JURISPRUDENCIA

    Filiación post mortem. Procedencia

     

    Se confirma la resolución que admitió la demanda de filiación post mortem pues los demandados se han opuesto sin fundamento serio y sin aportar ninguna prueba que avale la improcedencia de la paternidad atribuida al hijo del premuerto.

     

     

    San Salvador de Jujuy, 24 de febrero de 2015.

    La Dra. de Falcone dijo:

    El Tribunal de Familia admitió la demanda de filiación post mortem articulada en la causa de referencia para declarar que J. E. B. F. y M. F. son hijas de R. M. F. G. -fallecido- y ordenó la anotación del decisorio en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de esta provincia. Impuso las costas a los vencidos y reguló los honorarios profesionales.

    Los señores J. G. G. e I. F., con el patrocinio letrado del Dr. D. M., dedujeron recurso de inconstitucionalidad.

    Al expresar sus agravios, en primer lugar sostienen que la sentencia infringe el principio de congruencia y la garantía de defensa en juicio, porque se pronuncia sobre aspectos no propuestos a la decisión del juez y excediendo su facultad de decisión "al abordar oficiosamente una prueba que no integró la litis" (sic).

    Se explayan en su argumentación y narran que al abrir la causa a prueba se proveyó favorablemente la designación de un médico genetista, haciéndolo en la persona del Dr. José Edgardo Pierri; que, sin embargo, el 7 de marzo de 2013 (fojas 94 causa principal) "en forma ilegítima y arbitraria" se prescindió de dicho galeno para disponer que el Laboratorio Regional de Genética Forense del NOA realice la prueba de ADN. Se quejan porque no se confirió vista a su parte en forma previa a esa decisión conculcando su derecho de defensa. Aduce que la apoderada de la actora fue quien promovió este cambio, arrogándose facultades que no le corresponden y que tampoco se desistió de la designación anterior, a pesar de hallarse debidamente notificado el médico, provocando que no haya podido ejercer la actividad probatoria al no acceder a la causa.

    En segundo lugar, sostienen que no hay identidad comprobada del difunto ni declaratoria de herederos a favor de los demandados.

    Aseveran que no se han respetado las normas jurídicas tendientes a justificar la identidad de las personas demandadas y en especial de un difunto que solo se encontraba en tránsito en la Argentina. Argumentan que así lo reconoció la parte actora al afirmar que R. M. F. G. ingresó en forma ilegal al país y no tenía documentación que acreditara su identidad. Entienden que previo al dictado de la sentencia debió requerirse informe a la Dirección de Migraciones o al Consulado de Bolivia para conocer su "verdadera identidad".

    Agregan que también debió abrirse la sucesión porque fueron traídos a un proceso sin que esté acreditada la calidad de herederos del difunto, y por ello pretenden la anulación de todo lo actuado.

    Denuncian "graves" contradicciones en las alegaciones hechas por la parte actora.

    Atribuyen así a I. J. F. que en la demanda de filiación adujo que convivió con R. F. G. y al momento de prestar declaración testimonial negó ese hecho; y que también sostuvo que el demandado no reconoció a sus hijas, "porque no tenía papeles", pero presentó un "aparente certificado (...) de Bolivia, cuya validez y legalidad le fue cuestionada" por su parte.

    Dedican un capítulo especial que titulan "nulidad de pruebas", justificándola por la falta de citación en el domicilio real y porque el pliego está tachado sin salvarse, como que se hizo declarar como testigo a la propia actora.

    Argumenta que en el proceso se cometieron "innumerable cantidad" de errores, que tornan inválido todo lo actuado y decidido por conculcar el derecho de defensa.

    Así, exponen que se mandó citar a los demandados a un domicilio de tránsito y temporal en Maimará, cuando el domicilio real es en el "Estado Pluricultural de Bolivia", conforme fuera denunciado a fojas 54 del expediente principal. Que por decreto del 5 de octubre de 2012 (fojas 55) se dispuso tener presente el domicilio real denunciado por los recurrentes; y quedó firme y consentido por la parte actora. Estiman que en ese domicilio debieron cursarse las notificaciones de manera que como ello no sucedió se ha transgredido la garantía del derecho de defensa.

    Destacan especialmente que nunca se los notificó en ese domicilio a fin de que concurrieran al laboratorio de genética forense.

    Alegan como irregularidad, también, que los pliegos presentados por la contraria contienen tachaduras sin salvarlas por lo cual no pueden tenerse por válidas las testimoniales rendidas, al no existir congruencia entre los interrogantes y las respuestas.

    Por fin aducen que la señora I. J. F. no puede declarar como testigo porque está prohibido por las normas procesales y los dichos son tendenciosos y subjetivos, provocando gravísima conculcación a sus derechos constitucionales. Denuncian además irregularidades en el acto de audiencia cuando se recibió la testimonial y del acta respectiva.

    En quinto lugar, destacan que el artículo 4º de la ley 23.511 sólo alcanza al presunto padre y no así a sus herederos, pues la norma no impone a los presuntos herederos realizarse un ADN. Cita jurisprudencia para fundar su posición.

    Por último, en sexto lugar, alegan que la apoderada de los actores también representó a los recurrentes como surge de las copias que adjuntan y de ellas se desprende, afirman, que ellos dieron poder general para juicios a la misma letrada, endilgándole trasgresión a las normas del Estatuto de la Abogacía y Procuración que prohíbe patrocinar o asesorar a ambos litigantes en juicio simultánea o sucesivamente, o bien, aceptar la defensa de una parte si ya hubiera asesorado a la otra.

    Se extienden en más consideraciones sobre los mismos aspectos ya referidos, a lo cual remito en homenaje a la brevedad, dándolas por reproducidas.

    Solicitan se los exima de las costas y formulan reserva del caso federal.

    Conferido traslado se presentó el Dr. A. P. a fojas 43/46 en representación de la señora I. J. F. Pide el rechazo con costas y denuncia que según las distintas formas en que se notificó a los demandados y las presentaciones efectuadas en la causa, surgiría que las firmas son diferentes como que en algunos casos se ha estampado la impresión dígito pulgar derecha. Expresa, en definitiva, que "en el entendimiento de que no corresponde silencio respecto de estas situaciones que tienen gravedad procesal significativa, pongo en conocimiento de V.E. las mismas, a fines de que adopte las medidas necesarias para determinar si las rúbricas impuestas a fs. 26, 28, 85, 86 y 162 del Expte. Nº 272.914/12, y a fs. 20 de estos obrados (Expte. Nº 10.479/14), pertenecen a los accionados J. G. G. (...) e I. F. (...)" (sic). Agrega que similares consideraciones formula respecto de "las firmas que se imputan como pertenecientes a la Sra. R. I. F. a fs. 110 y 111 del Expte. Nº 272914/12" (sic).

    El Ministerio de Menores e Incapaces dictaminó a fojas 60/62 y la señora Fiscal General Adjunta se expidió a fojas 64/67; ambas se pronuncian por el rechazo y el Ministerio Público Fiscal además propone se investigue la presunta discordancia de firmas denunciada, remitiéndose copia de las actuaciones a la Fiscalía Penal en turno a los efectos pertinentes.

    Con el llamado de autos la causa está para resolver.

    En coincidencia con el dictamen de la señora Fiscal General Adjunta anticipo mi voto negativo a la procedencia del recurso propuesto por la parte demandada.

    De manera liminar resulta necesario poner de manifiesto que este Superior Tribunal, en concordancia con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia, tiene dicho en forma reiterada en numerosos pronunciamientos, como regla de principio y salvo absurdo manifiesto, que la revisión del análisis de la prueba destinada a fijar los hechos de la causa es materia extraña a este extraordinario remedio y reservada a los jueces de la causa, quienes resultan soberanos para ello y a cuyas conclusiones debe estarse (L.A. Nº 47, Fº 694/695, Nº 307, entre otros).

    Es bien sabido que la valoración que los magistrados del grado efectúan de las probanzas producidas ante sus estrados, resulta materia no revisable por vía del recurso de inconstitucionalidad, si no se demuestra con el rigor necesario, que el sentenciante ha incurrido en un equívoco interpretativo de tal magnitud que sea susceptible de ser tachado de absurdo, habilitando, de tal suerte, la crítica de arbitrariedad (L.A. Nº 30, Fº 364/369, Nº 183; L.A. Nº 40, Fº 740/743, Nº 263; L.A. Nº 39, Fº 303/305, Nº 121; L.A. Nº 39, Fº 965/984, Nº 377).

    Entonces, los jueces son soberanos para llevar a cabo el mérito de la prueba rendida (L.A. Nº 29, Fº 398/404, Nº 140; L.A. Nº 39, Fº 123/125, Nº 49), justificándose aún más tal solución cuando el litigio tramita por la vía del procedimiento oral (L.A. Nº 36, Fº 756/762, Nº 321; L.A. Nº 38, Fº 2126/2127, Nº 866; L.A. Nº 39, Fº 274/276, Nº 114).

    Siendo ello argumentación suficiente, a mayor abundamiento agrego que efectuado el examen de las constancias obrantes en la causa, es posible afirmar que ninguno de los agravios formulados posee entidad suficiente para desvirtuar el análisis hecho por el Tribunal en la sentencia.

    Ahora bien, dando respuesta a los reparos formulados en el recurso que nos ocupa, de manera liminar debo decir que los recurrentes denuncian supuestas irregularidades que se habrían cometido en el devenir procesal, así como defectos en la consideración de los argumentos del fallo.

    Nada de ello surge de las constancias de la causa. Por el contrario, respecto a la prueba genética o de ADN fue expresamente ofrecida por la actora en ocasión de demandar, y, en cambio, fue la parte demandada quien se opuso sin fundamento serio alguno, lo que motivó, a su vez, que fuera respondido por la primera insistiendo en su producción. Sin embargo, es evidente que los demandados no estaban dispuestos a arrimar a la causa ningún aporte válido dado que no concurrieron a fin de que se pudieran tomar las muestras necesarias.

    En consecuencia, nadie puede renegar de aquello que contribuyó a producir, y, de igual manera, tampoco pueden existir quejas respecto de las consecuencias que con la libre actuación no se permitió ejecutar, esto es, las omisiones incurridas, como sucede en el caso.

    Destaco desde ahora, entonces, la falta de colaboración demostrada a lo largo de toda la tramitación de la causa por parte de los demandados y su letrado, lo que torna a las quejas inadmisibles por ser asimismo totalmente extemporáneas.

    Como enseña Goldschmidt sólo existen en el proceso "cargas", es decir, situaciones de necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal. Se trata de "imperativos del propio interés". Las cargas procesales, se hallan en un estrecha relación con las "posibilidades" procesales, puesto que toda "posibilidad" impone a las partes la carga de ser diligente para evitar su pérdida. El que puede, debe; la ocasión obliga (es decir, grava), y la más grave culpa frente a sí mismo es haber perdido la ocasión (Confrontar Goldschmidt, Derecho Procesal Civil, citado en nota al artículo 50 del rito provincial, -principio de colaboración-, Cód. Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, con notas del Dr. Snopek, Guillermo Tomo I, Ediciones Noroeste Argentino 2000, ps. 108/109).

    No puedo dejar de destacar el comportamiento de los demandados en el pleito ya que ha sido lamentable teniendo en cuenta, reitero, que la cooperación fue absolutamente escasa o inexistente.

    En efecto, a la acción promovida no sólo han formulado una oposición despojada de cualquier fundamento serio y justificativo de tal negativa, como se desprende del responde de la demanda (confrontar fojas 27/28), sino que además no aportaron ninguna prueba que avale la improcedencia de la paternidad atribuida al hijo premuerto.

    Nótese que la única testigo propuesta no concurrió porque no fue notificada (fojas 147); más llamativo aún, y traduce sin duda alguna la falta de lealtad procesal, resulta la circunstancia que expresamente se opusieron a la prueba de ADN de cuya falta de producción ahora reniegan.

    Deviene necesario dejar sentado que constituye criterio reiterado respecto a la prueba en los procesos como el que nos convoca, lo dispuesto en el artículo 253 del Cód. Civil, modificado por ley 23.264, en el sentido que "en las acciones de filiación se admitirán toda clase de pruebas, incluso las biológicas, las que podrán ser decretadas de oficio o a petición de parte". Es decir, que el precepto consagra la mayor amplitud probatoria a la hora de acreditar la filiación alegada" (L.A. Nº 42, Fº 849/852, Nº 304, entre otros).

    También ha decidido este Superior Tribunal de Justicia sobre la presunción establecida en el artículo 4º de la ley 23.511, dejando expuesto que "tiene por finalidad impedir que el demandado obstaculice el desenvolvimiento del juicio no prestando colaboración para la realización de esas pruebas genéticas, tal vez previendo que las conclusiones le serán adversas, lo que implicaría que pudiera modificar a su arbitrio la decisión final del juez" (L.A. Nº 46, Fº 982/984, Nº 397; L.A. Nº 43, Fº 207/211, Nº 78, reiterado en L.A. Nº 48, Fº 2712/2714, Nº 908).

    A ello cabe agregar que la actitud renuente a someterse a las pruebas biológicas por parte de aquel a quien se endilga paternidad constituye una severa presunción. Ciertamente que no nos encontramos ante una presunción cualquiera, sino que la misma resulta notoriamente robustecida por la fuerza que emana de lo dispuesto por los artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño incorporada a la Constitución Nacional, respecto del derecho a la identidad (L.A. Nº 42, Fº 849/852, Nº 304 y reiterado en L.A. Nº 46, Fº 982/984, Nº 397).

    Los demandados nunca comparecieron ante el Tribunal en las oportunidades en que fueron convocados, y para ello basta confrontar las constancias de la causa, esto es, las notificaciones que se le practicaron en el domicilio constituido y en el denunciado como real (ver fojas 30, 35, 48, 60 -notificación personal-, 77, en especial fojas 85/86, 103, 151, etcétera).

    Además, al admitir el Tribunal el reclamo efectuado por el letrado de los demandados, resulta que estos fueron convocados en dos oportunidades a la audiencia para absolver posiciones, empero, no concurrieron a ninguna; y cabe poner de manifiesto que la primera audiencia debió suspenderse a raíz de un viaje que realizó I. F., cuando ya tenía conocimiento de la prueba a producirse, y J. F. G. por razones de salud que le impidieron asistir, circunstancia no acreditada (fojas 52/54).

    Para peor, la segunda incomparecencia nunca se justificó (fojas 91).

    Siendo así, la queja dirigida a cuestionar precisamente dichas notificaciones, no resiste análisis.

    Los señores I. F. y J. F. G. denunciaron su domicilio real en la ciudad de Maimará y las veces que fueron notificados en forma personal recibieron las cédulas, como se refirió antes, inclusive aquella que luego fue devuelta por una familiar, aparentemente una hija, cuando ya había sido recepcionada y anoticiada de la citación para la realización de la prueba genética (fojas 110/111).

    Constituyeron domicilio legal en el radio del Tribunal interviniente, como mandan los artículos 52 y sus concordantes del rito.

    El hecho de denunciar un nuevo domicilio real en el extranjero (Bolivia), no exime a los accionados de prestar la colaboración necesaria al órgano jurisdiccional en los términos del artículo 50 del Cód. Procesal Civil.

    En nota a la primera norma mencionada, expresa el codificador con cita a David Lescano "la obligación de constituir domicilio a los efectos del proceso, ha sido impuesta para facilitar la tramitación de éste. Dicho propósito no puede frustrarse por la mala fe ni la negligencia de las partes". Luego agrega, siguiendo ahora a Rodríguez, que "se emplean en este artículo los términos domicilio legal con el fin de significar que en él han de suponerse, sin admitir prueba en contra, que reside el que lo constituye para todo cuanto se relacione con el juicio en el que se presente..." (Confrontar, Cód. Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, con notas del Dr. SNOPEK, Guillermo, Tomo I, Ediciones Noroeste Argentino 2000, páginas 110/112).

    Por fin, no puede perderse de vista que además de las destacadas notificaciones personales cursadas a las partes, de cada uno de los actos procesales ordenados en la causa se notificó al apoderado de los ahora recurrentes quien no formuló ningún reproche, consintiendo con su silencio la sustanciación del proceso.

    Sobre tal comportamiento me explayaré seguidamente.

    He referido antes que la parte demandada en modo alguno ha prestado colaboración con el Tribunal.

    Ello se desprende de las constancias de la causa, surgiendo la desidia de los demandados así como de su representante legal.

    En efecto, el agravio que ahora se formula respecto a supuestas irregularidades en las que se habría incurrido es absolutamente improcedente en tanto surge evidente que la propia parte recurrente no se apersonó ni una sola vez de las tantas en las que se remitieron notificaciones y fueron anoticiados los señores F. y F. G. de las decisiones del Tribunal. Menos todavía consta que hubiera existido verdadero interés en resguardar los derechos de las menores involucradas, toda vez que aún valorando que debieron trasladar su domicilio al extranjero, lo cierto es que razones de lealtad, probidad y diligencia imponían al menos proponer una fecha para la com parencia al Tribunal a los fines ordenados.

    Nada de ello consta que hubiera sucedido; por el contrario, el iter procesal cumplido da cuenta de absoluta falta de compromiso y respeto por los derechos más elementales de las menores en cuestión.

    En tal sentido, la jurisprudencia en forma pacífica tiene determinado que en las acciones de filiación ambos litigantes deben prestar colaboración para lograr la verdad y por ello no es suficiente la simple negativa, sino que deben arrimar todos los elementos de juicio que tiendan a acreditar el cumplimiento de las respectivas cargas probatorias (CNCivil, Sala D, 17/09/96; en el mismo sentido CNCivil, Sala D, 2/4/96, citados por Barbado, Patricia Liliana en Derecho Procesal de Familia, Revista de Derecho Procesal, 2002-2, ps. 395/444, Rubinzal Culzoni Editores).

    Entonces, el derecho de defensa ha quedado sobradamente garantizado a los demandados -a la sazón abuelos de las menores de edad- quienes fueron traídos al juicio a raíz de la muerte accidental de su hijo R. M. F. G.

    De la compulsa exhaustiva de la causa se desprende con claridad meridiana que el proceso fue conducido en términos formalmente estrictos con apego a las normas procesales y debido respeto al derecho de defensa de los contrincantes, no observándose conculcación a ninguna garantía constitucional.

    Me interesa reiterar para despejar cualquier duda sobre la validez de la sentencia, que lo cierto y real es que surge patente del procedimiento cumplido que los ahora recurrentes fueron quienes no cooperaron con el órgano jurisdiccional.

    Antes bien, con su escasa participación en realidad el procedimiento se vio entorpecido.

    Atrincherados en la sola oposición, insisto, sin aportes legítimos y objetivamente conducentes a la obtención de una situación que quedara definida emplazando a las menores de edad en el estado de familia reclamado en la demanda, y con ello la protección integral de las niñas a las cuales representó su madre, el comportamiento de los demandados ha sido reprochable.

    Es que no resulta posible admitir -jamás- actitudes obstruccionistas, reñidas con las particularidades que presentan los delicados hechos en discusión, hallándose comprometidos derechos de familia y sobre todo la identidad de las menores de edad. Protegidos -todos- por los Tratados, Convenciones y Pactos Internacionales ratificados por la República Argentina.

    Más todavía, el asesoramiento técnico del letrado primero en calidad de patrocinante y luego como apoderado, se aleja del deber de veracidad y proceder de buena fe, así como el de lealtad y probidad procesal en el debate (artículo 8 del Cód. Procesal Civil), pues se han volcado en el recurso afirmaciones que no se condicen con los obrados principales.

    En suma y conforme lo expuesto, todas las quejas presentadas por los recurrentes resultan inadmisibles ateniéndonos a su comportamiento durante el transcurso de la sustanciación de la causa (conforme doctrina del artículo 16 del Cód. Procesal Civil y su extensa nota).

    Por fin, sólo me interesa destacar que el reproche por el cual se cuestiona la testimonial de la señora I. J. F., más allá de la procedencia de su declaración, queda fuera del debate y no cabe analizarse en tanto el Tribunal no hizo mérito de ella en la sentencia.

    Las demás supuestas irregularidades no se advierten de la exhaustiva compulsa de la causa, como se expresó antes, de modo que el recurso en relación a la totalidad de los agravios no contiene una verdadera y seria crítica de la sentencia que intenta ponerse en crisis, sellando la suerte de la improcedencia de la vía procesal extraordinaria tentada.

    Respecto a la manifestación hecha por los recurrentes sobre que fueron supuestamente asesorados por la apoderada de la actora, coincido con la señora Fiscal General Adjunta en que las copias simples que se acompañan con la acusación en contra de la letrada no constituyen nada más que eso, es decir, no son escrituras públicas de tal suerte carecen de entidad probatoria para justificar tal aseveración.

    Por último, la denuncia formulada por la parte actora sobre -también supuesta- discordancia de las firmas e impresiones dígito pulgar derecha de la accionada, deberá canalizarse ante los jueces naturales, y, en su caso, como bien destacó el Ministerio Público Fiscal efectuándose las investigaciones ante el fuero penal y los funcionarios judiciales competentes.

    De acuerdo a lo considerado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por J. G. G. e I. F., con el patrocinio letrado del Dr. D. M., debe rechazarse y confirmar la sentencia pronunciada por el Tribunal de Familia.

    En cuanto a las costas de esta instancia deben cargarlas los recurrentes en calidad de vencidos según artículo 102 del Cód. Procesal Civil, y la retribución profesional fijarse según doctrina sobre honorarios mínimos y Acordada Nº 179/2014, es decir, en las sumas de ... y ..., respectivamente para los Dres. A. P. y D. M. (patrocinante), con más el impuesto al valor agregado (I.V.A.), si correspondiere.

    Los Dr.es del Campo, Bernal, Jenefes y González adhieren al voto que antecede.

    Por ello, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, resuelve: 1°) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por J. G. G. e I. F., con el patrocinio letrado del Dr. D. M. 2°) Imponer las costas de esta instancia a los recurrentes y regular los honorarios profesionales en las sumas de ... y ..., respectivamente para los Dres. A. P. y D. M., con más el impuesto al valor agregado, si correspondiere. 3º) Registrar, dejar copia en autos y notificar por cédula.

     

    Clara A. De Langhe de Falcone

    José M. del Campo

    María S. Bernal

    Sergio M. Jenefes

    Sergio R. González.

     

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