación (v. supra, punto “II.2.2”). III. Con todo, propongo al Acuerdo desestimar los recursos de apelación deducidos por la parte actora -a fs. 476/480-, por la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires -a fs. 482/485- y por Provincia Seguros S.A. -a fs. 486/489- contra la sentencia de fs. 465/473. Las costas de Alzada devengadas a partir de la articulación del primero de los referidos recursos deberían ser soportadas por la accionante vencida, en tanto que las correspondientes al trámite de las restantes apelaciones deberían ser soportadas en el orden causado por no haberse suscitado contradicción en punto a su procedencia (argto. art. 51 inc. 1° -texto según ley 14.437- del C.P.C.A.). Con el alcance indicado, voto a la cuestión planteada por la negativa. El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, también vota la cuestión planteada por la negativa. De conformidad con los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA 1. Desestimar los recursos de apelación deducidos por la parte actora -a fs. 476/480-, por la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires -a fs. 482/485- y por Provincia Seguros S.A. -a fs. 486/489- contra la sentencia de fs. 465/473. Las costas de Alzada devengadas a partir de la articulación del primero de los referidos recursos se imponen a la accionante vencida, en tanto que las correspondientes al trámite de las restantes apelaciones se distribuyen en el orden causado por ausencia de contradicción [argto. art. 51 inc. 1° -texto según ley 14.437- del C.P.C.A.]. 2. Diferir la regulación de honorarios por los trabajos de Alzada para su oportunidad [art. 31 del decreto ley 8.904/77]. Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría. 015700E |