This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 20:36:57 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Filiacion Falta De Reconocimiento Del Hijo Dano Moral --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Filiación. Falta de reconocimiento del hijo. Daño moral   Se eleva el monto otorgado por daño moral establecido a favor de la accionante en la sentencia que admitió la demanda por la falta de reconocimiento oportuno por parte del demandado de su hija.     En Buenos Aires, a días del mes de abril del año 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “F., J. C. c/ B., C. E. s/ Daño Moral - ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo: I.- La sentencia de fs. 116/26 admitió la demanda entablada por J. C. F. contra C. E. B y condenó a este último a abonar a la primera la suma de $30.000, más intereses y costas. Contra dicho pronunciamiento apelaron ambas partes. La primera expresó agravios a fs. 140/48, los que fueron contestados a fs. 154/57. El demandado elevó sus críticas a fs. 150/53, las que merecieron la contestación de fs. 158/64. II.- La actora se queja del monto otorgado al que considera reducido. Ratifica lo expuesto en su demanda. Sostiene que las pruebas producidas fueron valoradas en forma superficial. Afirma que el demandado siempre estuvo anoticiado de su existencia y hasta del embarazo de su madre, y que ello surge del hecho que siempre mantuvo la misma argumental en este proceso, en el de filiación y en el de alimentos -la que reitera- y de las testigos que declararon en autos, cuyos dichos parte de los términos reproduce. Dice que el exiguo monto concedido depende sólo de una frase de un testigo del demandado que estaba en el local de éste en el año 2010 y que habría presenciado la charla que el actor mantuvo con su madre, en la que ella dijo al emplazado “Esta es tu hija”. Sostiene que, por otra parte, se desplegó un manto de duda sobre los aportes efectuados por sus testigos acerca de sus afirmaciones sobre la antigüedad del conocimiento del actor respecto del embarazo de su madre y de su nacimiento. Refiere que se encuentra ausente el marco sociológico, para lo cual dice que en los caso de hijos engendrados por hombres en relaciones informales con la del demandado y su madre, es habitual que aquéllos eludan sus responsabilidades y adopten la misma conducta que el demandado, lo que obligan a las mujeres a reclamar la paternidad respecto de sus hijos ante la justicia, y que esto se ve todos los días en tribunales. Sostiene que no es necesaria la prueba directa para acreditar el daño moral. También se agravia porque afirma que para la determinación del daño moral no se tuvo en cuenta la pérdida de chance sufrida por la actora en el plano social, económico y afectivo. Alude a la pérdida de la vocación hereditaria del padre respecto del hijo no reconocido. Indica las que considera actitudes descalificantes hacia ella por parte del demandado. Solicita la aplicación de sanciones conminatorias que dice haber requerido en su escrito de demanda. Por su parte, el demandado se agravia sobre la condena decidida. Sostiene que en autos sólo se ha producido prueba testimonial, que la sentenciante señaló que era poco precisa y que fueron testigos “de referencia” o “de oídas”. Dice que luego del resultado de la prueba biológica se puso en contacto con madre e hija para efectuar el reconocimiento en forma conjunta, pero que ello no sucedió debido a maniobras dilatorias de ellas con el fin de iniciar este reclamo. Dice que se trata de una especulación económica de la actora, ya que no probó supuestos problemas de salud, y tampoco accede a llevar su apellido, ni a hablar con él. Refiere que cuando se encuentran lo trata con desprecio y con burlas, por lo que no hay un vínculo emocional con él, y que en consecuencia no hay una afección de los bienes extrapatrimoniales de la actora. Refiere que él fue perjudicado porque fue privado de compartir el nacimiento y crecimiento de su hija, ya que la progenitora esperó años para hacérselo saber. Alude a la ausencia de culpa de su parte, pues dice que ignoraba la paternidad, que ante la duda razonable, propició de inmediato la realización del examen de ADN, que no entorpeció el trámite de ningún expediente, por lo que no asumió ninguna conducta jurídicamente reprochable. Sostiene que el daño no fue probado. Se queja por el excesivo monto de la condena y de la imposición de las costas, con argumentos del mismo tenor de los ya expuestos. III.- En su escrito de demanda (fs. 11/19), la actora relató que en los autos “F., J. C. c/ B., C. E. s/ filiación “(expte. No. 7.791/11) quedó determinado que el demandado era su padre biológico. Dijo que nació el 17/8/95 y que sólo contó con el reconocimiento y el apoyo de su madre, D. L. F.. Expuso que durante el embarazo su madre no recibió ni un llamado interesándose por su estado, y que a los pocos días de nacer llamó al demandado informándole del nacimiento de su hija y que él no quiso conocerla. Señaló que a los tres meses volvió a llamarlo, obteniendo la misma respuesta, lo cual se reiteró cuando cumplió ocho meses, aduciendo el demandado que no era el momento, por lo que su madre tomó conciencia que debía encarar sola su crianza, y que se prometió no volver a contactar al demandado, y que así lo hizo hasta el 31 de mayo de 2010, cuando lo visitaron en su oficina, con los mismos resultados. Expuso que sus padres se conocieron porque su madre realizaba tareas en un local de venta de joyas y bojouterie de la dueña en cuyo domicilio también se desempeñaba como empleada doméstica, mientras que su padre, el demandado en autos, realizaba en su taller, trabajos de armado de joyas para joyeros, entre el que se encontraba el de la empleadora de la madre de la actora, a quien mandaban frecuentemente al taller del demandado a dejar o retirar mercadería. Relató que en ocasión de una de esas visitas entablaron una relación, y que su madre quedó embarazada en 1994. Dijo que luego de las actitudes asumidas por el demandado durante el embarazo y los primeros ocho meses de vida de la actora, su madre decidió borrarlo de su vida y que nunca había recurrido a él, hasta 2010, cuando contaba con 15 años de edad. Expresó que en mayo de ese año se presentaron la actora y su madre en la propiedad del actor ubicada en Sarmiento 1281, piso 9 de esta ciudad, las atendió en el pasillo impidiendo su ingreso al local y efectuó gestos de alejamiento, les dijo que volvieran a las cuarenta y ocho horas y que al hacerlos les dijo que no quería saber nada más de ellas y que se fueran, por lo que iniciaron el proceso de filiación. También indicaron que a pesar del resultado positivo de la prueba biológica en tal proceso, nada ocurrió y que, incluso, promovió un incidente de redargución de falsedad, cuestionando las firmas de su madre, pero que, dado su resultado, quedó en evidencia que era un manotazo de ahogado. Por su parte, el demandado, en su contestación (fs. 39/44) relató la forma en que conoció a la madre de la actora en similares términos en que lo hizo ella. Refirió que sólo tuvieron relaciones sexuales dos veces en su taller, en el entendimiento recíproco de que no se trataba de otro tipo de relación, ni siquiera de amistad. Señaló que dejó de verla enseguida, que se la cruzó por la calle un tiempo después y se saludaron fríamente dado que entre ello sólo hubo dos encuentros sexuales casuales. Expresó que su vida continuó hasta que en mayo de 2010 la Sra. F. se presentó en su trabajo intempestivamente, acompañada por una adolescente, lo cual lo sorprendió, y sin la menor sutileza le dijo que esa era su hija y que iba a tener que hacerse cargo a las buenas o a las malas, a lo cual él le dijo que de ser así seguirían los pasos legales, que se haría cargo y que si necesitaba dinero podía prestarle. Dijo que la Sra. F. pasó a los pocos días a buscar el dinero que le había dejado, y que no supo más de ella hasta que recibió la notificación del traslado de la demanda de filiación. Señaló que acordaron suspender los términos procesales para realizar la prueba de paternidad ya que de ser positivo el resultado reconocería a la aquí actora, lo cual hizo luego de varias vicisitudes originadas por la accionante, aunque ella lo ignoró. Afirmó que, dado lo relatado por la propia actora en cuanto a que su madre decidió hacerse cargo ella sola de su crianza, el daño que pudiera haber sufrido fue como consecuencia de no realizar las acciones a su alcance y al no haber propiciado el vínculo de la actora con él. La colega de la anterior instancia hizo lugar a la demanda y tuvo en consideración que el demandado tomó conocimiento de la existencia de J. en el mes de mayo de 2010, pero que desde ese momento no efectuó actividad tendiente a conocer cuanto antes si la joven era su hija, y valoró la conducta omisiva del demandado a partir de allí, condenándolo al resarcimiento del daño moral de la actora. IV.- Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvieron lugar los hechos que nos convocan, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil y el Código Comercial, hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal. Sentado ello diré que si bien, no se encuentra discutido el marco jurídico en función del cual se decidió esta litis en la instancia de grado, diré que el reconocimiento de un hijo constituye un acto voluntario unilateral, pero ello no implica afirmar que dicho reconocimiento constituye una mera facultad del progenitor que el derecho autoriza a realizar o no; muy por el contrario, el hijo tiene un derecho expreso a ser reconocido por su progenitor, quien no está facultado a omitir tal conducta, (art. 254 del Código Civil) y su omisión constituye un actuar ilícito. La falta de reconocimiento vulnera los derechos personalísimos, en cuanto al derecho a la identidad personal, entendido como el interés merecedor de tutela jurídica que tiene todo sujeto de ser representado en su vida de relación con su verdadera identidad, tal como ésta es conocida o podría ser conocida en la realidad social, general o particular, con aplicación de los criterios de la normal diligencia y de la buena fe subjetiva (Rivera, Julio C.; Crovi, Luis D. “Derecho civil. Parte general”, ed. AbeledoPerrot, 2016, pág. 421). Asimismo, se ha entendido que hay una violación del derecho a la identidad personal, al negarse el estado civil y más concretamente, el estado de familia -en el caso, el de hijo- (conf. Medina, Graciela, en "Responsabilidad Civil por la falta o nulidad del reconocimiento de hijo", en JA, 1998-III-1171). Este daño a un bien jurídico extrapatrimonial como es el derecho a la identidad y el estado de familia, puede producir daño material o moral. Además, el derecho a la identidad ha sido consagrado por la Convención sobre los Derechos del Niño en sus arts. 7 y 8, de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional). Asimismo, este derecho se encuentra expresamente reconocido por el art. 11 de la ley 26.061 de protección Integral de las niñas, niños y adolescentes, y finalmente ha sido receptado por el art. 52 del Código Civil y Comercial actualmente vigente, el que prevé puntualmente la reparación de los daños sufridos por parte de la persona lesionada en su identidad. Más concretamente en relación al caso que nos ocupa, si bien con anterioridad a la sanción del nuevo código no existía una norma expresa, tanto la jurisprudencia como la doctrina fueron aceptando que la omisión del reconocimiento voluntario del hijo por parte del progenitor importaba un obrar antijurídico, susceptible de producir un daño y, como consecuencia de ello, el hijo podría solicitar un resarcimiento por tal circunstancia. La viabilidad del resarcimiento requiere la prueba de que el supuesto padre haya sabido o debido saber de la paternidad que se le atribuye. Dicho de otro modo, no debe prosperar la acción de daños y perjuicios cuando el progenitor ignoraba su paternidad. Su obrar debe ser doloso o, al menos culposo, para que pueda imputársele una conducta antijurídica, a los fines del reclamo de daños y perjuicios. (Solari, Néstor E., “Procedencia del daño moral en un caso de filiación”, LL 2009-F, 193. Ver también Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Responsabilidad civil por falta de reconocimientote la paternidad extramatrimonial”, en libro homenaje al Dr. Mosset Iturraspe, Buenos Aires, 1989, pág. 671; Belluscio, Augusto César, Manual de Derecho de Familia, 8° ed. T.II, pág. 299; Medina, Graciela, “Responsabilidad civil por la falta o nulidad del reconocimiento del hijo”, JA 1998-III-1171). En suma, no puede caber duda de que el nexo biológico implica responsabilidad jurídica, no obstante que el reconocimiento como acto jurídico familiar sea voluntario (Díaz de Guijarro, Enrique, "Voluntad y responsabilidad procreacionales como fundamento de la determinación jurídica de la filiación", JA 1965-III- 22). La mencionada tendencia doctrinaria y jurisprudencial finalmente fue plasmada en el Código Civil y Comercial actualmente vigente, al disponer en su art. 587 que “el daño causado al hijo por la falta de reconocimiento es reparable, reunidos los requisitos previstos en el Capítulo 1 del Título V del Libro Tercero de este Código”. Si bien, como dijimos, al caso de autos no se aplica dicho cuerpo normativo, lo tendré en cuenta como pauta orientadora. Así las cosas, es claro que para que nazca la responsabilidad por falta de reconocimiento de un hijo, deben reunirse los presupuestos de la responsabilidad civil. Al respecto se ha entendido que para hacer lugar a la reparación debe existir una conducta ilícita constituida por el no reconocimiento que produzca un daño ya sea patrimonial o extrapatrimonial, cuyo factor de atribución es la culpa. A su vez, es necesaria la existencia de nexo causal entre el hecho y el daño (Medina Graciela, Daños en el derecho de familia en el Código Civil y Comercial, La Ley RCyS 2015-IV, 287). En cuanto al factor de atribución subjetivo, también puede estar dado no sólo por la culpa, sino también por una conducta dolosa. Ahora bien, el progenitor se eximirá de responsabilidad acreditando la falta de culpa o culpa de un tercero o caso fortuito o la fuerza mayor. La falta de culpa, en general, se producirá cuando se ignore la paternidad, o en el caso fortuito, cuando se encuentre imposibilitado de reconocer por razón de la distancia, aunque los avances en materia de comunicaciones hacen hoy difícilmente producible tal hipótesis, que de todas formas puede darse en lugares enfrentados en un conflicto bélico (Medina, Graciela, “Daños en el derecho de Familia”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002, pág. 124). Sobre estos conceptos avanzaremos en el análisis de las pruebas producidas a efectos de determinar si el demandado sabía que la actora era su hija antes del mes de mayo de 2010, pues no se encuentra discutido en esta instancia que el demandado estuviera en conocimiento en tal fecha que la aquí actora fuera su hija y, en su caso, si la conducta por él desplegada fue generadora de responsabilidad. Comenzaré por referirme a los testigos que depusieron en estas actuaciones. M. V. S. dijo que conocía a la actora desde que nació, que a la mamá la conocía desde hacía veinte años porque trabajaba para su suegra, y que conocía al demandado más o menos desde esa época porque hacía trabajos de compostura para su suegra. Dijo que cuando estaba embarazada no estaba acompañada por el padre de la criatura. Explicó: “Se que el padre no estaba de acuerdo con darle la paternidad a la criatura, lo se por boca de la mamá de J.. Eso del momento del embarazo, después del nacimiento, tengo recuerdos más precisos. De lo que puedo dar fe, es de que el estuvo notificado del nacimiento, presencie una conversación telefónica, en dos otre oportunidades D. trabajaba para la abuela de mi marido yo la veía con frecuencia en el negocio de mi marido y presencié una conversación telefónica en la cual ella le informa al Sr. B. que había nacido la criatura, le ofrece conocerla, y el se niega. La negativa de él la deduzco del tenor de la conversación, por la reacción de ella al teléfono. La voluntad de la madre era que el conociera a su hija, al principio y durante un tiempo. Los se porque yo hablaba con ella” (sic, fs. 80 vta.). Relató que la mamá de la actora empezó realizando tareas domésticas para la abuela de de su marido, que es una familia de joyeros, y que la abuela tenía un local comercial de joyas y bijouterie donde ella también colaboraba. También dijo que el demandado no trabajaba en el local y que realizaba tareas para los dos negocios. F. V. manifestó que conoció a la demandante desde que tenía siete u ocho meses, que después la volvió a ver a los siete u ocho años, que no conocía al demandado y que conocía a D., la madre de la demandante desde hacía unos treinta años, de cuando tenía el local en la calle Santa Fe, donde iba a comprar regalos y que salían los fines de semana. Relató que la vio embarazada, que no vio a su pareja, quien no quería saber nada, ni reconocer al bebé. Expresó: “Después de nacer su hija, yo estaba en el local porque había ido a comprar y escuché que ella hablaba por teléfono, ofreciéndole conocer la bebé y después me contó que él le había dicho que no era tiempo, y ella dijo que iba a salir adelante igual” (sic, fs. 82). N. G. C. dijo que conocía a la actora desde hacía dieciocho años, que no conocía al demandado, y que a D., la madre de la actora, la conocía porque trabajaba como empleada doméstica y también del negocio de la Sra. F., del era clienta la testigo. Manifestó que vivió de cerca el embarazo de D., el que llevó adelante en soledad. Expuso que “D. le llamó al Sr. B. para preguntarle si quería conocer a su hija, y él siempre dijo que no. Lo se porque yo estaba en el local cuando ella estaba hablando por teléfono y escuché. Se que él se negó porque la señora me comentó” (sic, fs. 83). G. M. L. expresó que conocía a la demandante porque conoció a su madre cuando ambas trabajaban en distintos locales de la galería Via Bianca de av. Santa Fe. Dijo que si bien no eran amigas, hablaban casi a diario. Manifestó que al emplazado lo conoció porque concurría al negocio donde ella trabajaba. Expresó que sabía que B. era el padre de J. y que lo sabía porque se lo dijo su madre, D., en un supermercado en el que la encontró en el año 2009, y que en 2006 vio a D. con una menor a la que presentó como su hija. J. M. expresó que conocía a B. desde hacía treinta años y que desde hacía veinte que le llevaba artículos para reparar a su taller de la calle Sarmiento.. Refirió que no conocía a la actora, pero que conocía a su madre porque iba al taller a llevar artículos para reparar. Relató: “un día se encontraba en el taller de B. y tocaron timbre que fue atendido por B. a quien atendió a la persona.- Dice que esa persona era la señora D. que se encontraba con una nena y la señora le dijo a B.: ‘Esta es tu hija'.- Dice que este hecho ocurrió en el año 2010” (sic, fs. 85). Dijo que luego: “B. le comentó ‘Mirá lo que sucede' y el dicente dice que lo vio sorprendido.-Y luego el deponente se retiró del lugar” (sic, fs. 85). Este último testigo depuso acerca de que en el año 2010 se presentó la actora con su madre en su taller y que le dijo que la entonces menor era su hija, sobre lo cual, como ya dije, no hay controversia en esta instancia. Ahora bien, las restantes declaraciones testimoniales no ofrecen, a mi modo de ver, objeciones en cuanto a que resultan verosímiles. No obstante ello -al igual que la magistrada de grado, quien lejos se encontró de efectuar una valoración superficial de las pruebas como afirma la actora en sus agravios-, considero que resultan insuficientes a fin de acreditar que el demandado tuvo conocimiento de la existencia de J. y que ella era su hija con anterioridad al mes de mayo de 2010. En efecto, las testigos V. y C. no conocían al actor y las restantes testigos lo conocían por los trabajos que realizaba. Nótese que la testigo V. S. dijo que sabía “por boca de la mamá de J.” (sic, fs. 80 vta.) que él no estaba de acuerdo con reconocerla. La testigo V. manifestó que la mamá de la actora le había dicho que su pareja no quería reconocer al bebé. Asimismo, las testigos V., V. S. y C. dijeron haber escuchado conversaciones telefónicas que mantuvo la madre de la actora con el demandado en las que ella lo había puesto en conocimiento del nacimiento de J. y que él se había negado a conocerla. Pues bien, lo cierto es que no es posible corroborar la persona con la que hablaba telefónicamente la madre de la actora. Además, la testigo V. S. dijo que dedujo la negativa del tenor de la conversación, la testigo V. manifestó que la madre de J. “después me contó que le había dicho que no era tiempo” (sic, 84), y Cabrera explicó que sabía de la negativa del demandado “porque la señora me comentó” (sic, fs. 83). Finalmente, la testigo L. dijo que sabía que el demandado era el padre de J. porque se lo contó su madre. En consecuencia, al no haberse producido otras pruebas que apoyen la afirmación de la actora en cuanto a que el Sr. B. supo del embarazo de la Sra. F. y que estuvo en conocimiento del nacimiento de J., los testimonios aludidos resultan insuficientes a los fines de tener por debidamente acreditado tal afirmación. Para ello no basta, como pretende la actora, con considerar que se mantuvo la misma línea argumental que en los otros expediente conexos, y mucho menos corresponde asimilar lo sucedido en el caso que nos ocupa a otros, y a la conducta asumida por otros hombres frente a reclamos de paternidad que se le efectúan, pues cada caso debe ser evaluado de acuerdo a las particularidades propias y a la conducta de cada persona en el caso en concreto. Sin embargo, entiendo que desde que fue anoticiado que J. era su hija en el mes de mayo de 2010, el demandado no desplegó una conducta activa a fin de reconocerla. En efecto, el propio demandado ni siquiera invocó haber intentado, al menos, un acercamiento a J., y mucho menos llevó adelante acciones a fin de determinar si era verdaderamente su hija, a pesar de que, como él mismo dijo, había mantenido relaciones sexuales con su madre en dos oportunidades meses antes del nacimiento de J.. Ello se desprende de su propio escrito de contestación de demanda cuando relata que el día en que la aquí actora y su madre, en el mes de mayo de 2010, fueron a su taller y le informaron que él era el padre de la J, que luego la Sra. F. pasó a retirar un dinero sin siquiera avisarle, y que no supo más nada de ella ni de J. hasta que recibió la cédula de notificación del traslado de demanda del proceso de filiación, lo cual sucedió el 17/8/2011 (fs. 46/7). Cierto es que el emplazado, en los autos sobre filiación, acordó con la demandante la realización de la prueba genética para determinar su paternidad incluso antes de contestar demanda (ver fs. 51/2). No obstante ello, se advierte que luego de agregarse en autos -con fecha 30/5/12- el informe emitido por la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad de Buenos Aires en el que constaba que la probabilidad de paternidad era superior al 99,99% (ver fs. 109/17), el demandado únicamente solicitó que se fijara una audiencia para acordar los pasos a seguir (fs. 120), a lo cual el juzgado hizo saber que en caso que las partes se avinieran al reconocimiento de la menor podrían fijar fecha y hora para realizar el trámite. A fs. 122/23, la actora informó los requisitos para llevar a cabo el trámite de reconocimiento ante el Registro Civil y manifestó su oposición a que J. llevara el apellido del padre. Luego de que dictaminara el Sr. Defensor de Menores (fs. 129), y de que se pusieran los autos para alegar (fs. 130), a fs. 133/34 el Sr. B. impugnó las firmas obrantes en sendos escritos presentados por la actora, debido a lo cual se suspendió el proceso (fs. 135). El planteo, con dictamen de la perito calígrafa designada de oficio y del trámite pertinente, fue rechazado mediante resolución (fs. 230/31) que fue confirmada por la alzada a fs. 253/54, casi dos años después de haberse formulado el planteo. Durante el trámite del mencionado incidente, el demandado reconoció a J. con fecha 20/12/212 conforme las partidas agregadas (ver fs. 149) y manifestó que la demora en realizarlo se debió al accionar de la actora para impedirlo (ver escrito de fs. 155/58). A fs. 297/300 se dictó resolución mediante la cual se puso fin al proceso con el acto de reconocimiento acreditado a fs. 149/50, se hizo lugar al pedido de conservación del apellido materno exclusivamente y se impusieron las costas al demandado, resolución que quedó firme. En virtud de los antes expuesto, considero que, como ya dije, el demandado no desplegó una conducta tendiente a reconocer a J. desde el mes de mayo de 2010, cuanto tomó conocimiento de su existencia, configurándose de ese modo un obrar culposo generador de responsabilidad. Agrego a ello que el hecho de que haya convenido con la actora la realización de la prueba genética luego de iniciarse el proceso de filiación, a mi modo de ver, no constituye una eximente de responsabilidad pues, como bien se ha sostenido, el asentimiento del demandado en una acción de filiación a realizarse el examen de histocompatibilidad y el posterior reconocimiento de su paternidad no implica que éste haya sido espontáneo, toda vez que fue posterior a la traba de la litis y, por ende, no es apto para eximir al demandado del resarcimiento por daño moral debido a su hijo por la ausencia de reconocimiento oportuno (esta cámara, Sala B, “A., N. G. c/ P., H.” 25/6/2003, La Ley Online AR/JUR//1671/2003). En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia en cuanto a que tuvo al demandado por anoticiado en el año 2010 del nacimiento de J., y por configurada su responsabilidad. V.- La juez de grado otorgó por el daño moral reclamado la suma de $30.000. La actora solicita su elevación, mientras que el demandado requiere su reducción. En los casos como el que nos ocupa, el daño moral cabe presumirlo de las consecuencias de la falta de reconocimiento espontáneo de la paternidad, pues con ello se ataca el derecho a la identidad, desconociendo el estado de familia, lo que resulta ser lesión o agravio a un interés extrapatrimonial al impedirse el emplazamiento respecto del progenitor que omitió su reconocimiento. Se trata de un derecho que hace a la existencia de la persona, cuya lesión priva al hijo de ejercer los derechos derivados de su estado de familia, de su apellido y de ser conocido socialmente como tal (esta cámara, Sala K, “M., C. D. c/ M., E. s/ Filiación”, 7/12/2011) Es indudable el menoscabo al proyecto de vida que sufre el menor ante la carencia de la figura paterna. Es que gran parte del conocimiento y las herramientas para desenvolverse en el medio social que adquieren los niños es por ellos aprehendido empíricamente por observación a sus referentes adultos, principalmente a sus padres. Y ese conocimiento, que requiere la presencia física del referente, en el caso de autos le fue negado por el demandado. (CNCiv., sala M, 14/10/2008, “B., A. E. c. T., F. A.”, Cita Online: AR/JUR/9348/2008). De todos modos, y a efectos de establecer la extensión del daño, he de ponderar que el demandado supo que J. era su hija en el mes de mayo de 2010. Por otra parte, también consideraré que a pesar de ello no adoptó ninguna medida para corroborar dicha situación de la cual había sido anoticiado. Ni siquiera intentó un acercamiento a quien luego se determinó que era su hija, y fue necesario el inicio del proceso de filiación para el emplazado la reconociera, independientemente que lo hiciera sin necesidad de arribar a la sentencia. Sobre todos estos aspectos me he explayado en el considerando anterior, y a los cuales me remito. Ahora bien, dado que la pérdida de chance material excede el marco del daño moral que se peticiona, no es idóneo para fundar este reclamo, sin perjuicio de señalar que no se produjeron pruebas que permitan determinarlo. De todos modos, he señalar que bajo este ítem se han de considerar también la pérdida de la posibilidad de haber recibido apoyo, guía y cariño de su padre y otras falencias que pueden hacer a la vida afectiva de la demandante, que pueden ser entendidas como pérdida de chance afectiva. Al respecto se ha entendido que la pérdida de chances espirituales se inserta dentro de los daños morales, aunque el perjuicio es menos grave, pues sólo se ha perdido una oportunidad y no un beneficio existencial concreto: éste no era alcanzable como tal, sino que se verificaba como una aspiración de conseguirlo de haber proseguido un curso fáctico expectable y verosímil que el suceso lesivo interrumpió (Zabala de González, Matilde - González Zabala, Rodolfo M., Chances afectivas, “Revista de Derecho de Daños. Chances”, 2008-1, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 143). Sentado ello, he de señalar no me caben dudas acerca de que esta falta de acción e, incluso, de interés demostrada por el demandado a efectos de lograr un acercamiento a J. una vez conocida su existencia, y de establecer su paternidad, así como la necesidad de que se tuviera que iniciar el proceso de filiación, y la conducta desplegada por el demandado en dicho proceso, no pudieron menos que haber provocado en la demandante sentimientos de profunda angustia, tristeza, desazón y hasta abandono que merecen una justa reparación. Así las cosas, y atento a las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal, entiendo que el monto reconocido por esta partida es escaso, por lo que propondré su elevación a la de $60.000. VI.- Estimo que el pedido de aplicación de sanciones conminatorias no debe tener favorable acogida, pues se trata de una sanción de carácter excepcional para el caso de incumplimiento de la manda judicial, el que no se encuentra aún configurado. En este sentido se ha sostenido que tales sanciones constituyen un arbitrio excepcional al que sólo debe recurrirse si el cumplimiento de la sentencia no puede lograrse por otro medio (Colombo, Carlos J. - Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, La Ley, Buenos Aires, 2011, T. I, pág. 310). En consecuencia, propondré el rechazo de tal pedido. VII.- El demandado se queja de la imposición de costas con fundamentos del mismo tenor que los que expuso para fundar sus críticas acerca de la decisión de fondo apelada, las que he desestimado. En consecuencia, y al no encontrar mérito para eximirlo total o parcialmente de las costas del proceso, propondré al acuerdo confirmar las de la instancia de grado, e imponer al demandado vencido las de alzada (art. 68 del Código Procesal). VIII.- Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo que, se ser compartido mi criterio: 1) Modificar la sentencia apelada en el sentido de elevar el monto otorgado por daño moral a la suma de $60.000; 2) Confirmarla en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación; 3) Imponer las costas de alzada al demandado vencido. El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.   FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.   ///nos Aires, de abril de 2017. Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- Modificar la sentencia apelada en el sentido de elevar el monto otorgado por daño moral a la suma de $60.000; II.- Confirmarla en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación; III.- Imponer las costas de alzada al demandado vencido. IV.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones establecidas en la instancia de grado y fijar los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento. Sentado lo anterior se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido resultante del capital de condena con más sus intereses (cfr. esta Sala en autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11), naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 19, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-. Bajo tales parámetros, regúlanse el honorario del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Jorge Horacio Romero en la suma veintiún mil pesos ($ 21.000) de y los del Dr. Ángel Pedro Simone, patrocinante del demandado en la de dieciséis mil pesos ($ 16.000). Por las actuaciones cumplidas ante esta alzada que culminaran con el dictado del presente pronunciamiento, establécese la retribución del Dr. Jorge Horacio Romero en la suma de seis mil pesos ($ 6.000) y los de la Dra. Claudia María Mancuso, patrocinante del demandado en la de cuatro mil trescientos ($ 4.300) (art. 14 del Arancel). Respecto de la mediadora, Dra. Sonia Ruth M. Medina, el Tribunal entiende que corresponde aplicar la escala vigente al momento en que se efectúa la regulación de los honorarios conforme lo resuelto por esta Sala en autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.” (del 25/10/2013 exp. 6618/2007) y en autos “Olivera Sabrina Victoria c/Suarez Matías Daniel y otros s/daños y perjuicios” (del 01/03/2016, expte. 9288/2015). En razón de ello, lo previsto por el Dec. 2536/15 y 767/16, se fija la retribución de la Dra. Sandra Rosana Nobilo en la suma de cinco mil ciento veinte ($ 5.120). Dichos honorarios no contienen la alícuota correspondiente al IVA, por lo que, en caso de acreditar los profesionales su condición de inscriptos ante dicho tributo, deberá adicionarse el 21% correspondiente. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.   FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.    017600E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 20:51:03 Post date GMT: 2021-03-18 20:51:03 Post modified date: 2021-03-18 20:51:03 Post modified date GMT: 2021-03-18 20:51:03 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com