DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Feria. Competencia. Medida autosatisfactiva Se resuelve conforme al conflicto de competencia suscitado, que los autos deberán tramitar en el Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 9, en lo Civil, Comercial y Laboral de Rufino ya que la especificidad de la competencia de los tribunales de feria está dada en que éstos pueden avocarse al conocimiento de asuntos urgentes (art. 248, 3er. Párrafo) entendiendo por tales aquellas que diferida sustanciación pudieran tornar ilusorio un derecho. Venado Tuerto, 2 de Mayo de 2017. Y VISTOS: Los presentes autos “CUERPO DE FOTOCOPIAS EN: VIGLIANCO, DARDO RODOLFO y OTRA c/ OBRA SOCIAL DE LA FEDERACIÓN ARG. DE TRABAJ. DE LUZ Y FUERZA s/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” (Expte. Nro. 52017) la providencia de fs. 70 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Feria, en lo Civil, Comercial, Laboral y de Familia, con asiento en esta ciudad, lo propio emanado del Sr. Juez de Primera Instancia de Distrito, en lo Civil Comercial y Laboral, de Rufino (fs. 85), la providencia de fs. 92 y el Resolutorio Nro. 37, de fecha 07 de Febrero de 2017 (fs. 93/94 y vto.), dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia de Distrito Nro. 3, en lo Civil y Comercial, de Venado Tuerto, de Primera Nominación, la elevación de los autos ante esta Alzada (fs. 95). Y CONSIDERANDO: 1) Que en las presentes actuaciones se encontró actuando inicialmente la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Feria, en lo Civil, Comercial, Laboral y de Familia, con asiento en esta ciudad, quien, en la primer providencia, previo habilitar la Feria Judicial, por los fundamentos que expresó, dispuso que luego se remitieran al Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 9, en lo Civil, Comercial y Laboral, de Rufino. 2) Tal postulación es rechazada por el segundo de los Magistrados, devolviendo la causa al Juzgado anterior. Así las cosas en su Resolutorio, la Magistrada lo rechaza argumentando básicamente que en todo proceso que se inicia en la Feria, si la cuestión es materia de ella, se admite la pretensión y se difiere la tramitación del proceso, remitiéndose la causa concluida la feia al juzgado en el cual los actores tienen domicilio real, tomando en cuenta los distintos distritos - Melincué, Rufino o Firmat, o se remiten a la MEU si son de Venado Tuerto. Que ello resulta procesalmente compatible con el art. 4 del C.P.C.C. y demá consideraciones que vierte al respecto. Por último, no soslaya los términos expuestos por la letrada de los actores, en el punto 1, para conocimiento de este Tribunal. 3) Liminarmente, desde ya se anticipa que la respuesta será favorable a la postulación de la Sra. Juez de Primera Instancia de Distrito Nro. 3, en lo Civil y Comercial, de Venado Tuerto, de Primera Nominación, debiendo radicarse las presentes actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 9, en lo Civil, Comercial y Laboral de Rufino. La Feria Judicial se encuentra regulada en la L.O.P.J. a partir del art. 248 al 253, con más las Acordadas reglamentarias que al respecto ha dictado y dicta la Excma. Corte Suprema de la Provincia. Su finalidad es proporcionar a los integrantes del Poder Judicial y a los Abogados y Procuradores, Peritos, Martilleros, Síndicos y demás auxiliares de la Justicia tomar un periodo de descanso. Tal como lo dispone en sus 5 incisos, el art. 250, enumera de modo taxativo, con apreciación subjetiva del Juez el último cuáles son esos asuntos de Feria. Es que “La especificidad de la competencia de los tribunales de feria está dada en que éstos pueden avocarse al conocimiento de asuntos urgentes (art. 248, 3er. Párrafo) entendiendo por tales aquellas que diferida sustanciación pudieran tornar ilusorio un derecho. La competencia de feria es de orden público, de allí que no puede concederse la habilitación si no se halla presente el recaudo habilitante de la urgencia, aunque estén de acuerdo. Este carácter se debe fundamentalmente a dos razones: a) la limitada estructura afectada a la feria judicial no puede permitirse la licencia de atender asuntos ordinarios, en desmedro de aquéllos que requieren tutela jurisdiccional impostergable; b) la feria judicial constituye una verdadera tregua en la lid procesal, de allí que tramitar asuntos o cuestiones que requieran de sustanciación crea el riesgo de resultar violatoria del derecho de defensa, sea por ausencia del apoderado, sea porque el domicilio legal se constituyó en un estudio jurídico al que nadie concurre durante un periodo de feria. Por ello, también se caracteriza a la habilitación de feria como trámite de excepción” (Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe - Doctrina y Jurisprudencia - Tomo II (Peyrano, Jorge W. Eguren, María Carolina - Pagnacco, Eduardo J. A. Ed. Nova Tesis págs. 380/381) En razón de ello, es que, agotado el trámite iniciado en la feria, allí termina, abierto el trámite aún, habiendo finalizado el receso, el expediente debe radicarse en el Juez natural y, para la determinación de éste no podemos echar mano, en estado de la causa a las reglas de competencia establecidas en el art. 4 del C.P.C.C., puesto que no estamos frente a un supuesto de prórroga de la competencia ni ante un supuesto de opción, sino, simplemente ante la determinación del juzgado destinatario de la causa, al ser expelido naturalmente por el Juzgado de Feria por haber fenecido y, en el caso, reiteramos no estamos dirimiendo competencia (que incluso es una de las cuestiones a resolver por el a.quo), sino juez natural, y ante la concurrencia que propone y dispone el art. 2 inc. 2) ap. a) de la L.O.P.J., el único elemento de proximidad que queda vigente resulta ser el domicilio de los actores, que como de la demanda surge, se encuentra ubicado en calle 25 de Mayo 263 de la ciudad de Rufino, debiendo prima facie y en lo inmediato, continuar entendiendo el Magistrado con asiento en esa ciudad, donde se remitarán los presentes previa toma de razón por parte del Juzgado remitente. 4) Por último, ante lo expresado por la actora en el numeral I introductorio y del correspondiente al petitorio, debe recordarse que es atinente a los deberes y obligaciones del juez defender su competencia, cuando entienda que deba continuar entendiendo en una causa, como también declinarla, cuando entienda lo contrario, por lo que de ningún modo resulta aceptable los términos utilizados, puesto que la Sra. Juez a.quo en cumplimiento de su ministerio continúa la tramitación de la causa en orden a la tutela efectivo, tal como lo consignó en su resolutorio, resultando entonces la calificación ignominiosa por afrentosa e innecesaria por su ineficacia, que en todo caso, no hacen sino en todo caso, definir al propio agente emisor, por lo que exhortamos a la parte, a guardar la mesura, prudencia y decoro que deben primar en los escritos que se incorporan al proceso. 4) Por todo lo expuesto, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada; RESUELVE: I.) Declarar que deberá continuar entendiendo en los presentes el Sr. Juez de Primera Instancia de Distrito Nro. 9, en lo Civil, Comercial y Laboral Rufino, a quien se remitirán los presentes previa toma de razón por el Juzgado remitente. II.) Se tenga presente lo expresado respecto del numeral 1. Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 52017) Dr. Héctor Matías López Dr. Juan Ignacio Prola Dr. Avelino Rodil art. 26 LOPJ Dra. Andrea Verrone Notas: (*) Sumarios elaborados por Juris online 021823E
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