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Fideicomiso Gestion Fiduciaria Deudas Del FideicomisoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Fideicomiso. Gestión fiduciaria. Deudas del fideicomiso
En el marco de un incidente, se revoca la resolución que rechazó la dación en pago formulada.
Buenos Aires, 16 de mayo de 2017. Y Vistos: 1. Apeló en fs. 197/8 ap. I MPI - Miguens Perez Iturraspe SA- lo decidido en fs. 193/196 ap. 4 primer párrafo que rechazó la dación en pago formulada en fs. 186. Tal recurso fue concedido por este Tribunal en fs. 254/255. 2. El memorial de agravios luce en fs. 268/270 y fue contestado por el síndico y su letrado patrocinante en fs. 272/275. Por su parte, el Ministerio Público Fiscal tuvo intervención en fs. 280 pero entendió que las cuestiones debatidas resultaban ajenas a los intereses cuyo resguardo le encomienda la Constitución Nacional (art. 120). 3. Debe recordarse que la presente demanda de ineficacia concursal se inició con motivo de la cesión efectuada por la fallida en favor de Juan Manuel Llapur del remanente del Fideicomiso en Garantía celebrado por la primera con Green Link SA. Con fecha 17 de junio de 2010 la hoy fallida enajenó un campo de su propiedad a la firma Green Link SA. Ésta abonó parte del precio en efectivo y asumió la obligación de cancelar una serie de gravámenes sobre la propiedad para lo cual se constituyó, con parte del precio, por la suma de U$S 260.000, un fideicomiso en garantía con la firma Miguens Pérez Iturraspe Sociedad de Bolsa SA, quien se constituyó en fiduciaria. Al día siguiente -el 18 de junio de 2010-, la fallida cedió al codemandado LLapur el remanente que pudiera existir del Fideicomiso aludido. Cabe señalar que esa cesión es la atacada por el funcionario concursal en el presente incidente, quien solicitó la medida cautelar de fs. 2/12 ap. X, la que tuvo favorable acogida por el magistrado de grado (v. fs. 20/22) y que fue confirmada por este Tribunal en fs. 153/4. Así entonces, la ahora apelante depositó en su hora la suma de U$S 100.000. Mas, sin perjuicio de lo antes relatado y de la medida cautelar dispuesta en resguardo de los bienes fideicomitidos, lo que se discute en esta oportunidad es con qué fondos han de cancelarse los honorarios regulados en favor del funcionario sindical y su letrado patrocinante, siendo que la condenada en costas (por la incidencia generada por la medida cautelar) fue la fiduciaria MPI - Miguens Perez Iturraspe SA. Sobre tal tópico, a criterio de los suscriptos asiste razón a la apelante conforme lo dispuesto por el CCyC art. 1687 y teniendo en cuenta lo previsto en el Contrato de Fideicomiso de Garantía copiado en fs. 39 y ss. (v. cláusula sexta). Es que, el fiduciario no responde con sus bienes propios por las deudas generadas en la gestión fiduciaria, lo que resulta una consecuencia del principio de separación patrimonial de los bienes fideicomitidos. Así, las deudas del fideicomiso son satisfechas con los bienes que conforman su patrimonio. Esto es, el nuevo Código ratifica que los bienes personales de las partes, fiduciante, fiduciario, beneficiario o fideicomisario, no responden por las deudas del fideicomiso, las que serán satisfechas con los bienes que componen el patrimonio fiduciario (cfr. Ricardo Luis Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación”, T. VIII, pág. 231, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015). Ello, claro está, sin perjuicio de la responsabilidad del fiduciario, por aplicación de los principios generales de la responsabilidad civil, cuestiones éstas que exceden la materia aquí en análisis. 4. Por lo expuesto, se resuelve: Revocar la decisión apelada, encomendándose al magistrado de grado la adopción de las diligencias ulteriores conducentes (art. 36 inc. 1° CPCC). Imponer las costas en el orden causado atento la forma en que se decide (CPr. 68). Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Julia Morón Prosecretaria de Cámara 017177E |
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